Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000026

ASUNTO : EP01-P-2008-000026

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. J.V.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.A.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.988.873, de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 03/10/70, natural de Calabozo Estado Guárico, residenciado Barrio Primero de Diciembre cuarta etapa calle 8 casa N° 471 teléfono 0224-5329166, hijo de D.R.R.S. (V) y R.E.Á. (F).

ACUSADOR: Abg. E.R.S.C., en representación del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. R.Z., defensor privado.

VÍCTIMA: E.C.M.R.

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

En fecha 05-01-08, los funcionarios de la Policía del Estado Barinas dejaron constancia de la aprehensión del acusado por cuanto en fecha 04-01-08, se encontraba la víctima ciudadana E.C.M.R., llegando a su residencia de un viaje que había realizado a casa de su mamá quien vive en sabaneta en el caserío La Raya, cuando observó al imputado quien era su concubino y se acercaba con un arma blanca (machete) en la mano ofendiéndola verbalmente, expresando que la misma en su ausencia había estado con el padre de sus hijos y no en casa de su progenitora, luego de ingresar a la residencia la lanzó contra la pared por lo que ésta le dijo que estaba loco por lo que el mismo se abalanzó sobre ella golpeándola en la mandíbula del lado derecho lo que la hizo caer al piso, sin lograr levantarse, una vez que se sienta fue golpeada nuevamente entre la nariz y la boca, el sujeto le manifestó que debía irse de la casa y como ella no accedió tomó los utensilios de la cocina y los lanzó al patio de la casa al ver esto la víctima se fue sobre el acusado diciéndole que no arruinara sus cosas por lo que la golpeó esta vez en el pómulo izquierdo cayendo al suelo donde se golpeó la cabeza cerca del cuello y a r.d.t.l. golpes no escuchaba por su oído izquierdo. Una vez que volvió a reaccionar el imputado le dijo que se colocara hielo en el rostro para que no se le hinchara la cara a lo que esta se negó y le manifestó que realizaría la denuncia ante las autoridades por lo que salió de su casa y formuló la denuncia ante el CICPC donde luego de tomar la misma le manifestaron que debía ir al hospital a hacerse un chequeo médico y luego al médico forense. Luego de ello volvió a su caa en compañía de su hermana y sus sobrinas y en la casa se encontraba su hija de nombre E.D.; el acusado no apareció durante la tarde pero a eso de las 11:00 pm llegó a la casa en estado de ebriedad encendió el bombillo del cuarto donde dormían la víctima y su hija y éstas se despertaron y lo observaron frente a ellas con un arma blanca (machete) diciéndole a la hija que saliera de la casa amenazándola de muerte como no se fue se acercó a ella y para que no la hiriera la víctima le sujetó la mano por lo que la agredió nuevamente en forma física y verbal empleando el arma ya mencionada hiriéndola en la pierna derecha a la altura del muslo, la hija trató de defender a su progenitora y éste ciudadano la desarmó hiriéndola a nivel de la rodilla y ésta luego de vestirse rápidamente salió por ordenes de su madre para solicitar ayuda de la policía, mientras tanto en la residencia el acusado le decía a la víctima que si llegaba la policía le dañaría todas sus pertenencias y la quemaría a ella con él dentro de la casa colocó una bombona de gas en la puerta de su cuarto y cuando salió la ciudadana lanzó todas las cajas de fósforos en un recipiente con agua para ese momento su hija le gritó desde afuera de la residencia que se quedaría en casa del vecino lo que fue motivo para la ira del acusado quien la continuo agrediendo verbalmente y la arrastró por el suelo sacándola hasta el patio y cerrando la puerta con el arma que poseía arruinó la mesa del comedor al ver que la víctima volvió a llamar a la policía salió con el microondas en las manos con la intención de lanzarlo al suelo manifestándole simultáneamente que si llegaba la policía acabaría con todo una vez que la víctima logra comunicarse con la policía el acusado se abalanzó sobre ella a lo que la funcionaria que la atendió le dijo que buscara un lugar seguro,…, poco después llegó la policía y lo aprehendieron

. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano R.A.J.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39,40,42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana E.C.M.R., en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que considera se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano R.A.J.G. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39,40,42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana E.C.M.R. y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Estando presente la víctima ciudadana E.C.M.R., se le concedió el derecho de palabra y la misma manifestó: Ciudadana Juez yo en él no confió, yo he recibido llamadas que él me está buscando, yo tengo protección porque no estoy tranquila, es todo.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no oponerse a la acusación fiscal, no haciendo alegato de fondo alguno.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano R.A.J.G., admitiendo la calificación jurídica por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39,40,42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana E.C.M.R., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. R.Z., quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se le sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado R.A.J.G., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 04-01-08, se encontraba la víctima ciudadana E.C.M.R., llegando a su residencia de un viaje que había realizado a casa de su mamá quien vive en sabaneta en el caserío La Raya, cuando observó al imputado quien era su concubino y se acercaba con un arma blanca (machete) en la mano ofendiéndola verbalmente, expresando que la misma en su ausencia había estado con el padre de sus hijos y no en casa de su progenitora, luego de ingresar a la residencia la lanzó contra la pared por lo que ésta le dijo que estaba loco por lo que el mismo se abalanzó sobre ella golpeándola en la mandibula del lado derecho lo que la hizo caer al piso, sin lograr levantarse, una vez que se sienta fue golpeada nuevamente entre la nariz y la boca, el sujeto le manifestó que debía irse de la casa y como ella no accedió tomó los utensilios de la cocina y los lanzó al patio de la casa al ver esto la víctima se fue sobre el acusado diciéndole que no arruinara sus cosas por lo que la golpeó esta vez en el pómulo izquierdo cayendo al suelo donde se golpeó la cabeza cerca del cuello y a r.d.t.l. golpes no escuchaba por su oído izquierdo. Una vez que volvió a reaccionar el imputado le dijo que se colocara hielo en el rostro para que no se le hinchara la cara a lo que esta se negó y le manifestó que realizaría la denuncia ante las autoridades por lo que salió de su casa y formuló la denuncia ante el CICPC donde luego de tomar la misma le manifestaron que debía ir al hospital a hacerse un chequeo médico y luego al médico forense. Luego de ello volvió a su caa en compañía de su hermana y sus sobrinas y en la casa se encontraba su hija de nombre E.D.; el acusado no apareció durante la tarde pero a eso de las 11:00 pm llegó a la casa en estado de ebriedad encendió el bombillo del cuarto donde dormían la víctima y su hija y éstas se despertaron y lo observaron frente a ellas con un arma blanca (machete) diciéndole a la hija que saliera de la casa amenazándola de muerte como no se fue se acercó a ella y para que no la hiriera la víctima le sujetó la mano por lo que la agredió nuevamente en forma física y verbal empleando el arma ya mencionada hiriéndola en la pierna derecha a la altura del muslo, la hija trató de defender a su progenitora y éste ciudadano la desarmó hiriéndola a nivel de la rodilla y ésta luego de vestirse rápidamente salió por ordenes de su madre para solicitar ayuda de la policía, mientras tanto en la residencia el acusado le decía a la víctima que si llegaba la policía le dañaría todas sus pertenencias y la quemaría a ella con él dentro de la casa colocó una bombona de gas en la puerta de su cuarto y cuando salió la ciudadana lanzó todas las cajas de fosforos en un recipiente con agua para ese momento su hija le gritó desde afuera de la residencia que se quedaría en casa del vecino lo que fue motivo para la ira del acusado quien la continuo agrediendo verbalmente y la arrastró por el suelo sacándola hasta el patio y cerrando la puerta con el arma que poseía arruinó la mesa del comedor al ver que la víctima volvió a llamar a la policía salió con el microondas en las manos con la intención de lanzarlo al suelo manifestándole simultáneamente que si llegaba la policía acabaría con todo una vez que la víctima logra comunicrase con la policía el acusado se abalanzó sobre ella a lo que la funcionaria que la atendió le dijo que buscara un lugar seguro,…, poco después llegó la policía y lo aprehendieron.

