Decisión nº 101 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: E.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.030.087.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA: J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 937.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.

PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: C.I.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.913.311 (antes E-81.239.295).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: Damelys del C.M., A.L.G.G. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.213.905, 5.146.745 y 246.793, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.403, 50.744 y 44.497, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto.

Conforme a la facultad oficiosa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, concede al juez para procurar la estabilidad del juicio sometido a su conocimiento, se procede de seguidas a pronunciarse respecto a la incidencia surgida con ocasión a la acción de tacha de falsedad interpuesta vía incidental en fecha 11.02.2008, por los abogados Damelys del C.M., A.L.G.G. y J.A.R.M., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana C.I.A., en contra del contrato de venta con pacto retracto fundamento de la pretensión principal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 14.03.1997, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero, en el cual intervino como otorgante el ciudadano A.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 266.548, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge G.M.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 675.500, sin que se evidencie de autos que hayan sido llamados a la presente controversia, pese a que pudiesen verse lesionados sus derechos por el incidente procesal planteado por la parte demandada – reconviniente y, en tal sentido, se observa:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 11.02.2008, los abogados Damelys del C.M., A.L.G.G. y J.A.R.M., consignaron escrito en el cual interpusieron acción de tacha de falsedad por vía incidental en contra del contrato de venta con pacto retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 14.03.1997, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero.

Acto continuo, en fecha 18.02.2008, los abogados Damelys del C.M. y J.A.R.M., consignaron escrito a través del cual formalizaron la tacha interpuesta vía incidental en contra del instrumento público fundamento de la pretensión principal.

Después, el día 26.02.2008, el abogado J.A.G.S., presentó escrito con el que insistió en hacer valer el instrumento público tachado.

- II -

CONSIDERACIONES

Planteada en estos términos la presente incidencia, es por lo que este Tribunal para decidir, observa:

En atención de lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, estas son, (i) cuando no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; (ii) aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; (iii) que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; (iv) que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero tal circunstancia no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; (v) porque aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; y, (vi) que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En este sentido, cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, enunciando prolijamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en la contestación de la demanda, expresará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Por otro lado, si fuere tachado incidentalmente el instrumento presentado en cualquier estado y grado de la causa, el tachante, en el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto (5º) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (ver artículo 440 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 11.02.2008, los abogados Damelys del C.M., A.L.G.G. y J.A.R.M., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana C.I.A., tacharon de falsedad el contrato de venta con pacto retracto fundamento de la pretensión principal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 14.03.1997, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero, en el cual intervino como otorgante el ciudadano A.R.B., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge G.M.d.R., sin que se evidencie de autos que hayan sido llamados a la presente controversia, pese a que pudiesen verse lesionados sus derechos por el incidente procesal planteado por la parte demandada – reconviniente.

Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, consagra:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:

…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

.

Al unísono, en lo que concierne a los supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1023, caso: G.M. y otros, sostuvo lo siguiente:

…observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

.

Conforme a las normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, así como recurrir del fallo que le es adverso, cuya limitación a estos derechos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.

Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal referirse a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto, estima este Tribunal que habiéndose tachado incidentalmente el contrato de venta con pacto retracto fundamento de la pretensión principal, en el cual intervino como otorgante el ciudadano A.R.B., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge G.M.d.R., sin que se evidencie de autos que hayan sido llamados a la presente controversia, pese a que pudiesen verse lesionados sus derechos por el incidente procesal planteado por la parte demandada – reconviniente, es por lo que se impone la reposición de la causa al estado de corregir el vicio delatado, a los fines de garantizar su legítimo derecho a la defensa y a un debido proceso. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al día 18.02.2008, oportunidad en la cual los abogados Damelys del C.M. y J.A.R.M., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana C.I.A., formalizaron la tacha de falsedad interpuesta vía incidental en contra del contrato de venta con pacto retracto fundamento de la pretensión principal y, en consecuencia, se repone la presente incidencia al estado de que comience a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a que alude el único acápite del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para insistir en hacer valer el instrumento público tachado, una vez conste en autos la última citación de los ciudadanos A.R.B. y G.M.d.R., de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, compúlsense por Secretaría copias certificadas del escrito de anuncio de tacha de falsedad y su formalización, así como de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 111 y 112 ejúsdem, con el objeto de gestionar la citación ordenada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

J.L.C.P.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

El Secretario,

J.L.C.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2007-001550

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