Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J..

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano M.E.H.C. venezolano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad No. V-9.136.151, domiciliado en la ciudad de San A.d.T. y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.A.S.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-1.582.959, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.451, y R.J.H.V., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.792.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad No. V-8.176.401, domiciliado en San A.d.T. y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHOAM N.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.022.585, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.611, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y hábil, y A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.139.843, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.418, del mismo domicilio que el anterior.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda, recibido por distribución, en fecha 10 de julio del 2000 (fl. 1-3) el ciudadano M.E.H.C., asistido por el abogado L.A.S.P., demandó por cobro de bolívares, vía intimación al ciudadano C.A.P.P., para que en su carácter de librador del cheque que acompañó con el libelo, conviniera en pagarle o a ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:

En pagarle la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) que representa el valor del cheque aquí demandado.

Alega que en la ciudad de San A.d.T. en fecha 30 de diciembre de 1999, el ciudadano C.A.P.P., libró un cheque a su favor contra el Banco SOFITASA, Agencia Ureña, signado con el No. 00338806, de la cuenta corriente No. 10-1-10754-9, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo). Que al ser presentado en taquilla del Banco Sofitasa Agencia Ureña, éste fue devuelto por falta de provisión de fondos y por lo tanto, no pudo ser cobrado.

Fundamentó la demanda en los artículos 436 y 456 en concordancia con lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio. Pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No 8ª y la casa sobre ella construida, el cual forma parte de la Urbanización Las Villas, situado en el Distrito P.M.U.d.E.T.. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2), protocolizada según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., registrado bajo el No. 11, folios 40 al 48, protocolo primero, tomo 1 de fecha 4 de abril de 1997.

Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo).

Por auto de fecha primero de agosto del 2000 (fl. 6) el Tribunal admitió la demanda, decretó la intimación del demandado.

Por diligencia de fecha 9 de agosto del 2000 (fl. 8) el abogado M.E.H.C., confirió poder apud acta al abogado L.A.S.P..

Por diligencia de fecha 9 de agosto del 2000 (fl. 10) el abogado M.E.H.C., reformó el libelo de la demanda en los siguientes términos:

...el ciudadano C.A.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.176.401, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira y hábil, libró un cheque a mi favor contra el banco Sofitasa Agencia Ureña, signado con el No. 00338806 de la cuenta corriente No. 10-1-10754-9, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo)

. Pidió que la reforma del libelo fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.

Por auto de fecha 20 de septiembre del 2000 (fl. 12) el Tribunal admitió la reforma del libelo, hecha por la parte actora.

Por auto de fecha 25 de septiembre del 2000 (fl. 13) el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo.

Del folio 20 al 22 rielan actuaciones relacionadas con la intimación del demandado, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 23 de noviembre del 2000.

Por diligencia de fecha 01 de diciembre del 2000, (fl. 23) el ciudadano C.A.P.P., asistido por el abogado JHOAM N.G.B., se opuso formalmente al procedimiento de intimación conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre del 2000 (fl. 24 al 28) el abogado JHOAM N.G.B., actuando como apoderado del ciudadano C.A.P.P., opuso la cuestión previa establecida en el ordinal octavo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolver en un proceso distinto...”. Alegando que se ventila por la vía penal una causa, por el delito de abuso de firma en blanco, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, de lo cual consignaría copias simples.

Mediante escrito de fecha 11 de enero del 2001 (fl. 34) el abogado L.A.S.P., con el carácter de autos, manifestó que no es cierto lo afirmado por la demandada, por cuanto no existe ningún proceso distinto a este en ningún Tribunal o institución judicial o fiscal relacionado con el instrumento cambiario objeto de la demanda y menos donde aparezca relacionado su mandante. Que no ha habido notificación, citación o algún medio de apercibimiento que pueda colegir la existencia de alguna cuestión que deba resolverse en forma previa a esta causa, razón por la cual el presente juicio debe continuar su trámite ordinario, dando por contradicha la cuestión previa opuesta.

Por decisión de fecha 30 de mayo del 2001 ( fl. 38 al 40) el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a la prejudicialidad prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre del 2001 (fl. 47 al 57) el abogado JHOAM N.G.B., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, contradijo en todo y cada una de sus partes el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, de manera expresa y en nombre de su mandante, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones que el demandante hizo en su libelo, por no ajustarse las mismas a la realidad en consecuencia, negó y contradijo que su mandante en fecha 30 de diciembre de 1999, librara un cheque a favor del demandante, negó que el cheque No. 00338806 de la cuenta corriente No. 010-1-10754-9, le haya sido entregado al demandante alguna vez, por lo que si él lo tiene lo obtuvo de alguna manera pero nunca le fue entregado por su mandante, por tales razones, niega que le adeude al ciudadano M.E.H.C., la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo).

