Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 2 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006144

ASUNTO : EP01-P-2008-006144

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. V.M.F.

FISCAL: Abg. E.B.

ACUSADO: J.A.O.M., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.881.496 ( No Porta), de 19 años de edad, nacido el 05-01-89, natural de San R.D.C.M.P.,.O. u Oficio Obrero del Campo, Estado Civil Soltero, residenciado en el Caserío La Castillera, N° de la casa 49-59, diagonal a la Finca “La Castillera” , hijo de Enanías Molina ( V) y A.O. (V)en San Rafael De Canagua Municipio Pedraza.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verifico cual a lo imputados acciono el arma de fuego; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA Abg. S.M..

VÍCTIMAS: M.E.G.F. (Occiso) y M.I.G.

SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2008-006144 seguida al Acusado J.A.O.M., a quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad, por la comisión de los Delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verifico cual a lo imputados acciono el arma de fuego; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano M.E.G.F. (Occiso) y M.I.G., verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: a viva voz y en forma separada: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitió los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.J. quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verificó cual de los imputados accionó el arma de fuego; en perjuicio M.E.G.F. (occiso) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. Argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y quien explanó lo siguiente: “De acuerdo al resultado de la Investigaciones realizadas por el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, se desprende siendo las 02:00 horas de la madrugada del día 09-06-2008, los Imputados en compañía de un Adolescente, luego que despojaron al Ciudadano Galiano Farias M.E.(Hoy Occiso), bajo amenaza a la vida utilizando un Arma de fuego; de una Moto Marca Ava, Modelo JAGUAR, Tipo Paseo, Color Rojo, Año 2006, Serial de Motor HJ162FMJ06036110 y Serial de Carrocería LZL15PA1X6HC61102, y de un Teléfono Celular Nokia; propinándole un disparo al Ciudadano M.E.G.F., Luego del Robo ya señalado, causándole una herida por proyectiles múltiples que produjo ruptura y fractura polifragmentaria de vértebras cerebrales(C1-C4) y perforación de tejidos blandos, ocasionándole un paro cardio respiratorio nivel periférico, estallido de vértebras Cervicales.

El hecho Ocurrió en el Sector la Calza.P., Vía Principal de San R.d.M. a seis Kilómetros de la estación de gasolina de dicho sector, vía publica Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los Delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verificó cual de los imputados accionó el arma de fuego; en perjuicio M.E.G.F. (occiso) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano M.E.G.F. (Occiso) y M.I.G..

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. S.M., a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando la misma que por solicitud de su defendido solicitaba el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra al acusado para que él mismo lo manifestara de viva voz una vez que el tribunal admitiera la acusación.”

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados con palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, también se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra, se identificaron como: J.A.O.M., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.881.496 ( No Porta), de 19 años de edad, nacido el 05-01-89, natural de San R.D.C.M.P.,.O. u Oficio Obrero del Campo, Estado Civil Soltero, residenciado en el Caserío La Castillera, N° de la casa 49-59, diagonal a la Finca “La Castillera” , hijo de Enanías Molina ( V) y A.O. (V)en San Rafael De Canagua Municipio Pedraza, y quien expusieron a viva voz y en forma separada: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por los Delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verificó cual de los imputados accionó el arma de fuego; en perjuicio M.E.G.F. (occiso) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano M.E.G.F. (Occiso) y M.I.G..

Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado al Acusado quien ya fue impuesto al precepto constitucional manifestando de forma individual como J.A.O.M., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.881.496 ( No Porta), de 19 años de edad, nacido el 05-01-89, natural de San R.D.C.M.P.,.O. u Oficio Obrero del Campo, Estado Civil Soltero, residenciado en el Caserío La Castillera, N° de la casa 49-59, diagonal a la Finca “La Castillera” , hijo de Enanías Molina ( V) y A.O. (V)en San Rafael De Canagua Municipio Pedraza, quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son:

  1. Declaración de los Funcionarios J.S., Á.H., Mora Denny y J.Q., adscrito al CICPC Sub-delegación Socopo del Estado Barinas, quienes realizaron las primeras diligencia de investigación, así como diversas inspección oculares del sitio del hecho. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

  2. -Declaración de los Funcionarios J.S., Á.H., J.C., J.Q., D.M., Yanny Suarez, y D.V., adscrito a la Sub Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quienes practicaron inspecciones Técnicas Números, 1216 y 1217, de fechas 09-08-08, y 357 y 358 de fechas 30-07-08. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

  3. -Declaracion del Funcionario J.L.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quien practico la Experticia signada bajo el N ° 9700-219-SV-08, en fecha 31-07-08, a un vehículo Clase motocicleta, Marca Ava, modelo Jaguar, tipo paseo, color rojo, año 2.006, placas No porta, Serial de motor: HJ162FMJ06036110 y el Serial de carrocería LZL15PA1X6HC61102, propiedad del occiso. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

  4. -Declaración de Ciudadano Galiano M.I., Cedula de Identidad N° 6.558.244 quien es el Padre del Hoy Occiso. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

  5. - Declaración de la Adolescente R.Y.A.R., Cedula de Identidad N° 23.562.565, Testigo Presencial la cual se encontraba con su Novio M.G. (Hoy Occiso).

  6. - Declaración del Ciudadano R.V.J.A., Cedula de Identidad N° 19.280.347, Testigo Referencial de los hechos.

  7. -Declaración del Ciudadano J.G.M., Cedula de Identidad N° 19.280.347, Testigo Presencial de los hechos.

  8. - Declaración del Dr. J.G., Adscrito a la Medicatura Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quien realizo la Necropsia al Cadáver del Occiso, Signada Nº 342.

    Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son:

  9. - Inspección Técnica N ° 1216 de fecha 09-06-08, suscrita por J.S. Y Á.H., adscrito a la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quienes suscribe dicha inspección observándose que se trataba de un sitio abierto expuesto a la vista publica y a la intemperie de los fenómenos climáticos de temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de la vía principal calza.P., la misma posee una calzada de rodamiento de conformación natural (tierra), orientada en sentido cardinal Este Oeste, de provista de aceras y brocales, dicha vía permite el libre transito peatonal y vehicular en ambos sentidos. Inserta en el folio 16 y 17.

  10. -Inspección Técnica N ° 1217, de fecha 09-06-08, suscrita por los Funcionarios J.S. y Á.H., adscrito a la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quienes suscribe dicha inspección observándose que se trataba de un sitio cerrado correspondiente al interior de la morgue antes señalada ubicada en la dirección antes citada, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido norte, como medio de acceso una puerta de metal de dos hojas de tipo batiente revestida con pintura de color azul, con sistema de seguridad de cerradura a llaves, la cual no presenta signos físico de violencia al trasponer la misma y ya en el interior se aprecia que la temperatura ambiental es acondicionada y la iluminación es artificial de buena intensidad. Inserta en el folio 18.

  11. -Inspección Técnica N ° 357, de fecha 30-07-08, suscrita por los Funcionario J.C., J.Q., D.M.Y.S. y D.V., adscrito a la Sub Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quienes realizaron la inspección por tratarse de un sitio cerrado, correspondiente al porche de la vivienda principal de la Finca y asimismo se realizo inspección al vehiculo: Clase: Motocicleta, Marca: AVA, Modelo: Jaguar-150, Color: Rojo, Topo: Paseo, Serial de Chasis: LZL15PA1X6HC61102, Serial de Motor: HJ162FMJ060361102, la misma carece de los espejos retrovisores, presenta los rines confeccionados en aluminio, con sus respectivos neumáticos, en buen estado de uso y conservación. Inserta en el Folio 35.

  12. -Inspección Técnica N ° 358, de fecha 30-07-08, suscrita por los funcionarios J.C., J.Q., D.M.Y.S. y D.V., adscrito a la Sub Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quienes suscribe dicha inspección observándose que se trataba de un sitio de suceso mixto, con temperatura calida e iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a los previos la parcela antes mencionada, la misma esta constituida por Dos (02), hectáreas, divididas en Tres (03), potreros con abundante vegetación herbácea y árboles de diferentes tamaños y especies, protegido por estantillos de madera y alambre de púa. Inserta en el Folio 36 vto.

  13. - Acta de Defunción N° 04 suscrita por el Dr. I.N., quien suscribe el Acta concluyendo que la muerte fue causada por un proyectil de Múltiples, Estadillo de Vacula de Arma de Fuego Cervicular, Paro Cardiovascular. Inserta en el folio 38.

  14. -Experticia del Vehiculo N° 9700-219-SV-326, de fecha 31-07-08, suscrito por el Experto J.L.C., adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Socopo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyo que el serial del vehiculo automotor N° HJ162FMJ060361102 y el Serial de Carrocería: LZL15PA1X6HC61102, que portaba el Vehiculo (Moto) en estudio se encuentra en Estado original. No se le hizo el uso Generador de Caracteres de Borrador en Metal del Serial de Motor N° HJ162FMJ060361102 y el Serial de Carrocería: LZL15PA1X6HC61102, por cuanto el vehiculo esta en su estado original, se verifico por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL- MERIDA), y se constato que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud.

  15. -Protocolo de autopsia N ° 342 de fecha 19/08/2008 suscrito por el Dr. J.G., practicado al cadáver quien en vida respondiera al nombre de Galiano Farias M.E., dando cuenta que el occiso falleció a causa de una herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego la cual le provoco un paro cardiaco respiratorio, a nivel periférico, producto de un estallido de vértebras cervicales. Inserta en el Folio 133.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de los delitos los Delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verificó cual de los imputados accionó el arma de fuego; en perjuicio M.E.G.F. (occiso) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano M.E.G.F. (Occiso) y M.I.G..

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el Acusados J.A.O.M., éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.

    PENALIDAD

    En cuanto al hecho admitido por el Acusado J.A.O.M., se observa que tienen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal; una pena de NUEVE (09) A DIESISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el articulo 37 ejusdem; es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO ; Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem , establece una pena DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; debido a la conversión de prisión a presidio de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal , esta pena queda en SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO y el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verifico cual a lo imputados acciono el arma de fuego; establece una pena de, QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio, según mandato expreso del articulo 37 ejusdem; es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, debido a la conversión de prisión a presidio de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal , esta pena queda en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas la rebaja de un tercio de conformidad 424, del Código Penal Venezolano Vigente quedaría por este delito una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; sumadas todas las penas queda en definitiva en VEINTISEIS (26) ANOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO en virtud de que el acusado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la pena a un tercio, Quedando en definitiva la pena ha imponer en DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02; del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Admite el escrito de acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verificó cual de los imputados accionó el arma de fuego; en perjuicio M.E.G.F. (occiso) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal, y los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano J.A.O.M. Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.881.496 ( No Porta), de 19 años de edad, nacido el 05-01-89, natural de San R.D.C.M.P.,.O. u Oficio Obrero del Campo, Estado Civil Soltero, residenciado en el Caserío La Castillera, N° de la casa 49-59, diagonal a la Finca “La Castillera” , hijo de Enanías Molina ( V) y A.O. (V)en San Rafael De Canagua Municipio Pedraza; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑ0S, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verificó cual de los imputados accionó el arma de fuego; en perjuicio M.E.G.F. (occiso) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Incuba. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente.

    Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del Mes de Octubre de 2.009. Así se decide.

    LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

    ABG. V.M.F.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. VARYNA MENDOZA

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