Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001248

ASUNTO : SP11-P-2010-001248

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.R.

SECRETARIA: ABG. R.B.

IMPUTADO: M.E.C.P.

DEFENSORA: ABG. V.M.N.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 8 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.E.C.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y DESCATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día, 08 de junio 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido M.E.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 13 de diciembre de 1975, de 34 años de edad, hijo de J.M.C. (v) y de D.V.P. (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.112.797, soltero, de profesión u oficio carnicero, domiciliado en la calle 8 con avenida 9 La fortuna, casa sin numero en obra negra al lado del matadero Municipal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9281237; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. R.B., el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. J.R. y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Abogada en ejercicio Abg. V.M.N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 84.448, con domicilio procesal en el edificio Fouron, planta baja oficina 13ª San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-544.07.147, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. J.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado M.E.C.P., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y DESCATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y DESCATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano M.E.C.P., que SI y en tal sentido expuso: “ Yo, no la golpee en ningún momento solo hablamos de un negocio que teníamos planteado solo era un negocio para establecerlo en la casa para los gastos del niño, nuestra relación es de el niño no mas, solo nos dirigimos la palabra para eso, el sábado hable de los reales del negocio y se puso agresiva y yo le sostenía la mano para que me golpeara, ella esta así es por lo de los asunto de la casa, solo quiero ayudarla para que no salga a la calle a trabajar, es todo” . A preguntas de la defensa, respondió: La casa solo esta registrada lo que se construyo, y estan a nombre de una tia, la hermana de un abuelo..los conflictos solo son por lo de la casa, es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: Ella vive en la misma casa que la mía..la casa tiene tres cuartos ella vive en la parte de abajo y yo en la parte de arriba..ella no esta haciendo nada en este momento, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. V.M.N., quien expuso: “Ciudadano juez, se demuestra que los problemas es por la vivienda, ella la cambio las cerraduras de la casa el cual mi defendido ya no puede entrar a la casa, por lo tanto no existe los elemento de suficientes para imputarle ningún delito, ya que en el examen medico consta que no existe lesión alguna que indique alguna lesión de la supuesta victima estoy de acuerdo por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, no estoy ,conforme con el arresto transitorio, es todo.”

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 06 de junio de 2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que mientras realizaban labores de patrullaje, recibieron reporte desde su sede de comando ordenándoles trasladarse a la misma, en la cual se encontraba una ciudadana de nombre Yadelsy del C.C.d.C. (victima de autos), quien aducía haber sido victima de agresiones por parte de un ciudadano de sexo masculino quien habría sido su pareja. En razón a ello procedieron los funcionarios actuantes a trasladarse a la residencia de la victima donde previa autorización de ésta ultima ingresaron ubicando en el interior de la misma al supuesto agresor quien se encontraba en estado de ebriedad, trasladándose a ambas partes a su sede de comando donde la victima procedió a formalizar su denuncia, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a intervenir policialmente al supuesto agresor y a aprehenderle, quedando identificado como M.E.C.P. (imputado de autos), de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 13 de diciembre de 1975, de 34 años de edad, hijo de J.M.C. (v) y de D.V.P. (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.112.797, soltero, de profesión u oficio carnicero, domiciliado en la calle 8 con avenida 9 La fortuna, casa sin numero en obra negra al lado del matadero Municipal, Rubio, Estado Táchira, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (04) Denuncia de fecha 06 de junio de 2010, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el imputado le habría agredido.

• Al folio (05) de las actas “Valoración Médica”, suscrita por la Dra. Jelitza Urdaneta, Médico Cirujano, adscrita al Hospital Padre justo de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, en el cual señala que la victima de autos, presenta contusión en emicara.

DE LA FLAGRANCIA

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado M.E.C.P., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YADELSY DEL C.C.D.C., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber amenazado y agredido físicamente a la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, los funcionarios, recibieron un reporte en la sede policial informando que se encontraba una ciudadana victima de violencia de genero, en vista de la situación, se trasladaron a la sede de la policía donde entrevistaron a la ciudadana quien dijo llamarse YADELSY DEL C.C.D.C., quien informo que en momentos antes había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su marido precediendo a trasladarse con la agraviada del hecho hasta la residencia que comparte con su agresor, donde se procedió a dialogar con el referido ciudadano , quien se encontraba bajo los efectos del alcohol. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado M.E.C.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y DESCATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos y a su entorno familiar. 3.- Presentar Dos Custodios, deben presentar copia de la cedula y carta de residencia. 4.- Se ordena el desalojo del inmueble de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del M.E.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 13 de diciembre de 1975, de 34 años de edad, hijo de J.M.C. (v) y de D.V.P. (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.112.797, soltero, de profesión u oficio carnicero, domiciliado en la calle 8 con avenida 9 La fortuna, casa sin numero en obra negra al lado del matadero Municipal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9281237, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y DESCATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.E.C.P., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y DESCATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos y a su entorno familiar. 3.- Presentar Dos Custodios, deben presentar copia de la cedula y carta de residencia. 4.- Se ordena el desalojo del inmueble de manera inmediata.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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