Alega que como puede verse, existe un evidente abuso de firma en blanco, que dicho instrumento cambiario le fue confiado a A.Y. en razón del grado de amistad existente con el ciudadano C.P., involucrando a personas que en este momento desconocía las razones de su participación.

Alega que en todo caso, el instrumento cambiario no cumplió ninguno de los requisitos exigidos en el Código de Comercio, en virtud de que el cheque no fue presentado por ante la taquilla de la institución bancaria, ni dentro de los ocho (8) días posteriores a su emisión, ni dentro de los quince (15) días posteriores a la misma. Además transcurrieron más de seis meses para la presentación del mismo por ante la institución bancaria correspondiente. Para concluir con las violaciones a las normas del Código de Comercio, se presentan con un cheque girado en diciembre de 1999, sin protesto, condición especial exigida por el precitado Código. Resaltó nuevamente que el cheque fue entregado firmado en blanco y ha sido llenado por otra persona, colocando una exorbitante suma de dinero, lo cual quedaría comprobado en el juicio, pero que en todo caso el Juez para el momento de sentenciar debía tomar en cuenta el incumplimiento de las normas establecidas en el Código de Comercio.

En tal sentido el cheque ha caducado por lo que el demandante, debió intentar otra acción y no una acción directa por vía de intimación, pero que es el hecho que el mismo ya demando incurriendo no solamente en el error de demandar un cheque que adolece de fallas, sino que se ha llenado el mismo abusando de un afirma en blanco, por lo que a pesar, de que el Tribunal observó las fallas del instrumento fundamento de la demanda, no debe dejar de percatarse de todo lo expuesto.

Aduce lo establecido en los artículo 652 y 360 del Código de Procedimiento Civil, y cita jurisprudencia sobre la caducidad del cheque.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre del 2001 (fl. 59) el abogado JHOAM N.G.B., con el carácter acreditado en autos, propuso la tacha del cheque fundamento de la demanda.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre del 2001 (fl. 61 al 69) el abogado JHOAM N.G.B., con el carácter de autos, formalizó la tacha del documento denominado letra de cambio, fundamento del juicio No. 28.147 por cobro de bolívares por procedimiento de intimación. En dicho escrito destaca que su mandante en razón de la confianza entregó un cheque firmado en blanco, al ciudadano A.Y.. Que señala que su mandante en el año 1998 canceló todas y cada una de las obligaciones asumidas con la empresa ARROCERA T.C.A., sin que le quedara a deber cantidad alguna por concepto alguno. Que su mandante nunca ha tenido ningún tipo de amistad con el demandante. Que mucho menos mantuvo algún tipo de relaciones comerciales con quien dice ser su acreedor en la demanda, por lo que nunca le libró o se obligó con ningún cheque a favor de ese señor quien ahora es demandante; que no obstante si es la firma de su mandante la que aparece suscribiendo el instrumento cambiario, esto se explica porque estaba en blanco, cuando lo firmó, haciéndose de tal cheque un uso determinado, diferente al que evidentemente realizó al haberlo llenado a favor de un desconocido y por un monto diferente al pautado. Que el instrumento cambiario, fundamento de la presente causa y objeto de TACHA, se puede observar que en la parte señalada la cantidad en número (parte superior derecha) se nota escrito y borrado, es decir se le nota decolorado en ocasión aparente a haberse borrado, por tomar algún detalle, pero nótese que el color tinta en la firma y en el resto del cheque es diferente.

Por diligencia de fecha 1 de octubre del 2001 (fl. 70) el abogado M.E.H.C., otorgó poder apud acta al abogado R.J.H.V..

Mediante escrito de fecha primero de octubre del 2001 (fl. 72 al 73) el abogado R.J.H.V., manifestó que aún cuando la tacha no fue propuesta en la oportunidad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento da contestación a la misma, insistiendo en hacer valer en nombre de su representado la validez del cheque No. 0033806 librado contra el Banco Sofitasa por el demandado. Manifiesta que el demandado fundamento la tacha en el hecho de que el referido instrumento supuestamente adolece del vicio de abuso de firma en blanco, pero que rechaza este argumento, por no ajustarse ni a los hechos, ni al derecho.

Mediante escrito de fecha 2 de octubre del 2001 (fl. 75) el abogado R.J.H.V., con el carácter de apoderado del demandante M.E.H.C., dio contestación a la tacha.