.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39,40,42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana E.C.M.R., lo cual fuera admitido por el Tribunal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno y manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 04-01-08, cuando se encontraba la víctima ciudadana E.C.M.R., llegando a su residencia de un viaje que había realizado a casa de su mamá quien vive en sabaneta en el caserío La Raya, cuando observó al imputado quien era su concubino y se acercaba con un arma blanca (machete) en la mano ofendiéndola verbalmente, expresando que la misma en su ausencia había estado con el padre de sus hijos y no en casa de su progenitora, luego de ingresar a la residencia la lanzó contra la pared por lo que ésta le dijo que estaba loco por lo que el mismo se abalanzó sobre ella golpeándola en la mandibula del lado derecho lo que la hizo caer al piso, sin lograr levantarse, una vez que se sienta fue golpeada nuevamente entre la nariz y la boca, el sujeto le manifestó que debía irse de la casa y como ella no accedió tomó los utensilios de la cocina y los lanzó al patio de la casa al ver esto la víctima se fue sobre el acusado diciéndole que no arruinara sus cosas por lo que la golpeó esta vez en el pómulo izquierdo cayendo al suelo donde se golpeó la cabeza cerca del cuello y a r.d.t.l. golpes no escuchaba por su oído izquierdo. Una vez que volvió a reaccionar el imputado le dijo que se colocara hielo en el rostro para que no se le hinchara la cara a lo que esta se negó y le manifestó que realizaría la denuncia ante las autoridades por lo que salió de su casa y formuló la denuncia ante el CICPC donde luego de tomar la misma le manifestaron que debía ir al hospital a hacerse un chequeo médico y luego al médico forense. Luego de ello volvió a su caa en compañía de su hermana y sus sobrinas y en la casa se encontraba su hija de nombre E.D.; el acusado no apareció durante la tarde pero a eso de las 11:00 pm llegó a la casa en estado de ebriedad encendió el bombillo del cuarto donde dormían la víctima y su hija y éstas se despertaron y lo observaron frente a ellas con un arma blanca (machete) diciéndole a la hija que saliera de la casa amenazándola de muerte como no se fue se acercó a ella y para que no la hiriera la víctima le sujetó la mano por lo que la agredió nuevamente en forma física y verbal empleando el arma ya mencionada hiriéndola en la pierna derecha a la altura del muslo, la hija trató de defender a su progenitora y éste ciudadano la desarmó hiriéndola a nivel de la rodilla y ésta luego de vestirse rápidamente salió por ordenes de su madre para solicitar ayuda de la policía, mientras tanto en la residencia el acusado le decía a la víctima que si llegaba la policía le dañaría todas sus pertenencias y la quemaría a ella con él dentro de la casa colocó una bombona de gas en la puerta de su cuarto y cuando salió la ciudadana lanzó todas las cajas de fosforos en un recipiente con agua para ese momento su hija le gritó desde afuera de la residencia que se quedaría en casa del vecino lo que fue motivo para la ira del acusado quien la continuo agrediendo verbalmente y la arrastró por el suelo sacándola hasta el patio y cerrando la puerta con el arma que poseía arruinó la mesa del comedor al ver que la víctima volvió a llamar a la policía salió con el microondas en las manos con la intención de lanzarlo al suelo manifestándole simultáneamente que si llegaba la policía acabaría con todo una vez que la víctima logra comunicrase con la policía el acusado se abalanzó sobre ella a lo que la funcionaria que la atendió le dijo que buscara un lugar seguro,…, poco después llegó la policía y lo aprehendieron. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/01/2008, quienes sostienen la primera entrevista a la víctima quien a su vez les señala el sitio donde acaecen los hechos; lo cxual se concatena con el Acta de Investigación Penal N° 0014, suscrita por los funcionarios que reciben la llamada de la central y se apersonan al lugar donde estaban sucediendo los hechos verifican los mismos y aprehenden al acusado; igualmente con el Acta de Denuncia realizada por la víctima quien manifiesta todas las agresiones de las cuales fuera objeto; constando también una segunda denuncia realizada por ella misma luego de que al hacer la primera se desatan nuevos hechos de violencia; lo cual se verifica igualmente con el Examen Médico Forense N° 9700-143-091, donde se acreditan las primeras lesiones sufridas por la víctima constatándose igualmente que existe un segundo reconocimiento signado con el número 9700-143-484 donde verifican los últimos maltratos; asimismo obra C.M. sobre la víctima cuando fuera atendida en el hospital; lo que de manera fehaciente demuestra la existencia del delito de violencia física; obra igualmente Examen Médico Psiquiátrico realizado a la víctima en el cual se concluye que la misma fue víctima de violencia doméstica lo cual le originó un cuadro de depresión leve, con lo que se demuestra la violencia psicológica y su afectación; Acta de Inspección Técnica donde se acredita que el inmueble de la víctima se encontraba en orden por cuanto fue modificado; asimismo Acta de Inspección Técnica en la que se verifica que el inmueble esta en completo desorden y los objetos destruidos verificándose la comisión del delito de violencia patrimonial; en tal sentido obra igualmente Acta de Entrevista realizada al ciudadano Josmel G.E.P., quien es vecino de la víctima y observó cómo la hija de ésta slia de la residencia en horas de la madrugada y vió como el acusado estaba violento y cargaba un arma blanca en la mano y una de alcohol en la otra; asimismo obra Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Durán Manzanilla E.K., quien fuera testigo de los hechos pues estuvo presente al momento de las agresiones a la víctima, por parte del acusado. De manera tal que, de acuerdo a las actas parcialmente transcritas se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto se demostró que a r.d.m. la víctima padeció de una depresión leve; ACOSO, por cuanto se demostró que la víctima fue accesada de manera impropia por el acusado; VIOLENCIA FISICA, al demostrarse con testigos y exámenes médicos las lesiones que el acusado le causó a la víctima Y VIOLENCIA PATRIMONIAL por cuanto habiéndose separado de la víctima le causó daños a los bienes de ésta, no quedando lugar a dudas para quien decide de la comisión de tales hechos delictuales. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado R.A.J.G., en los delitos comprobados, la misma se ha determinado en razón de los testigos y víctima cuyas declaraciones obran en la causa y han sido analizadas, en las que se le señala como la persona causante de tales hechos, lo cual unido a la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos, con asistencia de su defensa con la que en todo momento tuvo el contacto necesario, hacen presumir a éste Tribunal que se está en presencia de los delitos acusados y de su autor quien no es otro que el ciudadano R.A.J.G.. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto se demostró que a r.d.m. la víctima padeció de una depresión leve; ACOSO, por cuanto se demostró que la víctima fue accesada de manera impropia por el acusado; VIOLENCIA FISICA, al demostrarse con testigos y exámenes médicos las lesiones que el acusado le causó a la víctima Y VIOLENCIA PATRIMONIAL por cuanto habiéndose separado de la víctima le causó daños a los bienes de ésta, y por cuanto de los elementos de convicción descritos en las actuaciones que integran la presente causa se da por demostrado que él aquí acusado es el autor responsable de los hechos que se le acusan, en virtud, de que además de ser señalado por la victima en el presente caso, existen testigos presenciales en la presente investigación que indican que el imputado supra mencionado es el responsable de desplegar una conducta activa e inadecuada en contra de la victima por medio de amenazas realizadas inclusive con un arma blanca que finalmente no se incauta sin que éste ciudadano. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39,40,42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana E.C.M.R..-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano R.A.J.G. son: VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de dos (02) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en UN (01) AÑO DE PRISION, Así se decide. El segundo delito dado por probado es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de un (01) año de prisión, con la agravante del artículo 50 eiusdem se aumenta en la mitad, es decir, un año y seis meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena que equivale a nueve (09) meses, y finalmente tratándose de un concurso real de delitos, en consideración de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal para su acumulación (-1/2) , resulta la pena aplicable por éste delito en cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. El tercer delito dado por probado es ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de catorce (14) meses de prisión, con la agravante del artículo 50 eiusdem se aumenta en la mitad, es decir, un año y seis meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena que equivale a siete (07) meses, y finalmente tratándose de un concurso real de delitos, en consideración de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal para su acumulación (-1/2) , resulta la pena aplicable por éste delito en tres (03) meses y quince (15) días de prisión. Por último, el cuarto delito dado por probado es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de un (01) año de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena que equivale a seis (06) meses, y finalmente tratándose de un concurso real de delitos, en consideración de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal para su acumulación (-1/2) , resulta la pena aplicable por éste delito en tres (03) meses de prisión. Quedando en consecuencia la pena aplicable para éste ciudadano en UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.R.Á., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39,40,42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 1° ejusdem, por realizar el hecho punible en la casa de la mujer agredida, en perjuicio de la Ciudadana E.C.M.R., ya que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le CONDENA al acusado R.A.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.988.873, de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 03/10/70, natural de Calabozo Estado Guarico, residenciado Barrio Primero de Diciembre cuarta etapa calle 8 casa N° 471 teléfono 0224-5329166, hijo de D.R.R.S. (V) y R.E.Á. (F), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES de Prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 1° ejusdem, por realizar el hecho punible en la casa de la mujer agredida, en perjuicio de la Ciudadana E.C.M.R., más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.R.Á. ampliando las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 89 Y 277 del Código Penal vigente, artículos 39,40,42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de Julio de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.C. PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. J.V.

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