Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000344

ASUNTO : EP01-P-2006-000344

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. M.T.R.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.R.S.C..

ACUSADO: H.J.C.M., Venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24/03/1978, titular de la cédula de Identidad N° 13.883.660, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 2° Año de Bachiller, hijo de O.d.C. (V) y J.R.C. (V) y residenciado en Callejón F.d.M., Casa N° 4-23, cerca de la Escuela “Fé y Alegria” Barinas Estado Barinas y teléfono N° 0273-5335503

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Y.d.C.L..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-000344, seguida en contra del acusado: H.J.C.M., Venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24/03/1978, titular de la cédula de Identidad N° 13.883.660, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 2° Año de Bachiller, hijo de O.d.C. (V) y J.R.C. (V) y residenciado en Callejón F.d.M., Casa N° 4-23, cerca de la Escuela “Fé y Alegria” Barinas Estado Barinas y teléfono N° 0273-5335503, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano H.J.C.M., el hecho que En “...fecha 01/02/06, se trasladaba el imputado en compañía de dos sujetos mas en un vehículo marca Fiat, color Blanco, placas EAP 56W, en actitud sospechosa y al realizarle una inspección al mencionado vehículo y en el puesto del copiloto donde estaba sentado el imputado se consigue un arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio Giuseppe, calibre 7.65 color pavón, serial CAT 1717. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado H.J.C.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Ordinario; en la causa seguida al Ciudadano: H.J.C.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. M.T.R.D.; la Secretaria de sala Abg. Y.d.C.L. y los alguaciles designados para este V.R. y P.L.L.. En este estado la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. E.R.S.C., el acusado de autos H.J.C.M., la defensa pública Abg. Omalvis Novoa. Se deja constancia que no comparecieron los posibles jueces escabinos. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifiesto: Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”.

Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informó sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto y de inmediato le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. E.R.S.C., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado..

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado J.E.H., el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO R.E.U..

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: H.J.C.M., los siguientes:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración de los funcionarios JESUS CASTELLANOS Y L.R..

  2. -Declaración de los Expertos Funcionarios YEHUDIN CASTRO Y J.B.Y.

  3. -Declaración de los Ciudadanos J.J.S.G. Y Y.J.P.S..

    DOCUMENTALES

  4. - Experticia Nº 9700-068-120, de fecha 23-02-06 la cual fue anexada en el petitorio de la acusacion.

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado H.J.C.M., por su actitud en los hechos del día 01/02/2006, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

    En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Así se decide.

    PENALIDAD

    El Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir en cuanto a este delito el termino mínimo de los tres años y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva en un (01) año y seis (06) meses de prisión; mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..

    Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

    Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

    La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

    Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

    Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión; mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano H.J.C.M., Venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24/03/1978, titular de la cédula de Identidad N° 13.883.660, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 2° Año de Bachiller, hijo de O.d.C. (V) y J.R.C. (V) y residenciado en Callejón F.d.M., Casa N° 4-23, cerca de la Escuela “Fé y Alegria” Barinas Estado Barinas y teléfono N° 0273-5335503, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRESION, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado. Así se decide.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° O3

    Abg. M.T.R.D.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUDITD DEL C.L.

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