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre del 2001 (fl. 91) el abogado JHOAM N.G., con el carácter acreditado en autos, expuso: Que revisando el expediente notó que la contestación de la demanda se encontraba diarizada con fecha 19 de septiembre del año 2001, y en el anuncio de la tacha propuesta por él se encontraba diarizada con fecha 18 de septiembre del año 2001, que es el caso que tanto la contestación como el anuncio de tacha lo realizó el día 17 de septiembre del año 2001, es decir, el lunes en que los tribunales comenzaron sus actividades, finalizada las vacaciones judiciales, ese día se encontraban presentes varios abogados realizando sus labores cotidianas, los cuales saludó y conversaron, que quiere dejar claro que tal vez por error involuntario del Tribunal las fechas no coinciden con la fecha real en la cual él consignó tales escritos, es decir, el de contestación y el de anuncio de tacha, además en el escrito donde propuso la tacha textualmente dice: “Estando dentro del lapso legal establecido, es decir la contestación de la demanda, por lo que quiere resaltar que ambos escritos fueron presentados el mismo día 17 de septiembre del año 2001, la contestación aproximadamente a la 1 de la tarde, y la tacha a la 2:20 de la tarde, tal como lo establece la norma procesal al quinto día formalizó la tacha, es decir, el 24 de septiembre del año 2001 y la parte actora dentro del lapso legal insiste en hacer valer el documento, lo que demuestra que los escritos fueron presentados dentro de la oportunidad legal establecida. Que en el mismo orden de ideas le informó al despacho, que generalmente solicita a la persona que le recibe un escrito, le firme una copia simple del mismo en señal y constancia de haberlo recibido, lo cual sucedió el día 17 de septiembre del año 2001, y consignó tales escritos en señal de aceptación, para que la secretaria rectifique la fecha.

En fecha 9 de octubre del 2001 (fl. 92) el abogado R.J.H.V., con el carácter de autos, promovió pruebas.

Lo que en autos favorezca a su representado, especialmente el cheque fundamento del presente proceso, y las testimoniales de los ciudadanos R.A.C.R., A.Y.K., P.C.Y.K., YHON A.G. Y C.R.L.R..

El Tribunal por auto de fecha 18 de octubre del 2001 (fl. 95) ordenó seguir adelante la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado. A tal efecto para la formación de tal cuaderno la parte formulante deberá aportar las copias necesarias a fin de desglosar del cuaderno principal, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificadas. De acuerdo a lo pautado en la regla 14º del referido artículo 442, el Tribunal acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que interviniera en la articulación e informes para sentencia o transacción como parte de buena fe conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de octubre del 2001 (fl. 97) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha primero de noviembre del 2001 (fl. 100) el Tribunal, aportadas como fueron las copias ordenadas en el auto de fecha 18 de octubre del 2001, ordenó abrir el cuaderno de tacha.

Al folio 113 y 114 riela la declaración de R.A.C.R..

A los folios 115 y 116 corre la declaración de A.Y.K..

Al folio 117 y su vuelto corre la declaración de P.C.Y.K..

Al folio 119 corre la declaración de J.A.G..

Al folio 121 y 122 corre la declaración de C.E.R.L.R..

A los folios 125 al 128 corre escrito de informes presentado por el abogado R.J.H.V..

Del folio 130 al 184 rielan actuaciones relativas a las notificaciones de las partes de los avocamientos de la Jueza A.M.H.d.V., D.B.C. y R.M.S.S..

PARTE MOTIVA

PRIMER PUNTO PREVIO

LA TACHA INCIDENTAL DEL CHEQUE OBJETO DE LA DEMANDA.

Planteada por el demandado, la tacha incidental del instrumento fundamental de la demanda, es decir, el cheque No. 00338806 de la cuenta corriente No. 010 – 1 – 10754 – 9 del Banco Sofitasa, y debidamente formalizada, la parte actora representada por el abogado R.J.H.V., dio contestación a la misma, alegando en primer término la extemporaneidad de la tacha, y en segundo término, acepta que el cheque le fue entregado al ciudadano A.Y., en blanco, como garantía de una negociación en la que A.Y. le entregó la cantidad de DOCE MIL DOLARES ($12.000,00) en efectivo, para que el demandado C.A.P.P., procediera a comprar un lote de repuestos para vehículos y proceder a venderlos en su negocio, quedando de acuerdo que en la oportunidad en que se realizaran las importaciones, procediera a llenar el cheque a nombre de la persona que creyera conveniente, que sería el monto de los doce mil dólares al cambio del momento en que se llenara más un porcentaje de las ganancias obtenidas. En consecuencia, no constituye un hecho controvertido, el que el demandado C.A.P.P., hubiese entregado el cheque en blanco, al ciudadano A.Y., y por tanto, tampoco existe abuso de firma en blanco, por haber sido un acuerdo entre las partes, que una vez se realizaran las importaciones, el portador del cheque, es decir A.Y., procediera a llenarlo.

Abierta a pruebas la incidencia de tacha, sólo el demandante M.E.H.C., a través de su apoderado judicial R.J.H.V., promovió como pruebas lo que le favoreciera a su representado, especialmente el cheque fundamento del presente proceso, y las declaraciones de los testigos que corren a los folios 113 al 122 del expediente principal, y las testimoniales de los ciudadanos R.A.C.R., A.H.Y.K., P.C.Y.K., J.A.G. Y C.E.R.L.R.. a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, en virtud de que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Las posiciones juradas promovidas no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.

En base a los anteriores razonamientos, es forzoso concluir que la tacha incidental del cheque No. 00338806 de la cuenta corriente No. 010–1–10754–9 del Banco Sofitasa propuesta por el abogado JHOAM N.G.B., actuando como apoderado del demandado C.A.P.P., debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la extemporaneidad de la tacha alegada por el demandante, este Tribunal una vez analizado el escrito de tacha presentado por el demandado, constató que aún cuando el mismo tiene como fecha de agregado al expediente el 18 de septiembre del 2001, el mismo fue presentado en el mismo día en que venció el lapso de contestación de demanda, es decir el 17 de septiembre de 2001, y por tanto se tiene como presentado dentro del lapso legal establecido para ello. Así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En el acto de la contestación de la demanda, el demandado C.A.P.P., a través de su representante judicial Jhoam N.G.B., con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la caducidad de la acción, por incumplimiento de las normas del Código de Comercio, específicamente lo dispuesto en los artículos 491, 490 y 493. Alega que el artículo 490 del Código de Comercio, establece que el cheque puede ser pagadero a la vista o a un término no mayor de seis (06) días desde la presentación, por lo tanto el plazo lo limita el legislador de manera concreta sin dar opciones y donde no distingue el legislador, mal podría hacerlo el interprete; aduce que el artículo 493 ejusdem, establece que si el poseedor de un cheque no lo presenta en los términos establecidos en el Código de Comercio, no exigiendo el pago a su vencimiento, pierde su acción contra sus endosantes pierde así mismo su acción contra el librador, además como lo ha resaltado el instrumento de cambio no fue protestado, condición que debió haber cumplido para demandar casi después de siete meses como la ha hecho el demandante.

Ahora bien, al examinar el cheque fundamento de la presente acción se observa, que del mismo no fue levantado el protesto por falta de pago y que el librador del cheque, no eximió de tal requisito al portador del mismo, lo cual era un requisito indispensable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio.

Las acciones cambiarias de regreso están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la Ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, esto es la presentación y protesto. La presentación y el protesto deben cumplirse, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas. Así se dice que “la caducidad es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término preclusivo en el cumplimiento de un acto.

La penalidad correspondiente a la omisión de las formas referidas esta consagrada en el artículo 461 del Código de Comercio al establecer “después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante”. Norma esta aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 ejusdem. Igualmente el artículo 461 del Código de Comercio, obliga a concluir de que en el cheque todas las acciones caducan porque sólo hay acciones de regreso, no se da en él la acción directa, dado que la aceptación –presupuesto sine qua non de dicha acción- no tiene cabida en el cheque.

Así pues, para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de este Título, hay que presentar el cheque al “cobro” oportunamente y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal.

El protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago, acreditar la presentación del título en tiempo hábil y evitar la caducidad de la acción regresiva y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.

Cabe destacar que en Sentencia del 2 de noviembre del 2001 emanada de la Sala de Casación Civil (Jurisprudencia Ramírez & Garay 2406-01, pag. 440 “EL PROTESTO ES LA UNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE); en la cual la sala observa el artículo 643 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El Juez, negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 3) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

. Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de Alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente trascrito, prevé como causal de in admisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, SI NO HAY PROTESTO LA OBLIGACIÓN NO ES EXIGIBLE...”.

Así mismo el artículo 452 del Código de Comercio expresa:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)...

.

En este mismo sentido la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador.

Por todo lo anteriormente expuesto, y no existiendo en autos constancia o prueba de haber sido levantado el protesto contra el cheque acompañado al libelo de demanda, cursantes en copia fotostática certificada a los folios 4 y 5, sin que hubiere eximido a su tenedor legítimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, es forzoso para quien juzga declarar procedente LA CADUCIDAD DE LA ACCION. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, quien sentencia considera que alegada la caducidad de la acción, esta debe ser resuelta de manera previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que este Tribunal se abstiene de entrar a analizar las demás defensas y probanzas cursantes en el expediente, ya que según reiterada jurisprudencia sería inútil cualquier otra consideración. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.j. del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA CUESTION DE FONDO OPUESTA POR EL DEMANDADO EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ES DECIR LA CADUCIDAD DE LA ACCION interpuesta por el ciudadano M.E.H.C., en contra del ciudadano C.A.P.P., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, por no haber sido protestado el cheque fundamento de la misma.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 22 días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez Temporal,

I.J.U.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp- 28147-2000

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR