Decisión nº 49 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002251

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.697.877, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 133.046.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A., anteriormente denominada AGROINDUSTRIAL SOLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 1981, bajo el No. 89, Tomo 44-A, cuya denominación y objeto fuera modificado por decisión de la Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la empresa de fecha 11 de Agosto de 1996 y registrada por ante la misma oficina de Registro, bajo el No. 15, Tomo 92-A, de fecha 29 de Octubre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano N.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 105.912.

MOTIVO: OTRO CONCEPTO LABORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que introdujo demanda contra la demandada, siendo signada con el No. VP01-R-2009-000366, en el cual el Tribunal condenó a pagar la cantidad de Bs. F. 22..977,59, por concepto de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral que comenzó el día 28-02-2007, hasta el día 01-06-2009, cuando fue despedido injustificadamente y que el Tribunal superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia el día 06-08-2009.

- Que la relación laboral era regida por el Contrato Colectivo de la Construcción y la patronal tenía suscrita una Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción 2007-2009, que se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.599 de fecha 05-01-2007.

- Que el día 14-08-2009 el apoderado judicial de la demandada N.H., consignó un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 22.977,59, por concepto de prestaciones sociales, pero no consignó lo establecido en la Cláusula 46 de la referida Convención.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A.; a objeto de que le pague la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 19.395,60), conforme a la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el nombre o denominación de ella sea la alegada por el trabajador demandante, el cual señala: CONSORCIO HABITACIONAL SOLER, C.A.

- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente.

- Niega que ella por conceptos derivados de la Convención Colectiva del Sector Construcción, en lo atinente a lo preceptuado en la Cláusula 46 del mismo, le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 19.395,60.

- Que de la redacción del propio libelo de demanda, se evidencia que de un simple cómputo de los días transcurridos entre la fecha señalada a quo, el 01-06-2009 hasta la fecha en que señala el actor como argumento de su pretensión, fue el momento en que se puso a disposición sus prestaciones sociales, 14-08-2009, no coinciden dichos días de cómputo, a los que el actor señala en la parte del escrito de demanda que el mismo denomina “RECLAMACIONES”; razón por la cual niega que ella por conceptos derivados de la Convención Colectiva del Sector Construcción, en lo atinente a lo preceptuado en la Cláusula 46 del mismo, le adeude al demandante la cantidad antes mencionada.

- Que el actor fue trabajador al servicio de ella, con el cargo que expresa en su libelo y con el salario establecido en el mismo, luego de innumerables suspensiones médicas y de la ausencia en la entrega de dichos soportes a la oficina de recursos humanos de la misma, se decide culminar la relación laboral que se mantenía con el actor, entablando dicho ciudadano una demanda por accidente de trabajo y prestaciones sociales que el mismo refiere perdió. Si bien es cierto, la acción judicial referida no reviste carácter de cosa juzgada, por estar pendiente el desenvolvimiento del proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que lo que el actor pretende cobrarle a ella con la presente acción es el pago de una penalidad establecida en la Normativa Laboral del Sector Construcción al patrono que dolosamente o por haber incurrido en “culpa”, se hubiere retardado en el pago de los salarios habituales de su trabajador, lo que induce a pensar que en primer lugar debe existir una ausencia de pago imputable al patrono.

- En conclusión, ella aduce que puso a disposición del trabajador demandante el monto que por concepto de prestaciones sociales dictaminó el Juez de Instancia por la acción intentada por el actor, y no lo hizo antes, porque no sabía cuál era el monto que por prestaciones sociales debía cancelar, y en virtud de ello no puede imputársele una penalidad por circunstancias que el mismo actor materializó.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si es o no procedente el pago de salarios reclamados por el actor en base a la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, por retardo en el pago del a prestaciones sociales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la improcedencia del concepto reclamado por el actor en base a la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, por retardo en el pago del a prestaciones sociales. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En Relación a la Convención Colectiva, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 05-02-2010. Así se declara.

