Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009171

ASUNTO : EP01-P-2007-009171

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: ABG. D.C.N..

SECRETARIO: ABG. M.Á.V..

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal como punto previo sobre la competencia de este Juzgador para la publicación de la presente sentencia observa: En fecha 17-11-2008 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, presidido por la Juez Profesional Abg. D.C.N. y se inició el Juicio Oral en el presente asunto, culminando en fecha: 15-01-2009 y de conformidad con el articulo 365 la Juez Presidente Abg. D.C.N. leyó en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Condena al acusado V.M.G.T.. Ahora bien, en fecha 16/03/09, esta Juzgadora se encarga de este Tribunal en virtud de la rotación anual de funciones de los Jueces que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro de la Sentencia Definitiva, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). En consecuencia en atención al criterio del Máximo tribunal de la República el cual comparte y acoge plenamente quien aquí argumenta, considera este Juzgador procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa este Juzgador a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL.

Por cuanto en su oportunidad legal, siendo que el curso del proceso en la presente causa, se ha tramitado por la vía del procedimiento ordinario, una vez celebrada la audiencia preliminar y dictada como fue la orden de apertura a juicio oral en el presente proceso penal, correspondía la constitución del tribunal de Juicio en forma Mixta de conformidad con lo previsto en el artículo 161 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello dado los reiterados intentos fallidos para lograr la constitución del Tribunal con Jueces Escabinos evidenciándose para la fecha de inicio del Juicio oral la falta de comparecencia de los Jueces Escabinos seleccionados y dado que de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia por interpretación del único aparte del articulo 164 de la ley adjetiva penal, es prescindible el Escabinado siempre que sea oída la opinión del encartado, la Juez profesional al momento de la constitución del Tribunal mixto advirtió a las partes y muy particularmente al ciudadano acusado sobre la posibilidad de constitución del Tribunal en forma Unipersonal, ante lo cual el ciudadano V.M.G. manifestó su deseo de constitución del tribunal Unipersonal, prescindiendo así del Escabinado, todo ello en atención a las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 01-04-2.005 Exp. N° 03-2061 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y la Sentencia de fecha 12-08-2005 exp. N° 05-0790 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, a tal efecto, se le explicó al acusado ciudadano V.M.G.T. suficientemente sobre la posibilidad existente y al respecto el ciudadano acusado manifestó su deseo de realización del juicio y pidió que el Tribunal se constituyera de manera Unipersonal, lo que a su vez fue ratificado por su defensor privado. Seguidamente el Tribunal oído lo manifestado por el ciudadano acusado, y su defensa acuerda prescindir del Escabinado y en consecuencia se constituye en forma Unipersonal, conforme lo establecido en el último aparte del articulo 164 y en atención al criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme las sentencias arriba citadas, criterio éste que comparte y acoge plenamente este Tribunal; en consecuencia queda constituido el Tribunal de Juicio N° 02 en forma UNIPERSONAL para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa penal. Así se decide.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: V.M.G.T. venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23-12-1982, de 24 años, soltero, albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.290.258, hijo de M.G. (v) y N.T., residenciado en el Barrio Las Colinas, calle el canal, casa sin número, detrás del estadio Los criollitos, barinas Estado Barinas.

ACUSADOR: Abg. E.S.C., en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. O.G. y H.C., defensores privados.

VÍCTIMA: V.A.M..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 24 de mayo del año 2007, siendo las 9:00 de la noche frente a la clínica Varyna de esta ciudadano de Barinas, se encontraba el ciudadano V.A.M.M. por cuanto se disponía a visitar a su suegra que estaba hospitalizada, y en ese momento fue interceptado por un sujeto que tenia puesto un sombrero de paja y bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego lo obligó a montarse de nuevo en su vehículo indicándole que se pasara a la parte de atrás, en ese momento se montaron dos sujetos más, tapándole la cara y atándole las manos, luego lo pasaron a otro vehículo dejándolo abandonado en la calle, la víctima logró desatarse y llamar a las autoridades policiales, quienes detuvieron a los sujetos a la altura de la avenida Cuatricentenaria en dirección al parque Los Mangos en el vehículo el cual fue objeto del robo y propiedad de la víctima Toyota Hilux placas 13W-EAE.

Por estos hechos la representación del Ministerio Público en su oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano V.M.G. y J.A.M.L. subsumiendo los hechos objeto del proceso penal en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano V.A.M.M. y del orden Público, delitos estos que en la Audiencia Preliminar fueron admitidos con excepción del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por el cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, Admitiendo los hechos en dicha oportunidad el ciudadano J.A.M.l. y decretándose en consecuencia la orden de apertura a juicio oral en contra del ciudadano V.M.G. por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal venezolano vigente, por lo que al ratificar oralmente los hechos y la calificación jurídica el Ministerio Público solicitó se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose la ley por la comisión de los delitos acusados.

Por su parte, la defensa entre otras cosas manifestó:

Rechazamos, negamos y contradecimos la acusación en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma no se corresponde con los hechos objeto del proceso, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 constitucional, mantenemos la inocencia de mi defendido, la cual se demostrará una vez concluida la recepción de los medios de prueba, con lo que el tribunal tendrá que dictar una sentencia absolutoria…

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explicó al acusado sobre la naturaleza y alcance del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Declarada como fue la oportunidad para la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron las pruebas admitidas para ser traídas a juicio oral y público.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentaron sus conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas: “…las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando que ofrecerá en el transcurso del Juicio las pruebas documentales y testimoniales, manifestando la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas y solicitando se aprecien las pruebas con objetividad y se determine la responsabilidad del acusado V.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3°, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de V.A.M., solicitando se aperture la recepción de las pruebas donde se demostrará la responsabilidad penal del acusado”...”

Por su parte la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:

…Rechazamos, negamos y contradecimos la acusación en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma no se corresponde con los hechos objeto del proceso, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, establecido en el Art. 49 constitucional, mantenemos la inocencia de mi defendido, la cual se demostrará una vez concluida la recepción de los medios de prueba, con lo que el tribunal tendrá que dictar una sentencia absolutoria, solicito copia simple de la totalidad de la causa.

La Fiscalía del Ministerio Publico hizo uso del derecho de replica, contradijo los argumentos de la defensa al momento de presentar sus conclusiones.

La defensa privada de igual manera hace uso del derecho de contrarréplica y rebate los argumentos presentados por la fiscalía del Ministerio Público. El ciudadano V.A.M. en su condición de victima, no hizo acto de presencia, al momento de la culminación del juicio oral.

Finalmente al concedérsele el derecho de palabra al acusado ciudadano V.M.G.T. quien manifestó “soy inocente de lo que se me acusa”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los efectos del análisis y valoración de los medios probatorios incorporados.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no del acusado; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

  1. - “En fecha 24 de mayo del año 2007, siendo las 9:00 de la noche aproximadamente cuando el ciudadano V.A.M. se encontraba al frente de la clínica Varyna de esta ciudad de Barinas, fue interceptado por un sujeto que tenia puesto un sombrero de paja y bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego lo obligó a montarse de nuevo en su vehículo indicándole que se pasara hacia la parte de atrás, en ese momento se montaron dos sujetos más, tapándole la cara y atándole las manos, luego lo pasaron a otro vehículo….

