Decisión nº 060-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

Asunto: VP01-L-2008-002193

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: E.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.697.877, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: Sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., anteriormente denominada AGROINDUSTRIAL SOLER, C.A., por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1981, bajo el Nº 89, Tomo 44-A, cuya denominación y objeto fueron modificado por decisión de la Asamblea por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11/08/1996, y registrada por ante el referido registro mercantil bajo el Nº 15, Tomo 92-A, en fecha 29 de octubre de 1996.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 15 de octubre de 2008, ocurre el ciudadano E.E.C.R., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho R.H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 30.883, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 13).

Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al mismo Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 23 y 24); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 03 de marzo de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 32).

El día 10 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. (Folios 187 al 209).

El día 11 de marzo de 2009, Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 210). Correspondiendo por distribución de fecha 11/03/2009, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 212).

El día 16 de marzo 2009, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional y en fecha 23 de marzo de 2009, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 214), y en fecha 23 de marzo de 2009, se providenciaron pruebas (folio 215 al 216).

En fecha 06 de mayo de 2009, día y hora fijados para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda presentado por la parte actora, ciudadano E.E.C.R., representado por el profesional del Derecho R.H., se concluye que aquél fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que comenzó a laborar para la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., desde el día 28 de febrero de 2007, donde se desempeñó como Cabillero de Segunda, y que por tanto se le aplica la convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

- Asimismo, indicó que el 21 de junio de 2008, fue despedido injustificadamente por el propietario y tenía como sueldo semanal Bs. F. 323,29, que dividido entre 7 resulta la cantidad de Bs. F. 46,18.

- Que el 28 de abril de 2007, comenzó sus labores como Cabillero de Segunda en residencias LEONOR detrás del INCE GRIS, y que sus actividades las ejecutaba de pie, subiendo y bajando escalones en espacios reducidos. Que ese día, el Maestro de la obra, ciudadano A.R., le ordenó subir a desencofrar el vaciado de concreto de la semana, aunque ese trabajo no le correspondía, y subió por encima de una tablas de maderas llamadas morochos, las cuales a su vez están sujetas a los lados por dos puntales de hierro, a una altura aproximada de 1,50 metros; que la empresa no le suministró casco de protección y arnés que lo sujetara, y en el momento que se encontraba desencofrando, observó que una vigueta de unos 60 o 70 kilos se soltó y le iba a caer en la cabeza, entonces, en ese momento la estructura se ladeó y se fue al suelo, golpeándose la rodilla izquierda, la columna y perdió el conocimiento, y como la empresa no tenía primeros auxilios, lo sentaron, y como no estaba inscrito en el Seguro Social, lo llevaron a su casa y lo acostaron.

- Que el día martes 29 de Abril, lo llevaron de emergencia al Hospital Noriega Trigo, donde le ordenaron una resonancia magnética.

- Que al otro día (vale decir, el 30 de abril) a pesar de sus dolores se reintegró a trabajar; y que no es sino hasta enero de 2008 que se dirigió al Hospital Coromoto, y el doctor J.R. le realizó una resonancia magnética que arrojó una degeneración discal con protusión y pequeña fisura, disco intervertebral L5 S1, y lo suspendieron en varias oportunidades, los certificados de incapacidad que otorga I.V.S.S, tienen los siguientes números 0560-2063- 329680- 350644- 335520- 32948- 336190- 348460.

- Que la patronal lo despidió injustificadamente y no le ha cancelado cinco (5) meses de suspensión y cuatro (4) meses de cesta tickets, y que formuló una reclamación en la Inspectoría del Trabajo y no le pagaron, razón por la cual fue al INPSASEL.

- Que la patronal no cuenta con un programa de prevención de accidente, nunca le notificaron de los riesgos, la empresa no tiene un comité de higiene y seguridad igualmente carece de un programa de adiestramiento.

- Por todas las anteriores razones reclamas los siguientes conceptos:

  1. Indemnización conforme al artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT:

    La empresa me adeuda loa cantidad de 675 días, multiplicados por 46,18 B.F, mi último salario normal diario, resulta la cantidad de 31.171,5 B.F.

  2. - Indemnización correspondiente al Daño Moral artículo 1185 y 1196 del Código Civil: “Al momento de sufrir el accidente no esta inscrito en el I.V.S., como consecuencia de la violación de la Ley en materia de seguridad por parte del patrono, ya que se ha hecho ilicitó (sic) (1196 C.C.), me ha causado una perdida en mi patrimonio, tengo 2 hijas y 34 años de edad y soy obrero, pot (sic) lo tanto solicito un resarcimiento económico al daño sufrido que estimo en 20.000 B.F.

  3. Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo:

    Son doce (12) meses multiplicados por el salario mínimo nacional 20,43 B.F, resulta la cantidad 7.395,66 B.F.

  4. Indemnización por inamovilidad establecida en el artículo 100 LOPCYMAT.

  5. Indemnización por Lucro Cesante artículo 1273 del Código Civil:

    Actualmente tengo 34 años faltándome para los 60 años de edad 26 años (26x 365)=9490 días multiplicados por el salario mínimo nacional 20,49 B.F, resulta la cantidad de 194.450,1 B.F

  6. - Indemnización por Daños y Perjuicio Conforme al articulo 1346 del Código Civil, “Tengo que costearme todos los gastos médicos y los estimos en 15.000 B.F.”

  7. Antigüedad articulo 108 y Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

    La cláusula 45 establece 60 días anuales de antigüedad, pero como tengo un (1) año y ocho (8) meses son 120 días de antigüedad multiplicado por el ultimo salario integral diario:

    a) salario promedio normal 46,18 B. F

    b) Cláusula 43 utilidad diaria (85 días entre 12= 7,08 días que multiplicados por 46,18 B.F, resulta la cantidad de 326,95 B. F, que dividido entre 30 días resulta la cantidad de 10,89 B.F.

    c) Cláusula 42 bono vacacional diario, 63 días ente 12 resulta la cantidad de 5,25 multiplicado por el salario diario 46,18 B.F, resulta la cantidad de 242,45 B.F entre 30 días resulta la cantidad de 8,08 B.F.

    Entonces sumamos: A) 46,18 B.F, más B) 10,89 B.F, mas C) 8,08 B.F, resulta la cantidad de 65,15 B.F, salario integral diario, multiplicados por 120 días de antigüedad salario diario son 7.818 B.F

  8. Indemnización por Despido Articulo 125 L. O. T: “Son 45 días multiplicados por el salario integral diario 65,15 B.F, resulta la cantidad de 2.931,75 B.F”

  9. Vacaciones Vencidas Cláusulas 42: “Son 17 días multiplicados por salario diario 46,18 B.F, resulta la cantidad de 785,06”

  10. Bono Vacacional

    Son 63 días multiplicados por salario diario 46,18 B.F, resulta la cantidad de 2.909,34 B. F

  11. Utilidades Cláusula 43

    Son 85 días multiplicados por salario diario 46,18 B.F, resulta la cantidad de 3.925,3 B. F

  12. Bono Vacacional Fraccionado “Son 5 meses multiplicados 7.08 días resulta la cantidad 35,4 días, multiplicados por 46.18 B. F, resulta la cantidad de 1.634,77 B. F.”

  13. Utilidades Fraccionadas 2008

    Son 5 meses por 7,08 días resulta la cantidad 35,4 días, multiplicados por 46,18 B. F, resulta la cantidad de 1.634,77 B. F.

  14. Cláusula 49 Prestación por Discapacidad Derivada de Accidente de Trabajo

    La patronal me adeuda un 120% por encima, es decir el artículo 130 numeral 8 de LOPCYMAT, establece 5 años por discapacidad parcial y permanente, entonces multiplicamos 675 días por 46,18 B. F, resulta la cantidad de 31.171,5 B.F, multiplicados por el 120%, resulta la cantidad de 37.405,8 B.F. DÉCIMO QUINTO : RECLAMO LA CANCELACIÓN DE 5 MESES DE SUELDOS Son 5 meses de sueldo multiplicados por el salario normal diario, es decir 46,18 B.F, resulta la cantidad de (46,18 B. Fx 30 = 1385,4 x 5) = 6.927 B. F

  15. Cesta Ticket No Cancelado

    Son 5 meses de cesta ticket no cancelado conforme a la Ley de Alimentación para los trabajadores, de fecha 27-12-2004, gaceta número 38094 al 0,50% de la Unidad Tributaria

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

    En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R. , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  16. - Documentales:

    1.1. Marcado con las letras “A1” hasta la letra “A18”, recibos de pagos correspondientes al periodo de fecha 16-04-2007 hasta el 01-06-2008, los cuales rielan del folio 35 al 52. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, sin embargo, adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia de ellos los salarios semanales devengados por el actor, durante la relación laboral, las respectivas asignaciones y deducciones, tales como Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso. Así se establece.-

    1.2. Marcado con las letras “B1” hasta “B9”, copias fotostáticas de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan 53 al 61. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, y adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende de las mismas el tiempo en el cual el actor estuvo suspendida su relación de trabajo por reposo médico, a saber: 23/01/2008 al 20/02/2008; 20/02/2008 al 26/03/2008; 27/03/2008 al 08/05/2008; 08/05/2008 al 05/06/2008; 05/06/2008 al 03/07/2008; 03/07/2008 al 03/08/2008; 03/08/2008 al 03/09/2008; 04/09/2008 al 22/09/2008; 22/09/2008 al 12/10/2008. Así se establece.-

    1.3. Marcado con las letras “C” y “D”, copia fotostática de registro de asegurado (forma 14-02) y cuenta individual impreso de la página Web, www.ivss.gov.ve. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, y adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende que la empresa demandada inscribió al actor en el Seguro Social en fecha 22 de junio de 2007. Así se establece.-

    1.4. Marcado con la letra “E1”, “E2”, “F1”, “F2” y “G”, copias fotostáticas de documentales las cuales rielan del folio 64 al 68. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, y adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia informe médico emitido por el Hospital Coromoto Fundación Oro Negro, Departamento de imágenes, de fecha 21 de enero de 2008, en la cual de acuerdo a estudio realizado al actor con magneto de 1.5 T, superconductivo, imágenes T1-T2, cortes sagitales, axiales revelan: 1.-Degeneración Discal con Profusión y Pequeña Fisura, Disco Intervertebral L5-S1. Asimismo, se evidencia, que se dejó constancia que del estudio realizado, hay discreta reducción del espacio intervertebral L5-S1, los cuerpos vertebrales muestran altura y densidad ósea norma, elementos de pedículos vertebrales y no hay desplazamiento de los cuerpos vertebrales. De igual forma, de las presentes documentales, se evidencia presupuesto Nº 51321 de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Centro Médico PARAISO, por el diagnóstico SEMILAMINECTOMIA+DISCOIDECTOMIA+IMPLANTE DE PRÓTESIS, por la cantidad Bs. 36.965,56, y presupuesto Nº 280224, emitido por la empresa EQUISA, por la cantidad de Bs. 14.000, 00. Así se establece.-

    1.5. Marcado con las letras “H1”, “H2” e “I”, partidas de nacimientos de los hijos del actor, y acta de matrimonio los cuales rielan del folio 69 al 71. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, y adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, las cuales serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.6. Copia fotostática de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, de fecha 21 de agosto de 2008, el cual riela del folio 72 al 73. Observa este Tribunal, que la presente documental constituye un documento administrativo, en consecuencia resulta de interés transcribir extractos de sentencias del M.T., en sus distintas Salas. De allí que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    (El subrayado es de esta jurisdicción.)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    (La negrillas y subrayado son de esta jurisdicción.)

    Es de hacer notar que la parte demandada, no atacó dichas documentales, por no comparecer en juicio, de forma tal que los documentos in comento, poseen valor probatorio al tener el carácter de documentos públicos administrativos, y por no ser desvirtuados bajo ninguna forma válida en Derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se evidencia de las mismas, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistió al ciudadano E.C., desde el día 13/03/2008, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de origen agravada por el trabajo, en la cual certificó: que se trata de 1.- Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1 (M51.1), de origen Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador Discapacidad parcial permanente, para actividades laborales donde se exponga a cargas pesadas, subir y bajar escaleras y posturas de flexo-extensión de la columna lumbar. Así se establece.

    1.7. Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción 2007-2009. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, conociendo quien sentencia el derecho, señala que se hace inoficioso el análisis de dicho medio de prueba. Así se establece.-

  17. Informativa:

    2.1. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informe si certificó la discapacidad parcial y permanente de E.C.. Las resultas de la informativa riela al folio 244, y se le otorga valor probatorio, y se evidencia, que reposa en los archivos del Instituto en referencia, certificación médica de fecha 21 de agosto de 2008, realizada por especialista en S.O. I, ciudadano Raniero Silva, en relación con el actor, a quien mediante la misma se le diagnosticó una Discopatía Lumbar con L5-S1 (M51.1), de origen agravada por el trabajo, que le ocasiona a su vez una Discapacidad Total Permanente, para actividades laborales donde se exponga a cargas pesadas, subir y bajar escaleras y posturas flexo extensión de la columna lumbar. Así se establece.-

    2.2. Solicitó que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa riela al folio 250, y se otorga pleno valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada inscribió en el Seguro social obligatorio al actor y éste se encuentra activo, con fecha de ingreso del 28/02/2007. Así se establece.-

    2.3. Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BOD, a los fines solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa rielan al folio 247, y se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A., le deposita al actor en cuenta de ahorro número 0191214515, y actualmente dicha cuenta se encuentra inactiva. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  18. - Informativa:

    1.1. Solicitó que se oficiara a: la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, no consta en el expediente resultas de la informativa, en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    1.2. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL ZULIA), al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las resultas de estas informativas ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-

  19. Testimoniales:

    Los testigos promovidos, ciudadanos A.R., F.R., F.G. y O.R., no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano E.E.C.P., se activan el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondo al Juzgador verificar si ha producido la confesión ficta de la parte demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., toda vez que, ésta no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que resulta oportuno transcribir lo establecido en el referido artículo de la ley adjetiva del trabajo:

    Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (Subrayados y Negrillas Nuestras).

    Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no sea contraria a derecho y si la demandada nada probó que le favorezca. Así se establece.-

    Indicado lo anterior, referente a la confesión ficta, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no en derecho de los CONCEPTOS PETICIONADOS:

    Con relación al alegado accidente de trabajo, y los hechos planteados por el accionante en el libelo es menester hacer las siguientes consideraciones:

    De los hechos narrados por el actor y admitidos por la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y haciendo este Sentenciador un examen lógico de lo escriturado y narrado en el escrito libelar, se tiene que aquél alegó y así quedó admitido por contumacia:

    - Que el 28 de abril de 2007, comenzó sus labores como Cabillero de Segunda, y éstas actividades las realizó de pie, subiendo y bajando escalones en espacios reducidos; que el maestro de la obra, ciudadano A.R., le ordenó subir a desencofrar el vaciado de concreto de la semana, aunque ese trabajo no le correspondía, y para ejecutarlo subió por encima de una tablas de maderas llamadas morochos, las cuales, a su vez, están sujetas a los lados por dos puntales de hierro, y colocadas a una altura aproximada de 1,50 metros; que se encontraba desencofrando, sin tener casco de protección y arnés que lo sujetara, ya que la empresa no se las suministró, e inmediatamente observó que una vigueta de unos 60 o 70 kilos se soltó y le iba a caer en la cabeza, en ese momento la estructura se ladeó y se fue al suelo, golpeándose la rodilla izquierda, la columna y perdió el conocimiento, y como la empresa no tenía primeros auxilios, lo sentaron, y como no estaba inscrito en el Seguro Social, lo llevaron a su casa y lo acostaron. Posteriormente el día martes 29 de Abril, lo llevaron de emergencia al Hospital Noriega Trigo, ubicado en el Municipio Estado Zulia, donde le ordenaron una resonancia magnética.

    - Que luego de haber asistido al Hospital Noriega Trigo, al día siguiente, vale decir, el día 30 de abril, no obstante padecer dolores se reintegró a trabajar; y posteriormente, en el mes de enero 2008, se dirigió al Hospital Coromoto, y el doctor J.R. le realizó una resonancia magnética que arrojo una degeneración discal con protusión y pequeña fisura, disco intervertebral L5 S1, y posterior a ello, le ordenaron reposos médicos en varias oportunidades, y que los certificados de incapacidad que otorgó I.V.S.S, tienen los siguientes números 0560-2063- 329680- 350644- 335520- 32948- 336190- 348460.

    - Que el actor se dirige en fecha 13/03/2008, (esto es, diez (10) meses y 13 días después del accidente) al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de ENFERMEDAD de origen agravada por el trabajo, en la cual certificó: que se trata de 1.- Discopatía Lumbar con L5-S1 (M51.1), de origen Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador Discapacidad parcial permanente, para actividades laborales donde se exponga a cargas pesadas, subir y bajar escaleras y posturas de flexo-extensión de la columna lumbar.

    Se ha de significar que lo narrado en los tres párrafos que preceden son los únicos hechos que se tienen por admitidos en virtud de la contumacia de la parte demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y son los que conforme al escrito libelar presentado por la parte actora constituyen los presupuestos fácticos que soportan la pretensión accionada.

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia en derecho, de los conceptos peticionados como indemnización producto del accidente laboral cabe mencionarse, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre el daño que padece el actor (Discopatía Lumbar con L5-S1 (M51.1)) y el accidente ocurrido, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa.

    La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, en cuanto a la relación de causalidad, aplicada al caso en concreto, se tiene que si bien de conformidad con la confesión de la demandada, quedó admitido el accidente, sin embargo, la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó una enfermedad agravada por el trabajo, no pudiendo de esta manera este Sentenciador determinar si hubo o no vinculación causal o concausal con el accidente realizado, puesto que no se evidencia que la sintomatología presentada por el actor haya sido producto del accidente, dado que no existe formal denuncia o reclamación de los hechos ocurridos ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de comenzar una investigación producto del accidente ocurrido, y así determinar una patología conforme al hecho ocurrido. Sino que por el contrario, aproximadamente diez (10) meses y 13 días después del accidente, él acude al Instituto en referencia, y se señala que la consulta realizada por el actor, fue a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de ENFERMEDAD de origen agravada por el trabajo, y no en función de un accidente laboral.

    Por lo que, al no evidenciarse una relación de causalidad entre el daño padecido por el actor, y el cual consta en la certificación de INPSASEL, referido a Discopatía Lumbar con L5-S1 (M51.1), y el accidente ocurrido, resultan improcedentes, las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, objetiva, Daño Moral, Daños y Perjuicios, artículo 100 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante, Daños y Perjuicios, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 28 de abril de 2007. Así se decide.-

    No obstante, lo resuelto con relación al alegado y admitido accidente de trabajo, es deber de los jueces en ejercicio de su imperio jurisdiccional, o dicho en otras palabras, en la realización de la potestad de decir el derecho en el caso concreto, y que dimana del artículo 253 constitucional, dictar sus decisiones conforme a lo alegado y probado en autos (Principio de Congruencia). Y como se dijo ut supra, al hacerse las consideraciones para decidir, se afirmó y se dejó sentado que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y en el caso de autos, se observa que la parte actora, no expresó cuales fueron los daños o perjuicios que se le produjeron u ocasionaron como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, sólo indicó que se le diagnosticó degeneración discal con protusión y pequeña fisura, disco intervertebral L5 S1, por medio de un examen (resonancia magnética) que se le practicó en el mes de enero de 2008 en el Hospital Coromoto, esto es, pasado como fue más de ocho (8) meses de la ocurrencia del accidente, sin indicar se repite, que ello haya sido como consecuencia del accidente, ni tampoco existe en los autos elemento probatorio alguno que atestigüe que tal patología se verificó como consecuencia de dicho accidente; sino que por el contrario, en los autos consta certificación de INPSASEL, mediante la cual se refrenda, que el actor padece Discopatía Lumbar con L5-S1 (M51.1), de origen Agravada por el Trabajo, lo cual coincide con el diagnóstico del Hospital Coromoto, pero según el INPSASEL el actor acudió a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de ENFERMEDAD de origen agravada por el trabajo.

    De manera pues, que no habiendo la parte actora alegado que con ocasión del accidente de trabajo se le produjo la Discopatía Lumbar con L5-S1 (M51.1), y que fue certificada por el INPSASEL como de origen Agravada por el Trabajo, no le es dable al sentenciador suplir las deficiencias o falencias en la alegación, pues se insiste una vez más, que sobre la parte pesa la carga de la afirmación, y de hacerlo o sustituirlo el juzgador se estaría violando el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad de las partes.

    Con relación con la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente, por lo que de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 120 días multiplicados por el salario integral Bs.F. 65,15 arroja la suma total de Bs.F. 7.818,00. Así se decide.-

    De igual forma la parte actora reclama INDEMNIZACIÓN POR DESPEDIDO, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que quedó admitido el despido y la demandada no probó nada que le favorezca en consecuencia es procedente en derecho la petición en referencia. Así se establece.-

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 1 año, 4 mes; en este sentido se tomará en cuenta 1 año (1 año x 30 días de salarios= 30), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. F 65.15, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. F. 1.954,50.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario, a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs. F. 65,15, que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. F. 2.931,75.

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs. F 4.886,25. Así se decide.-

      Ahora bien, con relación a las VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL establecidos en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca los conceptos en referencia son procedentes, y le corresponden por estos conceptos la cantidad de 63 días que multiplicados por el salario diario Bs.F.46,18, resulta la cantidad de Bs.F 2.909,34. Así se establece.-

      Con respecto a las UTILIDADES de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente, le corresponde 85 días multiplicados por salario diario Bs.F. 46,18, resulta la cantidad de Bs. F. 3.925,3. Así se decide.-

      En relación con el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al año 2008, no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente, y por los últimos 4 meses laborados le corresponde de manera proporcional a los valores establecidos en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de (regla de tres: 46 días de bono vacacional por los 12 meses laborados, por los 4 meses= 15.33), 15.33 días multiplicados por Bs.F. 46.18, resulta la cantidad de Bs. F. 709,09. Así se decide.-

      Asimismo, con relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2008, no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente, y por los últimos 4 meses laborados le corresponde de manera proporcional a los valores establecidos en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción la cantidad de (regla de tres: 88 días de utilidades por los 12 meses laborados, por los 4 meses= 29.33), 29.33 días multiplicados por Bs.F. 46.18, resulta la cantidad de Bs.F. 1.354,61. Así se decide.-

      Con respecto a lo reclamado por la CESTA TICKET, no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

      De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

      Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

      Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets adeuda la accionada al demandante, cinco meses lo que equivale a 100 días, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir, la cantidad de 100 ticket a razón de Bs. F. 13,75, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 1.375,00. Así se establece.-

      De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.977,59). Así se decide.-

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 21 de junio de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 21 de junio de 2008. Así se decide.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e interese sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por el ciudadano E.E.C.R., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano E.E.C.R., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., a pagar al ciudadano E.E.C.R., la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.977,59), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., a pagar al ciudadano E.E.C.R., la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., a pagar al ciudadano E.E.C.R., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No procede la condenatoria en Costas de la demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano E.E.C.R., estuvo representado por el ciudadano R.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.883. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano N.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.912.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 060-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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