  2. - En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en el Departamento de Consignaciones, ubicado en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Estado Zulia, en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal se constituyó en los sitios arriba indicados y fueron efectuadas, en fecha 09-04-2010 (folios del 169 al 227, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos). En relación a la inspección judicial efectuada en el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejó constancia del expediente signado con el No. VP01-R-2009-366, el cual se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse anunciado Recurso de Casación, en el cual se verificó la sentencia y se ordenó su reproducción para que fuera agregada en las actas del presente asunto. En cuanto a la inspección judicial efectuada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se dejó constancia del expediente signado con el No. VP01-L-2008-2193, y en el copiador de sentencias correspondientes a los meses Mayo y Junio de 2009, de la sentencia definitiva solicitada por el promovente; por lo que se ordenó su reproducción para que fuera agregada a las actas del presente asunto. Y por último, en lo referente a la inspección judicial efectuada en el Departamento de Consignaciones, ubicado en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Estado Zulia, se dejó constancia del expediente administrativo aperturado con ocasión al asunto signado con el No. VP01-R-2009-366, del cual se verificó que el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad 12.697.877, tiene una cuenta de ahorro aperturada en el BANCO BICENTENARIO, por la cantidad de Bs. 22.977,50 y que en fecha 14 de Agosto de 2009, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró comunicación según No. TSQ-2009-1165, remitiendo cheque No. 03725891, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.C. titular de la cédula de identidad 12.697.877, por la cantidad de Bs. 22.977,50, con el objeto de aperturar la respectiva cuenta; asimismo, que la notificada manifestó que hasta la presente fecha no se han entregado las cantidades de dinero consignadas, en tal sentido, visto que quedo constatado que el actor demandó primeramente el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por un presunto accidente de trabajo, que fue decidido por los tribunales arriba indicados, quienes ordenaron el pago de dichas prestaciones así como el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción del concepto reclamado en el caso de autos, que según se pudo evidenciar de las copias recabadas a través de la prueba de inspección y de los propios dichos de las partes el mismo no fue demandado en esa oportunidad, y que no se había efectuado pago alguno por prestaciones al sociales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En Relación al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 05-02-2010. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a los JUZGADOS: DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignados los resultados de las mismas, señalando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no se encuentra o encontraba un expediente o asunto signado con el No. VP01-R-2008-000366; por lo que se desecha del acervo probatorio. Sin embargo de la inspección judicial realizada por este Tribunal, se constató la existencia del expediente signado con el No. VP01-R-2009-0003666, que este se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En cuanto a la prueba informativa solicitada en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste informó que el expediente signado bajo el No. VP01-L-2008-2193, no cursa actualmente en ese Tribunal, en virtud de redistribución efectuada en fecha 25 de Noviembre de 2008, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo en aplicación del principio de celeridad procesal indicó: fecha de interposición de la demanda 15-10-2008, objeto de la pretensión, prestaciones sociales y accidente de trabajo; fecha de notificación de la demandada, 03-11-2008, fecha de culminación de la fase de mediación, 03-03-2009, por el Juzgado antes mencionado, el cual dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas al expediente; en tal sentido, dado que dicha información no aporta mayor elemento, a los fines de esclarecer el hecho aquí controvertido, no se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido consiste en determinar, si es o no procedente el pago del salario reclamado por el actor en base a la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, por retardo en el pago del a prestaciones sociales.

    En tal sentido, el actor señala que en la oportunidad que demandó por motivo de prestaciones sociales y accidente de trabajo, el Tribunal de la causa condenó a pagar la cantidad de Bs. F. 22.977,59, por concepto de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior. Ahora bien, que el día 14-08-2009 el apoderado judicial de la demandada N.H., consignó un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 22.977,59, por concepto de prestaciones sociales, pero no consignó lo establecido en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cual regía la relación laboral entre él y la demandada; por lo que reclama la cantidad de (Bs. F. 19.395,60), conforme a la Cláusula antes mencionada.

    Por su parte, la parte demandada en resumen niega, que el nombre o denominación de ella que señala el actor de CONSORCIO HABITACIONAL SOLER, C.A., que el actor haya sido despedido injustificadamente, que le adeude al actor lo preceptuado en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción y alega que entre la fecha que señala el a quo de 01-06-2009 hasta la fecha en que señala el actor que fue el momento en que se puso a disposición sus prestaciones sociales, 14-08-2009, no coinciden dichos días de cómputo, a los que el actor señala en la parte del escrito de demanda que el mismo denomina “RECLAMACIONES” y que ella puso a disposición del trabajador-actor, el monto que por concepto de prestaciones sociales dictaminó el Juez de Instancia y no lo hizo antes, porque no sabía cuál era el monto que por prestaciones sociales debía cancelar, y en virtud de ello no puede imputársele una penalidad por circunstancias que el mismo actor materializó.

    En relación al nombre o denominación social de la empresa, es necesario indicar que si bien, la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Soler C.A., ordenándose la notificación de dicha persona jurídica, no obstante se hizo parte en el presente juicio la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., convalidando así, a criterio de esta Juzgadora que ella es la empresa para la cual prestó efectivamente servicios el demandante y por ende la parte demandada en el caso de autos; lo cual a su vez se encuentra verificado con los fallos dictados por los Juzgados Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el actor demanda a la empresa CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A. y por ende es a ésta, a quien los referidos tribunales condenan a pagar, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del accionante de autos. Así se establece.

    En cuanto a la negación por parte de la demandada que el actor haya sido despedido injustificadamente, es importante dejar por sentado, que éste no es un hecho controvertido en el presente asunto, dado que por un lado, el motivo de terminación de la relación laboral que existió entre el trabajador-actor y la accionada, fue resuelto por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmado por el Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por otro lado, del contenido de la cláusula invocada por el demandante, se evidencia que éste no es un hecho relevante a los fines de determinar la procedencia del pago de los salarios previstos en la misma; sin embargo, cabe destacar que el motivo de terminación de la relación laboral conforme las sentencias emanadas de los Juzgados antes mencionados fue efectivamente el Despido Injustificado. Así se establece.