  2. - “Que la victima ciudadano V.A.M. fue sometido amenazado de muerte y mas adelante fue abandonado en la carretera, en la vía, posterior a ello la víctima logró desatarse, pidió ayuda y dio aviso a las autoridades policiales, indicando sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que acontecen los hechos y sobre las características del vehículo que le fue robado y el numero de personas que lo sometieron…

  3. - Que una vez que las autoridades policiales tienen conocimiento de los hechos acontecidos en virtud de la información aportada por la victima se efectúa el trabajo de inteligencia policial logrando los funcionarios visualizar el vehículo automotor de las mismas características aportadas por la víctima, vía vengas hacia el parque los mangos, ante lo cual los sujetos que a bordo del vehículo se desplazaban al notar la presencia policial inician veloz huida iniciándose así persecución policial por los funcionarios policiales quienes después de un recorrido a la altura de la avenida Cuatricentenaria en dirección al parque Los Mangos frente a ferrellano detuvieron a los sujetos que en el vehículo se desplazaban, verificándose que se trataba del vehículo que le había sido robado al ciudadano V.M.G., el cual se corresponde con un vehículo clase camioneta, marca Toyota modelo Hilux, placas 13W-EAE..

  4. - Que al interceptar el referido vehículo y realizar una inspección de rigor se logró incautar en el interior de dicho vehículo, el sombrero de paja utilizado por el sujeto que se encargó de someter inicialmente a la víctima, y también se logró la incautación de un arma de fuego…

  5. - Que las personas que allí resultaron detenidas en ocasión del procedimiento policial efectuado, y con objetos propios del delito resultaron ser y quedaron plenamente identificados como los ciudadanos V.M.G.T. Y J.A.M.….. ciudadano éste que en la fase intermedia del proceso se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y quien por estos hechos resultó condenado.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  6. - Declaración del testigo victima ciudadano V.A.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.385.864; de 43 años de edad, productor del campo, residenciado en el Municipio Barinas Estado Barinas, manifiesta no tener ningún vínculo; al ser impuesto de las generales de Ley fue juramentado y al respecto al declarar entre otras cosas expuso:

    “Yo tenia hospitalizada en la clínica Varyna a mi suegra, me baje del vehículo me salió un señor moreno y me sometió, me puso una franela, me llevaron en el vehículo no pude verlos tenia una franela en la cabeza, me llevaron a un monte, oí cuando dijeron que este tipo es ganadero se le puede vender a la guerrilla, la persona que me estaba cuidando se fueron, me amarraron, me solté y vi una luz me fui para allá era una finca donde me fui a llamar a mi esposa que estaba en la clínica, mi esposa llamó a la policía y la policía fue y me buscó a donde estaba yo era en la carretera de barrancas mas acá de Barrancas y ellos me trasladaron hasta la policía me tomaron la declaración. Ante preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: me sometieron frente clínica Varyna en la panadería, si usaron una pistola; me sometió una sola persona un señor moreno con un sombrero de cogollo bajitico, me hizo montar en el puesto del chofer luego me paso a la parte de atrás, luego se montaron dos personas mas una adelante y otra al lado mío atrás, me quitaron el celular, una plata que cargaba en efectivo, me quitaron la cartera los papeles me los dejaron en la cartera, el vehículo me bajaron y se lo llevaron y después lo recuperó la policía era UNA HILUX BLANCA ERA ANO 2006, la camioneta era prestada no era mía, cuando llegó la policía en la misma noche casi al otro día, me dijeron que los detuvieron en medio del comando de la guardia y la ferretería el llano, lo detuvieron la policía del estado, me dijeron que DETUVIERON A DOS PERSONAS: yo no fui al sitio de la aprehensión, a mi llevaron fue al comando de la policía; le rompieron dos cauchos, tenia nueve tiros, tenia dos cauchos rotos, la policía me dijo que le dieron la voz de alto y no quisieron detenerse; si de allá de barrancas de la finca de donde yo estaba me llevaron al comando de la policía, si yo puse la denuncia normal; mi esposa y mis hijos se bajaron y yo mientras buscaba espacio andaba solo, si cuando me despojan de la camioneta era uno solo, que fue al que vi pero a los demás no los vi por que me lo impidieron me taparon la cara, yo los escuchaba; ellos comentaban nada mas que bomba se dan los ricos; les dije que la camioneta era prestada, me preguntaron quien era el dueño; que tipo de acento; normal, que les diera el nombre completo mío y sino decía la verdad, me mataban ya ahí me habían quitado la cartera y el celular; si yo he recibido amenazas, yo salí de mi casa y dos personas en una moto que no hablara que me callara, por que me iban a matar y hace poco recibí una llamada también donde me amenazan de muerte a mi a mi esposa a mis hijos, todo eso; Ante preguntas formuladas por la defensa: Cuando fue objeto de amenazas? Hace cinco seis días, en mi casa; Sali iba saliendo a agarrar un taxi y llego la moto de sorpresa dos personas, y me dijeron que mosca con la lengua por que si no me mataban, al momento que yo Sali a la acera cuando es que viene la moto, era una moto jaguar, no me fije en el color, me sorprendió, yo me quede callado; no dije nada, no tenia placas esa moto, no yo no formule denuncia por haber sido amenazado: la primera vez que me amenazaron fue hace tiempo hace ya bastantito, hace como dos meses, la primera vez fue una persona morena, no he formulado denuncia por que me da temor, por que yo me la paso adonde quiera, Ante preguntas formuladas por Tribunal: Eso fue hace un ano y piquito, me saco la pistola, me apuntó y me dice móntate ahí rápido, el me salió venia como agachado, eso fue como a las nueve y media nueve y veinte de la noche, yo iba para la clínica por que mi suegra estaba hospitalizada estaba grave y había tenido una recaída, yo me monté en el asiento del chofer y al ratico me dijo que me pasara hacia la parte de atrás del asiento del pasajero y me taparon, oigo que llegan las otras dos personas una se sienta adelante y la otra por un lado; Fui despojado de la cartera y del dinero los papeles me los dejaron toditos y el celular también se lo llevaron, los papeles mi cedula mi licencia me los entregaron cuando me llevaron a hacerle la experticia en el momento que abren la camioneta; No se exactamente no tenia visión de nada, en el medio de barrancas y la yuca, Yo grité hasta que salió una persona le explique no sabía donde estaba ellos me dijeron, que pasara me abrieron me dieron agua, y me prestaron el teléfono, yo estaba muy preocupado por mis hijos mi esposa no sabia donde estaban ellos, mi esposa llamo a la policía y llegaron a buscarme, andaban tres agentes policiales, me buscaron en una patrulla en un Toyota de esos largos, Si dijeron la hora pero no me acuerdo exactamente que hora era, en el momento que estaba haciendo la declaración; Si yo vine a un reconocimiento a un tribunal de aquí de este circuito judicial penal y en ese reconocimiento yo reconocí a la persona que me sometió con la pistola que cargaba el sombrero. Los policías dicen que ellos pensaban que yo andaba dentro de la camioneta y me dicen que les daba miedo, si los funcionarios dicen que andaban dos personas montadas en la camioneta….Si he tenido temor en venir a rendir declaración yo soy una persona pacifica no me gustan los problemas, y he sentido temor por que me han amenazado….

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano V.M.G., dado que este ciudadano da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias sufridas y en las que fue sometido en principio por un sujeto que cargaba un sombrero de cogollo y posteriormente por dos personas más a las que no logró ver por cuanto en el momento que estas personas también lo abordan ya estaba vendado con una franela, da a conocer el lugar en el cual es sometido por éstas personas, explica la forma en la que fue amenazado de muerte y obligado a montarse en su camioneta y a entregar sus pertenencias entre estas su dinero, su celular la cartera, explicando que sin embargo los documentos personales le fueron devueltos, explica cómo estas personas le amenazaban con matarlo sino colaboraba, explica que después de un rato lo dejaron abandonado, amarrado y vendado en un lugar que era enmontado, explica que una vez que se sintió abandonado comenzó a gritar y a pedir ayuda y auxilio, hasta que llegaron en su ayuda, le brindaron agua le ofrecieron un teléfono y así fue como entra en contacto con su familia y con los órganos policiales, dando a conocer sobre su ubicación, explicando que fue así como las autoridades policiales lo rescatan en el lugar donde se encontraba y formalmente coloca la denuncia explicando la forma en la que resulta victima de estos hechos y las características particulares de la camioneta que le resulta despojada, confirma el dicho de los testigos en cuanto a la recuperación de la camioneta por parte de las autoridades policiales, confirma así mismo que el vehículo fue encontrado por los funcionarios unas horas después de acontecidos los hechos, apreciando el Tribunal contesticidad entre el testigo declarante y las demás declaraciones vertidas en la sala en cuanto a la forma en la que los funcionarios policiales conocieron los hechos que originaron el presente proceso penal y en cuanto a las pertenencias que le fueran robadas particularmente el vehículo, objeto este que posterior a la actuación policial permite confirmar la existencia del hecho punible y la participación del hoy acusado en los hechos que le vienen siendo atribuidos por el Ministerio Público, apreciando de igual modo quienes aquí deciden que aun y cuando la victima informa que en principio sólo vio a la persona que cargaba un sobrero al momento de ser abordado, también informa la víctima que junto a éste sujeto de igual modo participan otros dos sujetos quienes al igual que el primero de los sujetos que lo aborda participan activamente sometiéndolo, amenazándolo, obligándolo a entregarles sus pertenencia su dinero su teléfono y el vehículo en el que se desplazaba, considerando estos sentenciadores que tales informaciones dan fehaciencia y reafirman la participación del ciudadano V.M.G. hoy acusado, pues al apreciar que fue perseguido policialmente dado que al notar la presencia policial el y su acompañante tratan de darse a la fuga, tratando de evadir al órgano policial, enfrentándolo al realizarles disparos y siendo posteriormente interceptados y capturados después de una persecución, siendo aprehendido el ciudadano V.M.G., junto al ciudadano J.J.M.L. quien en el transcurso del presente proceso penal se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, conociendo así este Tribunal que como resultado del procedimiento policial efectuado en ocasión de la denuncia hecha por la victima se produce la persecución policial del hoy acusado cuando es visualizado desplazándose en el vehículo sobre el cual recayó la acción delictiva, y después de haber intentado darse a la fuga enfrentando a la comisión policial que lo persigue, siendo interceptado e incautándose en el interior del vehículo camioneta Hilux de color blanco evidencias que comprometen su responsabilidad penal, al quedar evidenciado y demostrado que dicho vehículo se trataba del vehículo que momentos antes le fuera robado a la víctima, y en cuyo interior se incautaron entre otras evidencia el sombrero que cargaba el primero de los sujetos que aborda a la hoy víctima de los hechos, se confirma en consecuencia la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido aprehendido desplazándose en el vehículo objeto del robo, es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano V.M.G. participó en los hechos de los cuales fue victima el ciudadano deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores al señalar que el acusado iba abordo del vehículo, es contundente su declaración, pues observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta nerviosismo, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro refleja temor, al recordar lo vivido por el durante su constreñimiento, y al señalar que hoy siente gran temor por cuanto ha sido objeto de constantes amenazas, las cuales no ha denunciado por el temor de correr graves riesgos, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer a las autoridades sobre el hecho, lo que da lugar al procedimiento policial de persecución que trae como consecuencia la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias que comprometen la conducta del hoy acusado con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. - Declaración del ciudadano C.E.M.P. titular de la cedula de identidad N° C.I. 9.989.911, 40 años de edad, siete años de servicio, se desempeña en el rango de distinguido de las fuerzas armadas policiales del estado Barinas, es impuesto de las generales de ley y es juramentado, al rendir declaración entre otras cosas manifestó:

    Todo sucedió el día 25 mayo, era un día jueves del ano dos mil siete estando de servicio en la unidad 014 al mando distinguido Marciani recibimos llamada de la central de radio sobre un robo de un vehículo, de las características mencionadas, estábamos por los predios del Barrio las colinas, la unid 51 la había visualizado que se dirigía vía vengas parque los mangos, habían pasado unos quince minutos cuando visualizamos la camioneta se inicia una persecución al acercarnos a verificar el numero de placas se inicia una persecución por la urbanización J.A.P. iba dos individuos y es ahí cuando el copiloto desenfunda un arma de fuego y comienza a disparar contra la unidad pedimos apoyo e indicamos a la otra unidad y es en la vía de la Cuatricentenaria ferretería los llanos se intercepta la unidad y allí hay un intercambio de disparos había un herido, en el intercambio, se le hizo una revisión al vehículo, en la parte de abajo se logro visualizar un armamento una pistola, llamamos para que enviaran una ambulancia como llegaba trasladamos al herido al hospital L.R. luego de una siete de evidencia se logro visualizar una cinta de embalar un pañuelo amarrillo y ellos son trasladados hasta el comando general y se llamo a la fiscal de guardia y es ella la que se carga para que agilicen las actuaciones…Seguido ante preguntas formuladas por el fiscal del ministerio público responde entre otras cosas los siguiente: Fueron aprehendidos como a las diez y media de la noche, fueron aprehendidos al lado de la ferretería los llanos buscando hacia la salida del parque Los Mangos, hubo un intercambio de disparos, si hubo disparos, hubo un intercambio de disparos, no se la cantidad de disparos, nosotros usamos la pistola de reglamento la zamorana, ellos usaron una pistola, EL VEHICULO EN EL QUE SE ENCONTRABAN ELLOS ERA UNA HILUX BLANCA, yo creo que como quince disparos recibió la camioneta, resultaron aprehendidas dos personas, una sola persona tenia arma de fuego, se encontró en el piso de la camioneta, si en la camioneta estaba un sombrero de paja; también estaba allí una cinta de embalar cajas, era uno flaco y uno contextura corpulenta era el que estaba herido, eran morenos, si les llegue a ver los ojos el flaco tenia los ojos verdes, si el flaco tenia un tatuaje en el brazo izquierdo al acercarnos y ver que era la placa de la camioneta robada, SI ESA CAMIONETA FUE ROBADA EL MISMO DÍA, cuando la radio la comunicación de la policía comunico como a los quince minutos, es otra unidad radio patrullera que visualiza la camioneta con las características mencionadas y nosotros la visualizamos por ahí, no nos dijeron donde había sido robada nos dijeron las características, placa color camioneta; en el barrio Las colinas por donde queda la bomba y vemos que pasa la camioneta la empezamos a perseguir a una distancia prudente vimos la placa y llevaba un rotulado en la parte de atrás que decía se vende, resultaron aprehendidas dos personas, no manifestaron nada… Ante preguntas formuladas por la defensa privada responde entre otras cosas: Recuerde doctor que esa comunicación la tienen las patrullas por una frecuencia, en ese sector estarían como ocho patrullas que recibieron la información, nosotros en este caso copiamos la información por Motorola; la otra frecuencia unide por ejemplo es la que utilizan los motorizados; Un funcionario motorizado no puede oír lo que se transmite por unide, por que son canales diferentes; el 171 transmite por los dos sistemas de comunicación: La central de comunicación fue la que trasmitió la comunicación en este caso, si la central, tiene cobertura hasta el barrio las Colinas, el 171 le daría la información a la central de radio de la policía del estado; no les indicaron nada, solo dieron características del robo de la camioneta, placas, color, si cuando se produce el intercambio yo accione el arma contra ese vehículo, si tuve el temor de causarle heridas al propietario del vehículo, el temor no es que se genera en si, allí hay una persecución en caliente, y yo desenfundo el arma por que ellos disparan primero, previamente antes de ello se utilizaron voz de alto, sirena ante lo cual estas personas hicieron caso omiso, éramos dos funcionarios, mi persona y el conductor J.M.; Se incauta una sola arma una pistola, después se tomaron las evidencias una vez recolectada se determino tipo de arma, proyectiles, tenia uno solo sin percutir, con un peine como de ocho o doce tiros, si fue incautada esa arma de fuego; y se le dio parte al Ministerio Público; Fue trasladado hasta el comando general; posteriormente me indicaron que esa persona era el propietario del vehículo, no yo no tuve contacto con el propietario del vehículo; desconozco si Marciani tuvo contacto con la victima; en el momento de la aprehensión hubo testigos? Resp: No cuando hay disparos la gente no sale; mas allá de los quince metros del acordonamiento hubo aglomeración de personas? Se acordono el sitio no se permitió que ninguna persona se acercara a la escena; por las personas que estaban allí hubo necesidad de acordonar el sitio aproximadamente como a quince metros de distancia; Cuántos funcionarios mas participaron en ese procedimiento policial? Resp: En la otra unidad habían cuatro funcionarios aparte de los funcionarios motorizados que llegaron en apoyo a resguardar el lugar serian como seis o siete motorizados, por se hizo un llamado general: Habían funcionarios del Comando Norte del estado, todos funcionarnos de la policía estadal; Tuvo Ud. conocimiento en que momento el propietario del vehículo interpuso la denuncia? Resp: Lo desconozco; Como se entero la central de la comandancia de la policía del robo y de las características? Resp: Es posible que haya sido por llamada que hicieren al 171 o al número telefónico de la comandancia general de la policía del estado….

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento acerca de la fuga de unos ciudadanos abordo de un vehículo robado, y las características del referido vehículo que les servía de medio de transporte a estos sujetos, informando a su vez las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el vehículo de las características que les fueron aportadas, numero de placa, clase de vehículo, marca, placas, color, informa como estos ciudadanos al ser perseguidos efectúan disparos en contra de la comisión policial, siendo a su vez enfrentados por los funcionarios, indicando el lugar en el cual se produce la interceptación y con ello la aprehensión del ciudadano J.M.L. y el ciudadano V.M.G. quien al ser identificado resultó ser el hoy acusado, explica igualmente sobre la incautación de un dinero en poder del ciudadano acusado, e informa sobre la incautación de un arma de fuego, y de un sombrero de las mismas características que había sido referida por la víctima del robo, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en frente de la ferretería ferre llano saliendo hacia la avenida Cuatricentenaria iba a bordo del vehículo, cuya persecución se inicia por ser de las mismas características del vehículo que les habían informado vía radial y que momentos antes había sido robado al ciudadano V.A.M., observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. - Declaración del funcionario Experto R.O.L.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.186, Funcionario: Subinspector adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto en vehículos, 4 años de Servicio.

    Realice Una experticia a una camioneta HIXLU para determinar la originalidad y adulteración así como su avalúo y el estatus y si tenía algún tipo de registro y solicitud, Seriales de identificación original, No presentaba ningún tipo de solicitud, Seguido a preguntas que le fueran formuladas por el FISCAL del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: Siempre he permanecido en el área de vehículo si le hice una experticia a una camioneta hi lu b.T., se notifica mediante un oficio ordenado por la fiscalía, para tener un poco de conocimiento… Se tiene conocimiento que fue recuperada por un robo…Queda un respaldo en el CICPC, si nosotros revisamos por medio de la citación del tribunal… Seguido ante preguntas que fueran formuladas por la DEFENSA privada responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue en el año 2007 la fecha exacta no la recuerdo 27 o 29 de mayo, es la experticia 539, no recuerdo el serial del vehículo, se me hace muy difícil debido a la cantidad de experticias, si yo la practiqué en compañía del funcionario R.G., se le envía a la fiscalía que tiene conocimiento del hecho, no recuerdo cual fue el numero de oficio…Que técnicas utilizo?, las técnicas que se utilizan para el estándar de comparación dejamos constancia que tiene los seriales originales, constatamos que para ese momento los seriales originales, el dictamen pericial no se deja por que eso no es parte de la experticia es un estándar interno de comparación interno de la institución…La experiencia el sistema de ensamblaje que utiliza la planta… La impronta, es el estándar de comparación, que en ese momento, Por la fijación, configuración y estampado que realiza la planta ensambladora, por la experiencia, por nuestro conocimientos, Yo le digo que la hice fue por que yo revise lo que vengo a declarar; El otro funcionario fue R.G.…Ambos cumplimos la misma función damos las mismas opiniones, por supuesto los dos observamos los seriales… Cuando vamos a hacer la experticia la hacemos… lo hacemos los dos…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien confirma las características y condiciones del vehículo que dio origen al procedimiento policial, en cuyo interior se encontraba el acusado V.M.G. en compañía del ciudadano J.A.M.L. quien admitió los hechos, y quienes al notar la presencia policial, dan inicio a una veloz huida produciéndose una persecución policial que culmina al producirse la aprehensión del los referidos ciudadanos incautándoseles evidencias de interés criminalistico que los involucran en los hechos acontecidos y particularmente el vehículo en el cual se transportaban el cual se corresponde con el vehículo camioneta de color blanco, modelo Hilux que momentos antes le fuera robada al ciudadano V.A.M., en tal sentido la declaración del experto la ha permitido al Tribunal apreciar, las características propias del vehículo en el que se encontraba el hoy acusado al momento del procedimiento que produjo como resultado su aprehensión y la recuperación del vehículo robado, informando a su vez que dicho vehículo no aparece solicitado en el Sistema Computarizado de Información Policial por cuanto su robo no había sido denunciado en el CICPC explicando que una vez interpuesta formalmente la denuncia por las víctimas es que aparece en el registro del SIIPOL un vehículo como solicitado; en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo, que fue robado al ciudadano V.A.M., estimando igualmente este tribunal que si bien la inspección técnica realizada por el experto al vehículo no le fue exhibida por no encontrarse en el legajo de actuaciones y no fue incorporada por su lectura, el testimonio y todo lo informado por el ciudadano experto le permiten absoluta credibilidad a este tribunal, por cuanto el mismo declaró de manera clara y sin ambigüedades sobre la actuación por el practicada, la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, demostrándose en consecuencia la existencia del vehículo objeto del procedimiento y donde fue aprehendido el hoy acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. ) Declaración del funcionario Experto R.A.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.500.943, de 30 años de servicios, Funcionario: Subinspector adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto en vehículos, 8 años de Servicio; al rendir declaración entre otras cosas expone.

    Encontrándonos de servicio se nos asignó la realización de una experticia vehículos; 29-05-07, de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento interno; clase camioneta marca Toyota placa 13WEAB ano 2006 color blanco; Ese vehículo presentaba un avalúo para la fecha 70 millones de bs. Seriales en su estampado original de ensamblaje y no presentaba ningún tipo de solicitud, es todo. Ante preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: Era de color blanco, modelo hylu, marca Toyota, la llevan por estar incriminado en un procedimiento en un organismo de seguridad, como hace para recordar cuando lo llaman a juicio, lo que pasa es que los vehículos por su configuración de planta generalmente son los últimos dígitos, Tipo de ingeniería la orden de producción de acuerdo a la marca de acuerdo al país y cuando nos envían la boleta nos indican el numero de la experticia… A preguntas formuladas por el Defensor privado: Elemento técnico: Básicamente nos solicitan la verificación de autenticidad o falsedad o alteración; SIIPOL base de información policial que cuenta con una base de datos; Cuando las victimas no denuncian formalmente ante nuestra oficinas no aparece solicitado, si la persona formalmente denuncia ese vehículo ingresa al registro SIIPOL; La impronta es un sistema que nosotros utilizamos para dejar los seriales de identificación de ese vehículo, es una técnica, se le aplica papel carbón luego se utiliza cinta adhesiva y es dejado en una hoja de impronta para futuras comparaciones, No la impronta es un estándar de comparación nuestra, eso se archiva conjuntamente con la copia de la experticia, Como determinan si un serial es original o esta adulterado; Utilizamos muchas técnicas, se toman en consideración Tipología de digito, tipología de remache, tipología de chapa… características de la superficie del plano del metal entre otras…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien confirma las características y condiciones del vehículo que dio origen al procedimiento policial, en cuyo interior se encontraba el acusado V.M.G. en compañía del ciudadano J.A.M.L. quien admitió los hechos, y quienes al notar la presencia policial, dan inicio a una veloz huida produciéndose una persecución policial que culmina al producirse la aprehensión del los referidos ciudadanos incautándoseles evidencias de interés criminalistico que los involucran en los hechos acontecidos y particularmente el vehículo en el cual se transportaban el cual se corresponde con el vehículo camioneta de color blanco, modelo Hilux que momentos antes le fuera robada al ciudadano V.A.M., en tal sentido la declaración del experto la ha permitido al Tribunal apreciar, las características propias del vehículo en el que se encontraba el hoy acusado al momento del procedimiento que produjo como resultado su aprehensión y la recuperación del vehículo robado, informando a su vez que dicho vehículo no aparece solicitado en el Sistema Computarizado de Información Policial por cuanto su robo no había sido denunciado en el CICPC explicando que una vez interpuesta formalmente la denuncia por las víctimas es que aparece en el registro del SIIPOL un vehículo como solicitado; en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo, que fue robado al ciudadano V.A.M., estimando igualmente este tribunal que si bien la inspección técnica realizada por el experto no le fue exhibida por no encontrarse en el legajo de actuaciones y no fue incorporada por su lectura, el testimonio y todo lo informado por el ciudadano experto le permiten absoluta credibilidad a este tribunal, por cuanto el mismo declaró de manera clara y sin ambigüedades sobre la actuación por el practicada, la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, demostrándose en consecuencia la existencia del vehículo objeto del procedimiento y donde fue aprehendido el hoy acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    5) Declaración del ciudadano J.N.M.P. titular de la cédula de identidad N° 14.265.639; de 37 AÑOS, ocupación actual comerciante, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, fue impuesto de las generales de Ley y juramentado, al rendir declaración entre otras cosas expuso lo siguiente:

    Estaba de servicio en la patrulla p 014 me encontraba en el barrio las colinas cerca de la empresa polar, cuando notificaron el robo de una camioneta Hilux blanca y tenia como características se vende en el vidrio trasero, al rato una alcabala que estaba en la redoma había visto la camioneta que se iba por la avenida de vengas, cuando seguimos hacia la Cuatricentenaria pasó la camioneta con las características cuando vimos las placas y la características, encendimos las sirenas y las luces de emergencia, cruzaron por los pozones, y siguieron por ahí por loterías coiran hubo unos disparos de parte de nosotros y de parte de los que iban en la camioneta y cuando íbamos alcanzándolos salió otra patrulla, y ahí se detuvo la camioneta con los ciudadanos adentro… ferre llano… ahí en la patrulla que llego de apoyo estaba comandada por el inspector Paredes ahí ellos se bajaron de la camioneta con las manos levantadas les dijimos que se bajaran de la camioneta los detuvimos, y les leímos los derechos a uno de ellos lo llevamos al hospital por que había recibido impacto de bala y al otro, ahí llego una comisión del Gaes para hacerles unas preguntas a ellos, de ahí les hicimos sus actas en el hospital no lo dejaron hospitalizado, le hicieron la cura y quedaron a la orden de la superioridad… ante preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público y de la defensa entre otras cosas expuso lo siguiente: No recuerdo que día fue, fue como a las ocho de la noche ya estaba oscuro, informan que fue robada una camioneta cerca de la clínica Varyna, al principio dijeron que al dueño y no era el dueño era un amigo del dueño, vimos la camioneta como media hora después, nosotros vimos la camioneta para compararle el color y la placa y el letrero de se vende era en letras amarillas, era una camioneta blanca marca Toyota placas E13, iban dos personas a bordo de la unidad, logramos aprehender a los dos, ellos cuando iban a una velocidad cuando vieron que encendimos la coctelera empezaron agarrar ventaja ,,, en el camino ellos hicieron disparos, yo escuche los disparos y ahí mi compañero acciono su arma también, creo que fue cuando ya se e.É. que estaba manejando fue el que salió herido, ellos eran DOS UNO CATIRE Y EL OTRO ERA MORENO, ERA OJOS C.F., EL otro era mas bajito…En el piso de la camioneta abajo estaba una pistola, habían carpetas, había un sombrero como tejido como de esos de paja redondo, nosotros todos teníamos armas en la camioneta encontramos una sola arma, Lo normal quédense quietos las manos arriba por que no se detuvieron antes pudo haber salido alguien herido en la persecución la camioneta si había recibido impactos de bala, como seis o cinco, la unidad que nosotros andábamos no recibió ningún impacto de bala, QUE SE ACABABAN DE ROBAR UNA CAMIONETA Y SE HABÍAN LLEVADO AL DUEÑO AL FRENTE DE LA CLINICA VARYNA, que el señor que llamo vio cuando se llevaron al señor camioneta Hilux blanca dice se vende en la parte de atrás, la placa recuerdo el numero 13, y que llevaban al dueño de la camioneta…Al rato de haberlos aprehendidos nos dijeron que el señor había aparecido en obispos amarrado, y ahí es cuando los del Gaes le dicen que si su fin era la camioneta… El moreno iba manejando y el moreno fue el que resulto lesionado.. Nos enteramos por el radio de la patrulla…La patrulla cuenta con un radio y varios canales, la notificación se hace por el canal básico si la información es para uno solo , entonces yo le digo cámbiate al canal 2, en que canal se encontraba cuando reciben la información ¿ El canal general, dice directo, ese canal recibe información por el 171 o tiene otra central, las emergencias llegan al 171 y el 171 por ahí nos informa, si esa información debieron haberla escuchadas todas las patrullas…Específicamente el lugar de la aprehensión es en la esquina de ferre llano media cuadra hacia dentro como yendo a las casitas de la guardia ellos entran por ahí…Del pedazo mas acá del banco provincial hasta la Una en la Una ellos cruzan a los pozones, si el banco del deposito de la polar, fue en la Av. Cuatricentenaria redoma industrial cada,…Se hizo desde el banco provincial hasta el semáforo que esta ahí en la esquina de la UNA (universidad Nacional Abierta)… esta relativamente cerca de la guardia, ellos cruzan ahí hacia los pozones… Siguen derecho pasan por agencia lotería Coiran… y ahí cruzan a la derecha como a las dos cuadras ambulatorio de ahí agarran esa calle derechito y ahí avisamos a las patrullas y cuando ellos cruzan para ir como hacia el parque de los mangos, y ahí cerquita de Ferrellano…. Participaron otros funcionarios en la aprehensión no, si yo estaba en el momento que los aprehenden, ellos al ver que tiene una patrulla atrás y salen a la calle y ven la otra patrulla ellos se detiene, no recuerdo la otra patrulla, el distinguido Guedez y el inspector paredes estaban a bordo de esa patrulla la que utilizan para las inspecciones … quien realiza la aprehensión inmediata los dos funcionarios y nosotros dos, cuando ellos se detiene procedemos a neutralizarlos … apuntando hacia la camioneta les pedimos que se bajaran, yo estaba mas del lado del piloto y el otro compañero mío les decíamos que se bajaran manos arriba… fuimos cuatro funcionarios los que participamos en la aprehensión, luego llego apoyo pero ya todo estaba bajo control, ese apoyo eran funcionarios motorizados, ellos tiene el mismo sistema de comunicación, tiene un canal directo a veces la patrulla tiene un canal y el motorizado tiene otro… es el mismo equipo de comunicación el de las patrullas y el de las motos… Cuarenta minutos llegarían los funcionarios del GAES ellos llegaron al comando, nosotros en el lugar de la aprehensión no duramos nada por que el otro ciudadano estaba herido… al herido se llevo para el hospital y al otro para el comando, el vehículo también se traslado para el comando .. si nosotros llegamos a pensar que la victima podía estar a bordo de ese vehículo …. Si hubo un joven de una casa diagonal que vio la aprehensión de el se tomo nota el fue para el comando …Si se hizo constancia de que había un testigo en el acta era un joven como de diecinueve años si recuerdo que lo identificamos en el acta…En el brazo izquierdo… fue herido, esa persona no fue hospitalizada fue curada…Usted tuvo contacto con la victima después de la aprehensión. Resp: no no llegue a verla…

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento acerca de la fuga de unos ciudadanos abordo de un vehículo robado, y las características del referido vehículo que les servía de medio de transporte a estos sujetos, informando a su vez las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el vehículo de las características que les fueron aportadas, numero de placa, clase de vehículo, marca, color, informa como estos ciudadanos al ser perseguidos efectúan disparos en contra de la comisión policial, siendo a su vez enfrentados por los funcionarios, indicando el lugar en el cual se produce la interceptación y con ello la aprehensión del ciudadano J.M.L. y del ciudadano V.M.G. quien al ser identificado resultó ser el hoy acusado, explica igualmente sobre la incautación de un arma de fuego, y de un sombrero de las mismas características que había sido referida por la víctima del robo, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en frente de la ferretería ferre llano saliendo hacia la avenida Cuatricentenaria iba a bordo del vehículo, entre la ferretería y el Comando de la Guardia nacional, cuya persecución se inicia por ser el vehículo de las mismas características que les habían informado vía radial y que momentos antes había sido robado al ciudadano V.A.M., observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    5) Declaración del ciudadano J.Á.A.O. titular de la cédula de identidad N°17.989.462, trabaja como mecánico y estudia, domiciliado en Barinas estado Barinas; fue impuesto de las generales de Ley y juramentado, al rendir declaración entre otras cosas expuso lo siguiente:

    “Ese día yo estaba sentado frente a mi casa, por la calle 12 de la J.A.P. salió una camioneta con una patrulla atrás hubo unos disparos mi persona y otros amigos nos tiramos al piso para cubrirnos de las balas mas adelante nos interceptaron otras patrullas, y eso fue lo que yo vi la persecución. Ante preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público expuso entre otras cosas lo siguiente: “eso fue como a las nueve, o nueve y media de la mañana, yo me encontraba frente a mi casa, yo observe la persecución nosotros vimos cuando salió la camioneta de la calle y mas atrás venia la policía disparando, nosotros nos quedamos ahí no escuchamos los disparos nos quedamos ahí retenidos, escuche varios disparos y lo que hice fue tirarme al suelo, no me di cuenta quien disparaba a quien, me tire al piso me levante no escuche mas nada, llegaron los vecinos, si yo vi la camioneta era una camioneta blanca era una camioneta pick up si el funcionario me llamo dijo que yo sirviera de testigo, si yo declare en la policía, no no vi a las personas que detuvieron estaban alejadas de mi, no tuve conocimiento del por que de la persecución, no me dijeron nada de la persecución, ahí se acercaron muchas personas, todos los vecinos, eso fue en la urbanización J.A.P., se dirigía la camioneta hacia la avenida Cuatricentenaria y la camioneta venia de la calle doce que se une con la quince y la dirección era hacia la avenida Cuatricentenaria, una patrulla era la que perseguía la camioneta; A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas responde: Como a cuadra y media me encontraba yo hasta el lugar donde interceptan la camioneta, cuando dejamos de escuchar los disparos ahí fue que nos levantamos, nos quedamos ahí hablando y viendo lo que pasaba y como vemos que se fue gente para allá nosotros nos acercamos, ahí se paro la gente les preguntamos a los policías pero ellos no decían nada, los vecinos preguntaron entonces ellos no quisieron decir nada, no se que le preguntaron a los policías, se que les preguntaron por que se oía el comentario pero no que fue lo que le pregunte, cuando estoy en el lugar un policía me llama para que sea testigo de lo que paso, el policía me dijo que fuera testigo por que yo le dije que yo vi la persecución, yo estaba montado en una jardinera de una casa ahí, ósea cuando detienen la camioneta yo me monte en esa pared y ahí fue cuando me dijo el policía, como a media cuadra de donde estaba la camioneta, un funcionario se acerca a mi, el funcionario se acerca y me pregunta que si yo vi y me pregunta por la cedula y me pregunta por la cedula y le dije que no la cargaba y me dijo que yo no la cargaba y me dijo a usted se la tira d gracioso ahí me dice que tengo que ir al comando a declarar, cuando yo vi la persecución yo estaba con mi hermano y con dos amigos, no ellos se quedaron allá en la casa, en la pared estaban dos personas mas y alrededor estaba mucha gente, si los policías les preguntaron y ellos dijeron que no vieron nada, si le preguntaron también a otras personas y nadie respondió que había visto. Si a mi me tomaron los datos y me tomaron entrevista, no yo no supe cuantas personas fueron aprehendidas en ese momento; usted supo si alguna de esas personas tenia algo que le llamara la atención: resp: No no los pude observar, que le pregunta el funcionario cuando lo entrevista? Resp: Me preguntó lo que había visto, la hora y por donde salió la camioneta y por que calle fue…

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los testigos presenciales de la aprehensión, con su deposición el testigo dio a conocer a este Tribunal, la forma, condiciones y lugar en el cual se practica el procedimiento y la aprehensión del ciudadano acusado, informa acerca de las características del vehículo que le servía de medio de transporte a estos sujetos, los cuales se dieron a la fuga después de notar la presencia policial lo que dio lugar a la persecución policial, confirmando el testigo el dicho de los funcionarios policiales aprehensores cuando refieren que hubo una persecución y un intercambio de disparos, informa como estos ciudadanos eran perseguidos y fueron capturados a la altura de la ferretería ferrellano, saliendo hacia la avenida Cuatricentenaria. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurre la persecución policial por él observada y así la aprehensión, encontrando que el testigo se expresó de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y comparados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    Los delitos objeto del presente juicio, acusados por el Ministerio Público, y admitidos legalmente en su oportunidad para ser objeto de juicio oral son el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los ordinales 1,2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículos automotores y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto a los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los ordinales 1,2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano V.A.M. y Resistencia a la Autoridad, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de manera unánime considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos al ciudadano acusado.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no del acusado; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos, lo que permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos, que en fecha 24 de mayo del año 2007, siendo las 9:00 de la noche aproximadamente cuando el ciudadano V.A.M. se encontraba al frente de la clínica Varyna de esta ciudad de Barinas, fue interceptado por un sujeto que tenia puesto un sombrero de paja y bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego lo obligó a montarse de nuevo en su vehículo indicándole que se pasara hacia la parte de atrás, en ese momento se montaron dos sujetos más, tapándole la cara y atándole las manos, y luego lo pasaron a otro vehículo….Que la victima ciudadano V.A.M. fue sometido amenazado de muerte y mas adelante fue abandonado en la carretera, en la vía, posterior a ello el ciudadano V.A.M. logró desatarse, pidió ayuda y dio aviso a las autoridades policiales, indicando sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que acontecen los hechos y sobre las características del vehículo que le fue robado y el numero de personas que lo sometieron; que una vez que las autoridades policiales tienen conocimiento de los hechos acontecidos en virtud de la información aportada por la víctima se efectúa el trabajo de inteligencia policial logrando los funcionarios visualizar el vehículo automotor de las mismas características aportadas por la víctima, por la avenida Cuatricentenaria vía vengas hacia el parque los mangos, ante lo cual los sujetos que a bordo del vehículo se desplazaban, al notar la presencia policial emprenden veloz huida iniciándose así persecución policial por los funcionarios policiales quienes después de un recorrido a la altura de la avenida Cuatricentenaria en dirección al parque Los Mangos frente a ferrellano detuvieron a los sujetos que en el vehículo se desplazaban, verificándose que se trataba del vehículo que le había sido robado al ciudadano V.M.G., el cual se corresponde con un vehículo clase camioneta, marca Toyota modelo Hilux, placas 13W-EAE…que al interceptar el referido vehículo y realizar una inspección de rigor se logró incautar en el interior de dicho vehículo, el sombrero de paja utilizado por el sujeto que se encargó de someter inicialmente a la víctima, y también se logró la incautación de un arma de fuego…Que las personas que allí resultaron detenidas en ocasión del procedimiento policial efectuado, y con objetos propios del delito resultaron ser y quedaron plenamente identificados como los ciudadanos V.M.G.T. Y J.A.M., ciudadano éste que en la fase intermedia del proceso se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y quien por estos hechos resultó condenado; A tal conclusión se llega en razón de la declararon de la victima ciudadano V.A.M.M. quien manifestó en la sala de juicio las circunstancias como ocurrieron los hechos de los cuales fue victima, y los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva como son el vehiculo camioneta, su dinero, su celular objetos estos que le fueron despojados, dio a conocer las circunstancias por él sufridas durante su constreñimiento, indica como es abordado y el numero de personas que lo someten, explica la forma en la que fue amenazado de muerte y obligado a montarse en su camioneta y a entregar sus pertenencias explicó como pone en conocimiento del hecho acontecido a la autoridad policial y como se produce su rescate, confirma como es recuperado unas horas después de acontecidos los hechos el vehiculo objeto del robo por los funcionarios policiales, apreciando el Tribunal contesticidad entre el testigo declarante y las demás declaraciones vertidas en la sala en cuanto a la forma en la que los funcionarios policiales conocieron los hechos que originaron el presente proceso penal y en cuanto a las pertenencias que le fueran robadas particularmente el vehículo, objeto este que posterior a la actuación policial permite confirmar la existencia del hecho punible y la participación del hoy acusado en los hechos que le vienen siendo atribuidos por el Ministerio Público, lo cual se confirma y ofrece plena certeza probatoria al comparar la declaración de la víctima con la ofrecida por el funcionario C.E.M.P. quien resulta ser uno de los funcionarios aprehensores y actuantes, quien dio a conocer sobre la forma en la que tiene conocimiento acerca de la fuga de unos ciudadanos abordo de un vehículo robado, y las características del referido vehículo que les servía de medio de transporte a estos sujetos, informa sobre las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el vehículo de las características que les fueron aportadas, numero de placa, clase de vehículo, marca, color, informa como estos ciudadanos al ser perseguidos efectúan disparos en contra de la comisión policial, siendo a su vez enfrentados por los funcionarios, indicando el lugar en el cual se produce la interceptación y con ello la aprehensión del ciudadano J.M.L. y el ciudadano V.M.G. quien al ser identificado resultó ser el hoy acusado, explica igualmente sobre la incautación de un arma de fuego, y de un sombrero de las mismas características que había sido referida por la víctima del robo, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, confirmando así las afirmaciones aportadas por la víctima y los demás testigos en cuanto a la aprehensión e incautación del vehiculo objeto del robo y de evidencias que incriminan al hoy acusado ciudadano V.M.G.; declaración esta que se reafirma y adquiere mayor fuerza probatoria con la declaración del ciudadano Experto R.O.L.S., quien confirmó las características y condiciones del vehículo que dio origen al procedimiento policial, en cuyo interior se encontraba el acusado V.M.G. en compañía del ciudadano J.A.M.L. quien admitió los hechos, y quienes al notar la presencia policial, dan inicio a una veloz huida produciéndose una persecución policial que culmina al producirse la aprehensión del los referidos ciudadanos incautándoseles evidencias de interés criminalistico que los involucran en los hechos acontecidos y particularmente el vehículo en el cual se transportaban, el cual se corresponde con el vehículo camioneta de color blanco, modelo Hilux que momentos antes le fuera robada al ciudadano V.A.M., confirmándose así las características propias del vehículo en el que se encontraba el hoy acusado al momento del procedimiento que produjo como resultado su aprehensión y la recuperación del vehículo robado, lo cual se corresponde y guarda armonía con lo declarado por el funcionario Experto R.A.G.V., quien confirma las características y condiciones del vehículo que dio origen al procedimiento policial, y sobre el cual recae la acción delictiva objeto de debate oral; lo cual de igual modo es conteste con la declaración rendida por el ciudadano J.N.M.P. quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, y quien confirmó circunstancias relativas a la forma en la que la autoridad policial tiene conocimiento del hecho, de las características del vehiculo, en cuanto a la persecución policial y a la resistencia por parte de los sujetos que a bordo del vehiculo se desplazaban entre ellos el hoy acusado ciudadano V.M.G., indica el lugar en el cual se produce la interceptación y con ello la aprehensión del ciudadano J.M.L. y del ciudadano V.M.G., explica sobre la incautación de un arma de fuego, y de un sombrero de las mismas características que había sido referida por la víctima del robo, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, lo cual se corrobora con la declaración del ciudadano J.Á.A.O. testigo presencial que confirmó la persecución y el intercambio de disparos entre los sujetos que a bordo de la camioneta de color B.H. se desplazaban y la comisión policial lo cual da como resultado la interceptación del hoy acusado y su aprehensión , confirmando en consecuencia de manera lógica y congruente lo afirmado por los funcionarios policiales, en cuanto a la forma, condiciones y lugar en el cual se practica el procedimiento y la aprehensión del ciudadano acusado, informa acerca de las características del vehículo que le servía de medio de transporte a estos sujetos.

    De allí que, haya quedo demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano V.A.M.M. y del orden Público. Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado ciudadano V.M.G. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano V.A.M.M. y del orden Público; una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano V.M.G., a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue quien en compañía de otros sujetos de los cuales uno de ellos resultó aprehendido conjuntamente con el hoy acusado, y quien en el transcurso del proceso durante la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos conforme lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue quien en compañía de estos manifestó la conducta típica descrita en el en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, siendo en consecuencia la persona autora de lo hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración de la victima ciudadano V.A.M. quien dio a conocer al tribunal las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, que entrelazadas con la actuación de persecución policial y la aprehensión flagrante del hoy acusado determinan de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal del ciudadano V.M.G. en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testimoniales ofrecidas por los funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales ciudadanos J.N.M.P. y C.E.M. quienes son los funcionarios que encontrándose en labores de patrullaje a la altura de Vengas por la avenida Cuatricentenaria visualizan el vehiculo de las características aportadas por la víctima e informadas por el órgano policial vía radial quienes al visualizar dicho vehículo emprenden persecución policial y logran aprehender al ciudadano V.M.G. en el interior del vehiculo objeto del robo y con evidencias propias y relacionadas con los hechos, evidencias que comprometen la responsabilidad del referido ciudadano al determinase que sobre estos objetos recayó la conducta típica manifestada por el hoy acusado determinándose igualmente que el vehículo en el cual se desplazo el referido acusado en compañía de otro ciudadano era el vehículo que momentos antes le había sido robado al ciudadano V.A.M. en la ciudad de Barinas, quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte del ciudadano V.M.G. en los hechos dados por probados. Así se decide.-

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal de Juicio N° 2, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano V.M.G. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano V.A.M.M. y del orden Público.

    En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.

    De la declaración de los funcionarios aprehensores y de la victimas, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado ciudadano V.M.G. el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

    Asimismo, observa quien deciden que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, al haberse tratado de la persona que junto a dos sujetos mas, someten bajo amenazas y portando arma de fuego al ciudadano V.M.G. para despojarlo del vehiculo marca Toyota, modelo Hilux, clase camioneta; placas 13W-EAE de color blanco cuando este llegaba a la clínica Varyna de esta ciudad de Barinas a visitar a un familiar muy cercano, siendo posteriormente abandonado y al ser auxiliado, la victima pone en conocimiento del hecho a la autoridad policial siendo esta la razón por la cual se inicia el trabajo de búsqueda y posteriormente de persecución policial por parte de los funcionarios de la policía, lo que resultó plenamente probado con la declaración de la referida victima la cual es conteste con la declaración de los funcionarios de la policía J.N.M.P. y C.E.M.P. quienes además coincidieron que la persecución se inicia en virtud de las características aportadas por la victima en cuanto a las características del vehículo, lo que produce la persecución que da lugar a la aprehensión del ciudadano V.M.G. quien fue aprehendido tratando de huir y cuando se desplazaba en el vehiculo objeto de robo , señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones los funcionarios aprehensores fueron claros, objetivos, y seguros cuando informan las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el vehículo y como los sujetos que en su interior iban al ser perseguidos reaccionaron efectuando disparos en contra de la comisión policial, siendo capturados entre ellos el hoy acusado el cual al ser identificado resulto ser V.M.G., quienes además explican sobre la incautación de las evidencias, la recuperación del vehiculo y sobre las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, lo cual coincidió cabalmente con lo declarado por el testigo presencial de la aprehensión ciudadano J.Á.A.O.. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal de Unipersonal de Juicio N° 02 ha dado por probados, son el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal venezolano vigente, los cuales tienen el primero de ellos, una pena corporal establecida entre los límites de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de presidio, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de Trece (13) años de presidio; El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establece una penalidad entre los limites de Uno (01) a Seis (06) meses de arresto, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código penal es de Tres (03) meses y quince (15) días de arresto, pena esta que por aplicación del artículo 87 debe ser convertida a presidio la cual al convertirse queda en cuarenta y cinco (45) días de presidio, debiendo sumarse las dos terceras partes, de esta pena, a la pena del delito más grave, quedando en consecuencia la pena definitiva en TRECE (13) AÑOS, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado V.M.G.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.290.258, nacido en fecha 23/12/1982, de 26 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión Albañil, dice ser hijo de M.G. (v) y de N.T. (v), con residencia en el Barrio Las Colinas, calle el Canal, casa S/N, casa de color verde detrás del estadio los criollitos Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de V.A.M. y el Orden Público; todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario en el cual permanece recluido el referido ciudadano, o en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo determine. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se condena al acusado a las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal Vigente, TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia dictada por este Tribunal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 87 y 218 ordinal 3 del Código Penal, los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del Mes de Abril de 2009.

    LA JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

    Abg. D.C.N.

    EL SECRETARIO

    Abg. Miguel Ángel Vidal

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