Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000966

ASUNTO : EP01-P-2006-000966

Ante los escritos presentados por la abogada Mayeliet Rodríguez en su carácter de defensora privada del acusado ciudadano J.D.Q. y por el Abg. J.J.R. en su carácter de abogado representante de las victimas del presente caso, mediante las cuales, la Abg. Mayeliet R.T. en relación a su defendido el acusado J.D.P.Q. solicita al cese de las medida de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre su defendido, amparada bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, 1, 9 y 243 Ejusdem y con fundamento en los artículos 49, 21, 44, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte el abogado J.J.R. como representante de las victimas querellantes los ciudadanos M.J.P. de Pérez, V.J.P. peña, J.G.S.B. y Yosnei E.D.T. solicita la extensión de la prorroga acordada en su oportunidad y el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta con relación a los acusados ciudadanos J.D.P.Q., JARYNSSON YAHAMPIER A.O. Y DIOMEDE R.Z. de conformidad con los artículos 251 y 244 del Código Orgánico del Procesal Penal, este tribunal segundo de Juicio a los efectos de resolver los planteamientos presentados toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 10/04/2006; el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal decreta a los Acusados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 413 del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP; En fecha 10-05-1006 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 416 del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; En fecha 29 de Junio de 2.006 se celebra la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra de los ciudadanos acusados por la presunta comisión de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ya mencionados; En fecha 20-07-2006 la ciudadana Jueza de Juicio N° 04 al haberle correspondido el conocimiento de la causa plantea inhibición y subsiguientemente por distribución interna le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio N° 01 de esta Circuito Judicial Penal dicho Tribunal dicta el correspondiente auto de entrada y fija la celebración del Juicio oral y Público para el día 06-09-2.006 fecha en la cual no se realizó el juicio en v.d.R. judicial decretado según resolución N° 72 de fecha 08-08-06 según la cual se decreta el receso Judicial desde el día 15-08-06- al 15-09-06; Posteriormente en fecha 16/10/2006 se inicia el presente juicio por el tribunal de Juicio N° 01, y se fija continuación para el día 26/10/2006, fecha esta en la que se suspende el acto por cuanto no se efectúo el traslado de los acusados de autos por problemas en el lugar de reclusión, y se fija continuación para el día 30/10/2006. En fecha 30/10/2006 se interrumpe el juicio aperturado en el presente asunto, de conformidad con el articulo 337 del COPP; por cuanto los acusados no asistieron por los problemas que existían en dichas fechas en el centro penitenciario; y se fija nueva fecha de juicio para el día 23/11/2006. En fecha 23/11/2006, no se realizó el juicio por cuanto era día no laborable; en fecha 29/01/2007 se difiere para el día 13/03/2007, por a.d.E. y por cuanto el Tribunal tenia previsto la continuación del juicio oral en la causa EP01-P-2005-9028. En fecha 13/03/2007 No se realiza el Juicio en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 01; Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio N° 04 el cual fija el juicio oral para el día 15-05-06, fecha en la cual no se realiza el juicio en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando la continuación de otro Juicio Oral y Publico en la causa penal EP01-P-2006-3288, y se fija nueva oportunidad para el día 27/06/2007. En fecha 27/06/2007, se difiere por ausencia de los acusados ya que los mismos se negaron a salir según información suministrada por el Director del Penal; En fecha 09/08/2007 los acusados ciudadanos Jarynsson Yahampier Arena y Diomede R.Z., se negaron a salir y no fueron trasladados; así como tampoco comparecieron los defensores privados R.C. y M.G., se fija nueva oportunidad para el día 02/10/2007, En fecha 02/10/2007, se difiere por inasistencia del Defensor Publico Abg. H.M. y se fija nueva oportunidad para el día 09/10/2007; En fecha 09/10/2007 se difiere por incomparecencia del Ministerio Público y se fija nueva oportunidad para el día 13/11/2007; fecha esta en la que por Inhibición de la Juez Abg. J.V., no se pudo realizar el juicio oral en los términos previstos, correspondiéndole conocer al tribunal de Juicio N° 01 el cual fijó el juicio oral para el día 23/01/2008; En fecha 18/12/2007, al incorporarse al Juez Abg. A.M.L., ordena redistribuir el presente asunto en virtud de la Inhibición que se había planteado. En fecha 10/01/2008, después de haber recibido el presente asunto es remitida la causa al tribunal de Juicio N° 04, por cuanto alega la Juzgadora de juicio 2, que las causas de la Inhibición ya habían sido subsanadas. El tribunal de Juicio N° 04, fija oportunidad para el día 29/02/2008. En fecha 28/02/2008 se difiere por auto en virtud de la rotación de jueces. En fecha 24/03/2008 se inhibe la Titular del Tribunal de Juicio N° 04, por enemistad manifiesta con el Abg. R.C.. En fecha 02/04/2008 es recibida la causa por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la Juez Abg. M.S. y se fija el juicio paral el día 15/04/2008, fecha en la cual se difiere por ausencia del acusado J.D.P.; y se fija nueva oportunidad para el día 20/05/2008; en la indicada fecha no fue posible realizar el juicio oral en virtud de la falta de comparecencia de los defensores privados abogados L.R.C. y Mayeliet Rodríguez y por la falta de traslado de los ciudadanos acusados, fijándose nueva fecha para el día: 06-06-08, en la indicada fecha se difiere en virtud de la falta de comparecencia de los defensores R.C.M.G.M. y H.M., fijándose para el día 25-06-08 fecha en la cual no se inicia el Juicio oral y público dada la imposibilidad de constituir el tribunal Mixto por haber sido objetados los Jueces Escabinos seleccionados para integrar el tribunal Mixto, fijándose nueva oportunidad para el día 28-07-08; En fecha 08-07-08 es redistribuida la causa por la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 01 Abg. M.S. acordándose la entrada de la causa y fijándose el juicio oral para el día 18-09-2.008, fecha en la cual no se realiza el juicio oral por cuanto no Hubo Despacho en el tribunal de Juicio N° 02, fijándose para el día 01-10-2.008 fecha en la cual no se realiza el juicio oral en virtud de que no asistieron los jueces Escabinos ofreciéndose la posibilidad de constitución del tribunal en forma Unipersonal previa realización de un sorteo Extraordinario para la integración del Tribunal Mixto, se fija para el día 14-10-08, fecha en la cual comparecen todas las partes con excepción de los acusados ciudadanos Jarynsson Yahampier y Diomede Zerpa quienes en principio según información de la autoridades del INJUBA se negaron a salir y posteriormente se recibió información que los mismos se negaron a salir por cuanto se encontraban enfermos, fijándose nueva fecha para el día 23-10-2.008, fecha en la cual comparecen todas las partes no obstante a ello debido a que se presentaron problemas en el INJUBA durante los días 18-09-08 al 23-10-08 fueron suspendidos los traslados desde ese centro penitenciario y debido a la falta de presencia de todos los acusados se fija nueva oportunidad para el día 24-11-08.

SEGUNDO

Se observa igualmente que en fecha 25-04-2.008 fue realiza.A. especial de Prórroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la victima querellante, oportunidad en la cual el Tribunal de Juicio N° 01 se pronunció negando el cese de la Medida de coerción personal y estableció una extensión del lapso de privación Judicial preventiva de Libertad por seis meses contados a partir de la indicada fecha, observándose que hasta el día de hoy no ha sido posible la celebración del Juicio oral, habiendo transcurrido la prorroga de seis meses que fuera acordada por el Tribunal de Juicio N° 01, lo que ha dado lugar a los planteamientos presentados por la defensora privada abogada Mayeliet Rodríguez y por el abogado representante de las victimas J.J.R., en cuanto a la medida de coerción que fuera impuesta en su oportunidad legal contra los ciudadanos acusados, motivo por el cual a los fines de determinar la procedibilidad o no de las solicitudes presentadas, este Tribunal ha verificado suficiente y detenidamente los motivos por los cuales no se ha realizado el juicio oral y publico, antes de la prorroga acordada y posterior a la misma, determinándose que entre los diferentes motivos de no celebración del juicio oral los diferimientos de fecha: *- 26-10-2006, *- 30-10-2006, *- 27-06-2007, *-09-08-2007, *- 02-10-2007, *- 15-04-2008, *- 20-05-2008, *- 06-06-2007, *-14-10-2008, *-23-10-2008, el motivo de mayor fuerza fue la falta de traslado de los ciudadanos acusados, bien por problemas relacionados con la población penitenciaria, bien por que según información de las autoridades del INJUBA los acusados se negaron a ser trasladados, así como igualmente debido a la falta de comparecencia Injustificada de la defensa privada en varias de estas fechas y de la defensa pública específicamente el día 02-10-2007, determinándose igualmente que en fecha 26-10-2006 y en fecha 30-10-2006 no fueron efectivamente trasladados los acusados para la CONTINUACION del juicio oral que se había iniciado en fecha 16-09-06 y que debido a la falta de traslado por problemas de la población penitenciaria fue objeto de interrupción el juicio oral conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; Se aprecia igualmente que los diferimientos de fecha 06-09-06, 23-11-06 y 18-09-2008 se deben a que debido a razones justificadas no se laboró en el Tribunal, la primera de ellas por receso judicial, la segunda por cuanto era fecha no laborable y la tercera de ellas por cuanto el Tribunal resolvió no dar despacho por razones de trabajo administrativo interno; los diferimientos de fecha: 29-01-2007, 15-05-2007 se debieron a que el Tribunal de juicio que conocía para ese momento se encontraba realizando continuaciones de juicios orales previamente iniciados en las causas EP01-P-2005-9028 Y EP01-P-2006-3288; el diferimiento de fecha 28-02-2008 ocurre en virtud de la rotación anual de funciones de los Jueces que presiden los distintos tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; los diferimientos de fecha 13-03-2007, 13-11-2007, 18-12-2007, 24-03-2.008 y 28-07-08 se relacionan con inhibiciones planteadas por los jueces que en la referida fecha se encontraban conociendo del asunto; el diferimiento del día 25-06-2007 en virtud de que los Jueces escabinos seleccionados fueron objetados por la defensa publica y privada de los acusados; el diferimiento del día 09-10-2007 por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, En este orden de la revisión de todos y cada uno de los motivos de no realización del juicio oral, se puede observar que si bien es cierto que los múltiples diferimientos del juicio oral en la presente causa no han sido por causas imputables únicamente a los acusados, o defensores privados y público, no es menos cierto que varios de estos diferimientos se debieron a la falta de traslado efectivo como ya se dijo, bien por que los acusados se negaren a salir o bien por que los defensores privados y en una oportunidad el defensor público no asistieron, tal y como puede verificarse en cada una de las fechas de diferimiento arriba señaladas y en las actas procesales, no dejando ser menos cierto también que hay varios diferimientos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, como bien se puede entender, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales en cuyo momento les ha correspondido conocer del presente asunto penal, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso, al punto de que en una oportunidad se logro iniciar el juicio oral y este fue objeto de interrupción por falta de traslado, así como igualmente en una oportunidad estando todas las partes necesarias para el inicio de la audiencia de juicio oral, esta no se realizo por cuanto los Jueces escabinos al ser depurados fueron objetados por la defensa de los acusados, así como las inhibiciones que ha sido planteadas y declaradas con lugar en resguardo del derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, lo que pone de manifiesto la tutela de los principios y garantías constitucionales así como las instituciones jurídico procesales vigentes.

TERCERO

Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del COPP”.

CUARTO

Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad de los ciudadanos acusados en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un concurso real de delitos todas vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento de los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 416 del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delitos de marcada gravedad, como son particularmente los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, además de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y lesiones personales leves, en el caso especifico de los delitos de Robo Agravado y robo agravado de Vehículo Automotor estos constituyen actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico propiedad en cuanto al acto de apoderamiento del objeto sobre el cual recae el delito; es objeto de ataque el bien jurídico integridad personal y el bien jurídico de la libertad de las víctimas por el constreñimiento al que son sometidas para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales sobre los cuales recae la conducta delictiva, así como la integridad personal en su doble aspecto físico y psicológico y hasta el bien jurídico vida el cual es objeto de riesgo y de amenazas en la ejecución de estos delitos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, los hechos penales acusados se cometieron y si se esta en presencia del autor o autores o participe o participes de los mismos en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos específicamente en el delito de Robo Agravado y Robo agravado de Vehículo Automotor los diez años en su límite máximo, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo supera los Diez Años en su límite máximo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en las víctimas, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista para el delito mas grave, en atención a la naturaleza de los delitos objeto de persecución penal y dado que los diferimientos de los cuales ha sido objeto el juicio oral en el presente no han dependido exclusivamente de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios que se deben a la complejidad del asunto penal sometido a la fase de juicio oral y público; pues en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro m.T. de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 24 de Noviembre de 2.008, previendo la posibilidad de acordar en el caso de que resulte necesario la separación de la causa de manera excepcional, para el caso del o los acusados que no comparezcan ante la convocatoria del Tribunal, y sin que ello signifique la trasgresión del principio de Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en atención a la dilación que se ha producido, debido en su mayor parte a la falta de traslados, en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 24-11-2008. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los acusados J.D.P.Q., venezolano, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-02-1978, titular de la c.i. 12.825.831, de profesión u oficio: Agricultor y comerciante, grado de instrucción: 5° año, hijo de Maria de la C.Q. (V) J.J.P. (V) y residenciado en Finca “El Orgullo”, Vía Cochabamba, Sector Puerto escondido, Socopó Estado Barinas, YARYNSSON YAHAMPIER A.O., venezolana, de 18 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento: 12/12/1986, titular de la c.i. 23.561.715, de profesión u oficio: Cáletero , hija N.C.O. (V) y A.A. (V) y residenciado en Barrio Corozal, calle N°11, entre carrera 11 y 12, casa S/N Socopó Estado Barinas Y DIOMEDE R.Z. venezolana, de 27 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento:05/05/1979, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.685.428, Hijo R.M.Z. (V) y Lionte R.M. (V) y residenciado en Barrio Las Flores, calle 02, casa S/N, frente a un abasto Socopó estado Barinas SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en los sitios de reclusión donde se encuentran. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Ocho.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. D.C.N.

SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON

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