Decisión nº 3C-798-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de Mayo de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-798-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : C.V.C.D.G.

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERENANDEZ

IMPUTADO (S) E.C.

DELITO (S) HURTO SIMPLE

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 24-08-2000,en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de Policía, por la ciudadana C.V.C.D.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.230.870, residenciada en la Calle Sucre, Casa Nº. 89 de ciudad de San F.d.A., quien manifestó: “Vengo a denunciar que en horas de la mañana abrí la caja fuerte que tengo dentro de una de las habitaciones de la casa unos dólares para contarlos para ver cuantos tenia, más unos cheques viajeros, en cheques viajeros tenia nueve millones de bolívares y en dólares tres millones seiscientos bolívares, entonces los coloque detrás de un televisor dentro de la habitación envueltos en una bolsa transparente de color blanca, tranque la habitación como siempre la mantengo, luego el día 11 de los corrientes fui a la casa de E.C., que me iba a pintar la habitación yo le abrí la puerta para que comenzara a pintar y se me olvido agarrar los cheques viajeros y los dólares que tenia guardados detrás del televisor, él estuvo pintando todo el día, se fue como a las cuatro de la tarde…”. Es todo. Hechos que se evidencia en el folio 01 de la presente causa. …”

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano:

Articulo 453: “…Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de eèl, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión se seis meses a tres años…”

El delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: 1 AÑO Y NUEVE MESES correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (24-08-2000) hasta los actuales momentos (21-10-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 24-08-2000, desde entonces han transcurrido OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO SIMPLE, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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