    Ahora bien, de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Sentenciadora, tales como inspecciones judiciales (folios del 169 al 227, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), se pudo constatar, tal y como ya anteriormente se ha señalado, que ciertamente el actor instauró un procedimiento de prestaciones sociales y accidente laboral, en el cual el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia, declarando parcialmente procedente la pretensión incoada por el actor y condenando a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs. F. 22.977,59, siendo confirmada la misma por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, se constató en la inspección judicial realizada en el Departamento de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral, tal y como fue referido anteriormente, que fue aperturado un expediente administrativo en el cual se verificó que el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad 12.697.877, tiene una cuenta de ahorro aperturada en el BANCO BICENTENARIO, por la cantidad de Bs. 22.977,50 y que en fecha 14 de Agosto de 2009, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró comunicación según No. TSQ-2009-1165, remitiendo cheque No. 03725891, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.C. titular de la cédula de identidad 12.697.877, por la cantidad de Bs. 22.977,50, con el objeto de aperturar la respectiva cuenta.

    Así las cosas, la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción señala, “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación”. (Negrilla del Tribunal)

    En tal sentido, la norma contractual antes transcrita es muy clara, cuando señala que las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación de la relación de trabajo, en el entendido que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

    Así las cosas, establece igualmente la cláusula en cuestión, que dicha sanción no tendrá efecto, cuando exista una diferencia, bien, porque se le paga al trabajador una cantidad por prestaciones sociales, con la cual, si bien la recibe, no esta de acuerdo con la misma, por cuanto según su decir; por ejemplo, falten conceptos por pagar, o las mismas (prestaciones sociales) hayan sidos calculadas conforme a un salario distinto al que recibía como remuneración por el servicio prestado, o no se le hayan incluidos otros conceptos que formen parte integrante del salario, etc. O bien, porque le fue depositada la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales al trabajador, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación, supuesto éste que se cumple por lo general, cuando el trabajador se niega a recibir las prestaciones sociales que ofrece pagar la empresa.

    Sentado lo anterior, es preciso aclarar, antes de entrar a determinar la procedencia o no de lo reclamado por el trabajador-actor, que si bien es cierto, en el escrito libelar éste alega en un principio que fue despedido el día 01/06/2009, y en el renglón “RECLAMACIONES”, señala que los salarios que reclama, previstos en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, se le deben cancelar a partir del 01/06/2008 hasta el 14/08/2009; no es menos cierto, que conforme las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, quedó constatado que el trabajador-actor prestó servicios para la empresa CORPORACION HABITACIONAL SOLOR C.A. hasta el día 21/06/2008, por lo que ésta es la fecha de terminación de la relación de trabajo y a partir de la cual pasara el Tribunal a verificar si la accionada realizó algún pago a favor del actor por sus prestaciones sociales. Así se establece

    En este orden de ideas, constata quien aquí decide, que la Sociedad Mercantil Corporación Habitacional Soler C.A., no le canceló sus acreencias laborales al actor hasta el día 14/08/2009, cuando presentó como pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. F. 22.977,50, ante el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordenó aperturar la respectiva cuenta a favor del demandante, por lo que, mal puede la representación judicial de la empresa demandada alegar en su defensa, que el contenido de la cláusula 46 del mencionado Contrato Colectivo, no le es aplicable por cuanto ella puso a disposición del trabajador-actor, el monto que por concepto de prestaciones sociales dictaminó el Juez de Instancia, pues no lo hizo antes, porque no sabía cuál era el monto que por prestaciones sociales debía cancelar, lo cual no es excusa, pues es ella quien tiene todas los documentos e información necesaria a los fines de verificar como mínimo el tiempo laborado (a través del Contrato de trabajo) y el salario devengado (recibos de pago), durante toda la relación de trabajo, a objeto de proceder a calcular y cancelar las prestaciones sociales de un trabajador, descontando los posibles adelantos o prestamos realizados.

    En consecuencia, visto que la fecha de terminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, es el 21-06-2008, y al haber quedado demostrado de actas que no fue hasta el 14-08-2009, cuando la parte demandada consignó a favor del demandante el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenó mediante sentencia el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como ha sido tantas veces referido, se declara procedente el concepto reclamado por el actor establecido en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

    En tal sentido, en lo concerniente al cómputo de los días, según la Cláusula antes señalada, le corresponde al actor del 21/06/2008 al 14/08/2009, la cantidad de 420 días (13 meses y 19 días), calculado en base al salario de la última semana laborada, lo cual no fue objeto de controversia en el presente caso, de Bs. F. 323,29, salario diario Bs. F. 46,18; lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 19.395,60, (420 x 46,18); que efectivamente le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de otro concepto laboral; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. - CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de otro concepto laboral, sigue el ciudadano E.E.C., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  6. - SE ORDENA A LA DEMANDADA Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., a cancelar al actor E.E.C., la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 19.395,60), por el concepto que se encuentra especificado en la parte motiva el presente fallo.

  7. - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    En la misma fecha siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR