Sentencia nº 238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio n° CA-425 del 20 de julio de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° IP01-O-2004-000009, según la nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados W.A.B.P. y M.A.O.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.050 y 81.932, respectivamente, quienes actuaron en defensa de los ciudadanos E.E.M.N.,N.A.M.F., NEIVET AIGENIFE DÍAZ GORRÍN y S.D.C.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.996.727, 12.599.716, 15.026.394 y 9.349.407, en su orden, recluidos en el Internado Judicial del Estado Falcón, contra la presunta omisión del Tribunal Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, relativa a la constitución definitiva del tribunal mixto y la celebración del juicio oral y público, y contra el auto dictado el 18 de mayo de 2004 por ese mismo juzgado, en la causa seguida contra los prenombrados ciudadanos por los delitos de homicidio, lesiones personales y encubrimiento.

El expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta del fallo dictado el 13 de julio de 2004 por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el amparo propuesto.

El 27 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, y en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L., quien con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 31 de mayo de 2004, los abogados W.A.B.P. y M.A.O.Z. interpusieron acción de amparo a favor de los ciudadanos E.E.M.N.,N.A.M.F., Neivet Aigenife Díaz Gorrín y S. delC.M.R., mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que lo remitió a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

  2. - El 7 de junio de 2004, la referida Corte de Apelaciones declaró su competencia para conocer del amparo propuesto y lo admitió.

  3. - El 6 de julio de 2004, se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de los presuntos agraviados, quienes fueron trasladados a la sede del tribunal, la abogada M.A.O.Z. y el Fiscal del Ministerio Público; en ese mismo acto, el juez a quo declaró con lugar el amparo solicitado.

  4. - El 13 de julio de 2004, el sentenciador de primera instancia publicó el fallo in extenso y, el 20 de ese mes y año, remitió los autos a esta Sala, para su revisión en consulta.

    II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Los abogados W.A.B.P. y M.A.O.Z. formularon el amparo constitucional en los siguientes términos:

  5. - Que el 20 de julio de 2003, los ciudadanos E.E.M.N.,N.A.M.F., Neivet Aigenife Díaz Gorrín y S. delC.M.R. fueron aprehendidos por funcionarios policiales, y el 23 de ese mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decretó la privación judicial preventiva de libertad.

  6. - Que una vez realizada la audiencia preliminar, el 17 de septiembre de 2003, la causa fue remitida al Tribunal Primero de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

  7. - Que el 7 de octubre de 2003, dicho tribunal fijó la audiencia de juicio para el 12 de noviembre de ese año, sin que la misma se hubiera celebrado, pese a que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Que el 25 de marzo de 2004, la defensora de los hoy accionantes solicitó que el juicio oral y público se celebrara ante el tribunal unipersonal, de acuerdo con la sentencia n° 3.744/2003 de esta Sala, lo que fue negado porque ello sólo procedía tras el nombramiento de los escabinos.

  9. - Que el 18 de mayo de 2004, se realizó un sorteo extraordinario para elegir a los escabinos y el tribunal accionado los convocó a una “audiencia de instrucción” para el 8 de junio del mismo año; no obstante, como tal acto no está previsto legalmente, su fijación menoscabó el debido proceso.

  10. - Que el referido auto del 18 de mayo de 2004 y la omisión del tribunal de realizar el juicio oral y público vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

  11. - Por las razones anteriores, solicitaron la nulidad parcial del auto impugnado, en lo que respecta a la convocatoria a una “audiencia de instrucción”, y la emisión de un mandamiento de amparo, para que el presunto agraviante realice las gestiones para constituir el tribunal mixto y fijar la audiencia de juicio.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El 13 de julio de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, ordenó al tribunal accionado que “asuma totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prosiguiendo el juicio prescindiendo de los escabinos y fije la audiencia oral y pública, en el lapso previsto en el artículo 342 en su primer aparte (del Código Orgánico Procesal Penal), contados a partir de la publicación de la presente sentencia”. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

    Que el objeto del amparo propuesto era la falta de realización del juicio oral y público, dentro del lapso máximo de treinta días establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que en los nueve meses siguientes a la recepción del expediente, el 6 de octubre de 2003, el presunto agraviante no constituyó el tribunal mixto, pues el sorteo extraordinario para elegir a los escabinos fue diferido en reiteradas oportunidades, aunque en la mayoría de los casos ello se debió a “la falta de comparecencia de los escabinos o la falta de los requisitos para ser seleccionados como tales”. En consecuencia, el retraso procesal no era imputable al tribunal accionado, “por lo que no existe relación de causalidad entre el entre (sic) la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.

    Que la “grosera” violación del lapso para celebrar el juicio oral y público, “aunque no sea imputable al tribunal”, constituye una infracción a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la realización de un sorteo para seleccionar a los escabinos y de una audiencia para constituir el tribunal mixto, y si bien el artículo 157 eiusdem dispone la entrega de un instructivo a los ciudadanos electos, no prevé una “audiencia de instrucción”. Por lo tanto, el presunto agraviante menoscabó el principio de la legalidad de las formas procesales, al fijar y convocar una audiencia no prevista en la ley procesal penal, que “se constituyó en una formalidad no esencial que ha imposibilitado la convocatoria y realización de la audiencia de constitución del tribunal mixto, derivando en retraso procesal”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa que, conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer de la consulta de aquellas sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como tribunales de primera instancia.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en G.O. n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, dicho criterio, que todavía permanece vigente de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica –según el cual hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirán por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional–, sufre una modificación, en el sentido de que esta Sala también conocerá en consulta de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo que resuelvan acciones de amparo constitucional, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (artículo 5, numeral 19 eiusdem).

    En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la consulta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, resulta competente para conocer y resolver la presente consulta. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver la presente consulta, se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de los ciudadanos E.E.M.N.,N.A.M.F., Neivet Aigenife Díaz Gorrín y S. delC.M.R. se dirige contra un doble objeto, a saber, la omisión en que presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto a la conformación del tribunal mixto y la realización del juicio oral y público, y contra el auto librado el 18 de mayo de 2004 por dicho tribunal, en la causa tramitada contra los prenombrados ciudadanos.

    En cuanto a la presunta omisión del tribunal accionado, de las copias insertas en autos deriva que la causa seguida contra los quejosos se tramita conforme a las normas del procedimiento ordinario, regulado en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, según el artículo 342, primer aparte del referido Código, la audiencia de juicio debió celebrarse en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta, contados a partir de la recepción del expediente en el tribunal de juicio.

    En este sentido, el presunto agraviante recibió las actas procesales el 6 de octubre de 2003, y el día siguiente fijó el sorteo para elegir los escabinos y el juicio oral, para los días 20 de octubre y 12 de noviembre del mismo año. Los accionantes alegaron múltiples diferimientos, pero sólo consta en autos que, el 30 de marzo de 2004, el juez de juicio efectuó un sorteo extraordinario y fijó una “audiencia de instrucción” para el 16 de abril de ese año; asimismo, el 6 de mayo de 2004 hizo un nuevo sorteo, aunque lo dejó sin efecto porque la defensa de los acusados no fue notificada del acto; y para el 18 de mayo de 2004 aún no había constituido el tribunal mixto, por lo que realizó otro sorteo extraordinario y acordó notificar a los ciudadanos seleccionados para comparecer a una “audiencia de instrucción”.

    Con relación a tal retardo procesal, esta Sala no comparte el criterio del juez a quo, quien no lo imputó al tribunal accionado sino a “la falta de comparecencia de los escabinos o la falta de los requisitos para ser seleccionados como tales”, por cuanto corresponde al juez de juicio, como director del debate, hacer cumplir las garantías procesales previstas en la ley adjetiva penal y velar porque el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de tanta repercusión como la de privación preventiva de libertad.

    Por una parte, el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, en caso de imposibilidad de constituir el tribunal mixto con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario para la selección de los escabinos, abreviándose los plazos para evitar demoras en la celebración del debate, sin que la suspensión pueda exceder de siete días.

    Por otra parte, en sentencia n° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), esta Sala Constitucional, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideró que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. El carácter vinculante de ese criterio fue establecido en el mismo fallo, e igualmente fue reiterado en la reciente decisión n° 2.598 del 16 de noviembre de 2004.

    Siendo así, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que debe desarrollarse en un plazo razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, en virtud del retardo excesivo en la constitución del tribunal mixto y la celebración del juicio oral. En consecuencia, esta Sala confirma el fallo consultado, que declaró con lugar el amparo ejercido contra la omisión de dicho tribunal y le ordenó celebrar el juicio oral y público prescindiendo de los escabinos, de acuerdo con la citada sentencia n° 3.744/2003.

    En otro orden de ideas, los accionantes impugnaron el auto dictado el 18 de mayo de 2004 por el presunto agraviante, en el que acordó notificar a los ciudadanos elegidos como escabinos, a fin de comparecer a una “audiencia de instrucción”. El juez a quo señaló, al motivar su sentencia, que con tal actuación el presunto agraviante contribuyó al retardo procesal, pues imposibilitó la convocatoria y realización de la audiencia de depuración y constitución del tribunal mixto; a pesar de ello, el juzgador de primera instancia se abstuvo de decidir de modo expreso acerca de la tutela constitucional invocada contra ese auto.

    Sin embargo, la referida acción de amparo resulta inadmisible, debido a que la parte actora únicamente consignó la copia simple del auto impugnado, adjunta al escrito libelar, sin presentar posteriormente una copia certificada del mismo, la cual es indispensable para tener la certeza del contenido del acto cuya validez se cuestiona a través del amparo contra decisiones judiciales.

    En este sentido, en sentencia n° 1.686 del 12 de septiembre de 2001 (caso: Nabisco de Venezuela, C.A.), se afirmó que la exigencia de consignar la copia certificada del acto impugnado, adjunta al escrito de amparo o en la audiencia constitucional, es de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que esta Sala y los demás tribunales constitucionales de la República pueden formarse un concepto cabal sobre el alcance de la misma, y apreciar como reales o falsos, los alegatos de los peticionantes; sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido en favor de lo peticionado es una posibilidad viable.

    Adicionalmente, se observa que el auto impugnado tiene la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, por cuanto no resolvió controversias procesales o sustantivas, sino que fue emitido por el juez, en su rol de director del proceso, para realizar un trámite previsto en el proceso penal, como es la constitución del tribunal mixto. Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el medio procesal ordinario e idóneo para la impugnación de tales autos, al disponer que “el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

    Visto que no consta en las actas procesales que los defensores de los presuntos agraviados hayan ejercido dicho recurso para impugnar el auto cuestionado en amparo, se concluye que pretenden sustituir el medio judicial preexistente e idóneo para el restablecimiento de la infracción constitucional denunciada, mediante el amparo propuesto.

    Conforme con lo anterior, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, pues con base en dicha causal de inadmisibilidad esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (Sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

    No obstante la inadmisibilidad del amparo, resulta necesario destacar que, según lo sostenido por esta Sala en la sentencia n° 1.109 del 22 de junio de 2001 (caso: C.I.H.), con base en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal reformado –equivalente al actual artículo 157, salvo en lo que respecta a la eliminada figura de los jurados–, para la conformación del tribunal mixto, una vez hecho el sorteo correspondiente, el juez de juicio debe notificar a quienes hayan sido seleccionados para intervenir en el juicio oral y público como escabinos, e igualmente debe acompañar a esa notificación el instructivo correspondiente, para que estos ciudadanos tengan conocimiento de sus obligaciones y derechos, así como de las sanciones aplicables en caso de no cumplir con sus funciones.

    En consecuencia, la constitución del tribunal con escabinos sólo requiere celebrar una audiencia, con la presencia de las partes, para resolver las eventuales inhibiciones, recusaciones y excusas, tal como lo establece el artículo 164 de la ley procesal penal.

    De acuerdo con los argumentos precedentes, esta Sala confirma la sentencia consultada, que declaró con lugar el amparo incoado contra la omisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordenándole celebrar el juicio oral y público prescindiendo de los escabinos, de conformidad con el citado fallo n° 3.744/2003, y declara inadmisible el amparo propuesto contra el auto del 18 de mayo de 2004. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  12. - CONFIRMA, por las razones indicadas, la sentencia dictada el 13 de julio de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados W.A.B.P. y M.A.O.Z., actuando como defensores de los ciudadanos E.E.M.N.,N.A.M.F., Neivet Aigenife Díaz Gorrín y S. delC.M.R., contra la omisión del Tribunal Primero de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

  13. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados profesionales del Derecho, actuando con la misma condición, contra el auto dictado el 18 de mayo de 2004 por el referido Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la presente consulta de ley. Compúlsese copia certificada del presente fallo y remítase al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, señalado como presunto agraviante.

    Publíquese, regístrese, y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 04-2046

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