Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas__________________________________________________.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: E.G.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.11.030.087. APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.A.G.S. y R.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 263 y 515, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.I.A., de nacionalidad peruana, de este domicilio, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.239.295.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.G.G., J.Á.R. y DAMELYS MOTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.744, 44.497 y 32.403 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001550.

I

NARRATIVA

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de Agosto de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió junto con recaudos, por Secretaría en esa misma fecha.

Mediante auto dictado el 07 de Agosto de 2.007, el Juzgado arriba indicado admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

El 25 de Septiembre de 2007, la parte actora consignó copias para la elaboración de la compulsa de citación y pagó los emolumentos correspondientes a la citación personal de la demandada; siendo librada la compulsa en esa misma fecha, según nota de secretaría que cursa inserta al folio 17 de la primera pieza.

El 29 de Octubre de 2007, el Alguacil a quien le correspondió practicar la citación ordenada, dejó constancia que la ciudadana IHARA AIKAWA le recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo de citación.

El 15 de Noviembre de 2007, la Secretaria Accidental X.G., hizo constar que entregó boleta de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio de la demandada.

El 21 de Noviembre de 2007, compareció la ciudadana E.I.D.K., asistida de abogado, quien consignó escrito de denuncia en el que solicitaba se declarara la nulidad de la citación de la parte demandada practicada por el ciudadano alguacil D.B. y su complemento efectuado por la ciudadana Secretaria Accidental X.G. en el juicio que nos ocupa, por cuanto, según alegó al efecto, la persona citada no era la demandada sino un pariente de ella.

En fecha 4 de Diciembre de 2007, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró IMPROCEDENTE la petición formulada por la ciudadana E.T.I.d.K. por cuanto la denuncia en cuestión fue efectuada por una tercera persona ajena a la causa y no por la demandada, ciudadana C.I.A..

El 08 de Enero de 2008, compareció la ciudadana C.I.D.K., parte demandada en el proceso, quien presentó escrito de contestación a la demanda y Reconvención, fundamentada en la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.

El 11 de Enero de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio admitió la Reconvención y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte actora contestara la Reconvención opuesta en contra de su defendido,

El 18 de Enero de 2008, la parte actora contestó la Reconvención.

El 21 de Enero de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de Febrero de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.

El 27 de Febrero de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, ordenó la apertura del cuaderno de tacha y ordenó agregar al mismo el escrito de anuncio de tacha y su formalización.

El 13 de Febrero de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fijó los hechos y los límites de la controversia, abriendo un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

El 25 de Febrero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

El 12 de Mayo de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio abrió un lapso de cinco días, más del término probatorio para que las partes evacuaran pruebas.

El 05 de Junio de 2008, el Juzgado en cuestión fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral, siendo la misma efectuada el día 7 de Julio de 2008.

En fecha 30 de Junio de 2.008 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual se tramitaba la causa para ese entonces, dictó sentencia y declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones llevadas a cabo desde el día 18 de Febrero de 2.008 fecha en la cual la parte demandada formalizó la tacha de falsedad y repuso la causa al estado en que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de Despacho a que alude el único acápite del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para insistir en hacer valer el instrumento público tachado, una vez constara de autos la práctica de la última de las citaciones de los ciudadanos A.R.B. y G.M.d.R., cónyuges entre sí, a quienes se ordenó citar en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su carácter de terceros llamados a la presente controversia, a objeto de evitar que pudiesen verse lesionados sus derechos por la incidencia procesal planteada por la parte demandada, al alegar que el ciudadano antes nombrado había celebrado con ella contrato de préstamo a interés por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y que como consecuencia de lo anterior nos encontrábamos en presencia de una simulación de contrato de compra-venta cuando en realidad se trata de contrato de préstamo a interés.

El 10 de Julio de 2.008 la parte demandada consignó los fotostatos para su certificación, y solicitó la citación de los ciudadanos A.R.B. y G.M.d.R.. En esa misma fecha la parte demandada consignó los fotostatos para su certificación a objeto que fueran libradas las compulsas de citación de los terceros, arriba identificados, asimismo consignó copias simples de la totalidad del cuaderno principal para ser agregados al cuaderno de tacha, también en esa misma fecha la parte demandante consignó en un folio útil, documento público en el cual el tercero ciudadano A.R.B. deja constancia que no tiene ningún interés en las resultas del juicio.

En fecha 14 de Julio de 2.008 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, instó a la parte demandada a que aclare su petición referente a la solicitud de copias certificadas y también dictó auto en el cual declaró impertinentes los argumentos expuestos por la parte demandante relacionados con el escrito consignado en fecha 10 de Julio de 2.007, referentes a los señalamientos expuestos en el documento otorgado ante la Notaría Pública que allí se especifica.

El 21 de Julio de 2.008 la parte demandada consignó escrito de alegatos y presentó diligencia en la que insistió en que se tomara en cuenta la consignación de las copias de todo el expediente, en el cuaderno de tacha.

El 22 de Septiembre de 2008, el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por considerar que se encontraba incurso en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, ese Juzgado ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano Juez Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dr. C.L.G.P. de seguir conociendo del presente expediente, bajo oficio dirigido al Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, el cual luego de efectuada la distribución de ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió el 14 de Noviembre de 2008, según nota de Secretaría que cursa al folio 241 de la primera pieza.

El 25 de Noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y la Juez Temporal Abogada Rossangel Atencio Carrasquero SE AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de Febrero de 2.009 este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la citación por carteles de los terceros, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el cartel de citación en esa misma fecha.

En fecha 17 de Febrero de 2.009 la parte demandada-reconviniente retiró el cartel de citación de los terceros.

El 5 de Marzo de 2.009 la parte demandada consignó diligencia en la cual expuso alegatos varios y consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación librado.

El 9 de Marzo de 2.009 la Secretaria Temporal de este Tribunal hizo constar que fijó el referido cartel de citación en el domicilio de los terceros.

El 12 de Marzo de 2.009 la parte demandada consignó copias fotostáticas para la notificación del representante del Ministerio Público y para la citación de la Registradora Accidental E.V.N. y consignó escrito de alegatos.

En fecha 25 de Mayo de 2.009 la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y le otorgó tres (3) días de despacho a las partes a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de Junio de 2.009 la parte actora ratificó su solicitud en el sentido que se designara defensor ad litem a los terceros.

En fecha 9 de Julio de 2.009 este Tribunal dictó auto en el cual ordenó efectuar cómputo por Secretaria, a los fines de la designación del defensor ad-litem, siendo efectuado cómputo en esa fecha, desprendiéndose que se encontraba vencido el lapso de comparecencia otorgado a los terceros, por tal motivo este Tribunal designó como defensor judicial de los terceros a la ciudadana M.J.M.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.105, a quien se ordenó notificar, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a objeto que aceptara o brindara excusa de la designación recaída en su persona y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.

El 4 de Agosto de 2.009 el Alguacil encargado de practicar la notificación consignó boleta firmada por la defensora judicial designada.

En fecha 10 de Agosto de 2.009 la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El 22 de Septiembre de 2.009 la parte demandada consignó diligencia de la formalización de tacha y las copias simples para su certificación y se proceda a citar a la Defensora Ad-Litem.

En fecha 28 de Septiembre de 2.009 se ordenó la citación de la defensora ad-litem y se libró compulsa de citación.

El día 8 de Octubre de 2.009 el Alguacil hizo constar que practicó la citación del defensor ad litem.

El 19 de Octubre de 2.009 la parte actora insistió en la validez del documento tachado.

El 22 de Octubre de 2.009 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la tacha.

El día 3 de Noviembre de 2.009 la parte actora insistió en la validez del documento tachado el cual es el documento fundamental de la acción y expuso una serie de alegatos, referentes a la acción de tacha interpuesta por la parte demandada.

En fecha 5 de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró IMPROCEDENTE la tacha incidental propuesta por la parte demandada.

Encontrándose a derecho las partes, la parte demandada apeló del fallo dictado en la tacha incidental; siendo oída dicha apelación libremente, ordenándose remitir el cuaderno de tacha al distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Luego de su distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 24 de Febrero de 2010, la parte actora consignó escrito fundamentando la apelación.

El 26 de Febrero de 2010, la parte demandada consignó escrito de informes.

El 9 de Marzo de 2010, el Juzgado que conoció la tacha solicitó la remisión del cuaderno principal, a los fines de la decisión del cuaderno de tacha.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el cuaderno de tacha, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra el auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2009, mediante el cual el a-quo declaró improcedente la tacha incidental propuesta por la parte en cuestión, por no encuadrar en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, quedando así ratificado el contenido del auto recurrido, luego de notificadas las partes, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.

En fecha 19 de Mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que suspendió la causa por mandato del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011, en su parte in fine.

El 20 de Abril de 2012, la parte actora solicitó la continuación del procedimiento.

El 2 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual se avocó al conocimiento de la causa que no ocupa, la Juez Temporal de este Tribunal, Dra. F.C.T.S., y en consecuencia revocó la suspensión efectuada en el proceso, ordenando la notificación de las partes.

El 22 de Junio de 2012, este Tribunal, notificadas como se encontraban las partes fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:30 de la mañana, para que se llevara a cabo la Audiencia Oral.

El día 12 de Julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral, levantándose al efecto acta en la cual se recogieron las exposiciones de ambas partes en litigio, declarándose Con Lugar la demanda y estableciéndose que de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se dictaría el presente fallo definitivo.

El 12 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora confirió poder apud-acta al Abogado R.N..

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Alegó la parte demandante en su libelo de la demanda que el objeto de la pretensión de la acción es por cumplimiento de contrato de compra-venta de un inmueble intentado por su mandante a la demandada, sobre el bien inmueble identificado como: Un apartamento distinguido con las siglas P.B.A., que forma parte del edificio denominado O.S., ubicado este en la Urbanización San B.S.G., mezzanina G y F con frente a la Avenida A.C. y la Calle La Arboleda en la Jurisdicción de la Parroquia San José, hoy Parroquia San B.d.M.L.d.D.F..

Que consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 31, protocolo primero, que su mandante le compro a la demandada por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE (Bs. 26.523.927,00) el apartamento antes identificado.

Que la venta se efectúo de manera solemne, cumpliendo los requisitos de Ley, ante la oficina de registro respectiva, se pago el precio de la venta a entera satisfacción del vendedor, quien prometió cumplir las obligaciones de la venta, entre otras la entrega de la cosa vendida.

Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, han pasado más de diez (10) años, ocasionándole a su mandante innumerables daños y perjuicios.

Que agotadas como fueron todas las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr la entrega del inmueble vendido, no quedo otra alternativa que demandar.

Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.166, 1.474, 1.487, 1.491, 1.495 y 1.496 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente la parte demandante solicitó lo siguiente Admita y sustancie la presente demanda y declare, en consecuencia; PRIMERO: En poner en posesión a su mandante del inmueble objeto de la negociación de compra-venta, el cual esta suficientemente descrito SEGUNDO: En hacer la entrega material del inmueble antes señalado, es decir el apartamento siglas P.B.A., Número Catastral 11-02-17-05, que forma parte del edificio antes identificado; totalmente desocupado libre de personas y cosas. TERCERO: En cancelar las costas y costos procesales del presente juicio, inclusive honorarios de abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo la presente acción, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

En la oportunidad procesal de contestar la demanda la parte demandada, compareció la ciudadana C.I.A., asistida por la Abogada Damelys Mota y consignó escrito en el cual contestó la demanda en los siguientes términos.

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por no ajustarse los alegatos a la realidad verdadera.

Rechazó, negó y contradijo que la venta con pacto de retracto se haya efectuado de manera solemne, cumpliendo los requisitos de Ley, ante la Oficina de Registro respectiva.

Solicitó se declare sin lugar la acción propuesta por el demandante, y se le condene a pagar las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado.

Acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Reconvino a la parte actora.

El 8 de Febrero de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual comparecieron las partes y señalaron sus alegatos.

La parte actora ratificó sus dichos efectuados en el libelo de la demanda referentes a la celebración del contrato de compra venta.

La parte demandada fundamentó su alegato en que su representada en ningún momento efectúo dicho contrato, que solamente celebró una simulación de contrato de compra venta.

Abierto el lapso a pruebas la demandada reprodujo e hizo valer las pruebas documentales descritas en el escrito de pruebas; así como también la parte actora promovió escrito de pruebas.

En fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Oral a la cual compareció ambas partes, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, y de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extiende el presente fallo definitivo.

Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, y siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos:

PUNTO PREVIO

1.1 DE LA RECONVENCIÓN.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda interpuso Reconvención a la parte demandante la cual fundamentó en los siguientes alegatos:

Que su pretensión de Reconvención se apunta a la acción de simulación propuesta al contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 14 de Marzo de 1997, bajo el Nº 13, protocolo Primero, en virtud a que su inscripción carece de eficacia jurídica, ya que el Registrador Accidental que presencio su otorgamiento carecía del nombramiento de Ley.

Que le imputo la supuesta concertación en que incurrieron el registrador (Jesús A.G.S.) y su hijo (Edgardo G.R.), ya que la intención de las partes fue la realización de un contrato de préstamo a intereses y no un contrato de venta con pacto de retracto.

Por último solicitó que el simulado contrato suscrito por las partes sea declarado nulo de toda nulidad.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante presentó escrito en el cual dio contestación a la Reconvención, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos, la reconvención propuesta por la demandada, alegando que la misma se encuentra prescrita, fundamentándola en los artículos 1281, 1346 y 1977 del Código Civil.

Al respecto la demandada fundamentó su reconvención en la existencia de una simulación de contrato de compra venta con pacto de retracto, por estimar que esa oficina registral carece de eficacia jurídica, aunado a ello, que la intención de las partes fue la realización de un contrato de préstamo a intereses y no un contrato de venta con pacto de retracto.

La parte demandante contestó la Reconvención, y alegó la prescripción quincenal y decenal de la acción de simulación, opuesta por la demandada, en virtud en que han transcurrido más de diez años (10) años sin que la demanda haya sido intentada, así como tampoco fue acreditado en autos el contra documento público o privado que desvirtuara la veracidad del documento público, del cual consta la compra venta celebrada por las partes.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como sus defensas y las pruebas que ambas partes aportaron al proceso, el Tribunal observa que la parte demandante se opuso, negó y rechazo los alegatos formulados por la parte demandante.

Ahora bien, narrados los hechos anteriores, este Tribunal para resolver observa:

El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola…omissis…

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Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como sus defensas y las pruebas que ambas partes aportaron al proceso, el Tribunal observa que quedó plenamente demostrado que el contrato de compra venta celebrado entre las partes, el cual fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, fue analizado en el cuaderno de tacha, otorgándosele todo el valor probatorio para la venta y que no adolece de ningún vicio que afecte su existencia ni su validez; en consecuencia este Tribunal considera que la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte demandante no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

1.2. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a impugnar la cuantía estimada en el libelo de la demanda, alegando que la misma no tiene nada que ver con la venta simulada objeto de la presente acción.

A los fines de resolver este Tribunal observa: dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuanto el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandado la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la Sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

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Como se evidencia, de la simple lectura del artículo 38 de nuestro Código Adjetivo, el actor tiene las más amplias facultades de estimar su demanda, cuando el valor de la cosa litigada no conste pero sea apreciable en dinero, sobre lo cual es menester acotar, que dicha facultad se transforma en una carga procesal, cuando nos detenemos a analizar los motivos y elementos que inspiraron a nuestro Legislador en todo cuanto se vincule a la regulación de la competencia por la cuantía, al régimen de las costas procesales, al acceso al recurso de casación y a los honorarios profesionales, entre otros casos.

En el caso que nos ocupa y tal como se evidencia del libelo de la demanda, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), lo que en la actualidad corresponde a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) suma esa con el objeto de cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009.

También señaló el actor que dicho monto lo estimó en razón de la estimación de la demanda.

En este orden de ideas debe señalarse, que esta cuestión incidental que debe ser resuelta como punto previo en la Sentencia definitiva, no está exenta de aplicación de todas cuantas normas positivas y principios doctrinales y jurisprudenciales se hayan establecido a los efectos de regir las conductas que deben desplegar las partes en juicio; una de las cuales, es la relativa a la carga que tienen las partes de probar cada una de las afirmaciones de hecho que realicen como fundamento de sus pretensiones, carga ésta que prevalece incluso con la controversia que se plantea con respecto al rechazo o impugnación que la demandada ejerza en contra de la estimación realizada libremente por su contraparte.

Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-417, se dejó asentado lo siguiente:

“Esta Sala en fallo de fecha 5 de Agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó: “Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así: c) si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

Este Tribunal comparte la jurisprudencia parcialmente transcripta Jurisprudencia y la hace suya para aplicarla al caso sub examine en aras de la integridad de la legislación, de la seguridad jurídica y de la uniformidad de criterios judiciales según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que si bien es cierto que la parte demandada rechazó la estimación de la cuantía estimada por la parte actora, no es menos cierto que la demandada estimó su demanda en un monto, estimado, a los únicos fines de determinar la competencia del tribunal al que le correspondiera conocer de la causa que nos ocupa. Ahora bien, tratándose la causa que nos ocupa de un cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto en el cual solicitó la entrega del bien inmueble descrito a los autos, no siendo posible el rechazo puro y simple por parte del demandado por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por la actora, por tal motivo este Tribunal DESECHA lo alegado por la parte demandada, referente al rechazo de la cuantía. Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE DEMANDANTE AL LIBELO DE DEMANDA A MODO DE RECAUDOS:

  1. - COPIAS SIMPLES DE INSTRUMENTO PODER; el cual cursa a los folios desde el 5 al 7, otorgado por el demandante al abogado J.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293; autenticado por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 39, Tomo 1, del protocolo 3; el lcual constituye copia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que del demandante ostenta el ciudadano J.A.G.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293, el cual confirió poder apud acta al Abogado R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263, reservándose su ejercicio; lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.

  2. - COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA; de fecha 14 de Marzo de 1997; suscrito entre las partes contratantes, el cual constituye un documento Público que fue tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, tachó “de falso el documento de compra venta” (sic) que acompañó al libelo de demanda la parte demandante; tacha que formalizó a través de escrito que presentó el 18 de Febrero del 2.008, con fundamento en los artículos 438 y 439 del Código Civil, alegando que el documento de compra venta de pacto de retracto es falso, ya que el registro donde se presentó dicho documento para su protocolización el Registrador era el padre del ciudadano E.G.R., y que en virtud a ello se vio en la necesidad de designar un Registrador Accidental para que presenciara dicho acto, el cual constaba de irregularidades en la fecha de la protocolización de dicho documento y el nombramiento del Registrador accidental y que dicho contrato era una simulación de un contrato de préstamo. La parte demandante insistió en la eficacia probatoria del instrumento tachado. Ahora bien, luego de efectuado el trámite correspondiente a la tacha este Juzgado en fecha 5 de Noviembre de 2009, dictó sentencia en la cual declaró IMPROCEDENTE la tacha incidental propuesta por la parte demandada contra el referido documento público, en virtud a que los hechos narrados por la tachante no se subsumen a ninguno de los supuestos previstos por el legislador en la causal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, en la cual fundamentó la tacha de documento. Dicha decisión fue apelada y conocida como fue en alzada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Diciembre de 2010, dicho Tribunal declaró SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada y en consecuencia ratificó la decisión dictada por este Juzgado, referente a la Tacha propuesta.

    Seguidamente resuelta como fue la tacha incidental este Tribunal entra a valorar el documento de compra venta consignada por la parte demandante, lo cual se hace de seguidas:

    COPIAS CERTIFICADAS DE CONTRATO QUE DENOMINAN OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado entre la ciudadana C.I.A., como La Vendedora, y el ciudadano E.G.R., como El Comprador; autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el día 14 de Marzo de 1.997, bajo el N° 13, Tomo 31, protocolo primero de los Libros de Autenticaciones; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al haber sido impugnada y resuelta la tacha en la oportunidad procesal en la forma de Ley por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigno adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana C.I.A. dio en venta al ciudadano E.G.R., un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con las siglas P.B.A., que forma parte del edificio denominado O.S., ubicado este en la Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, mezzaninas G y F con frente a la Avenida A.C. y la Calle La Arboleda en Jurisdicción de la Parroquia San José, hoy Parroquia San B.d.M.L.d.D.F.. Así se decide.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    DE LA DEMANDA:

  3. -ORIGINAL DE GACETA OFICIAL; número 5.605, de fecha 10 de Octubre de 2002; Documento Público; la cual constituye copia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.

    Con dicho documento la parte demandada ciudadana C.I.A., demostró ante este Juzgado su cambio de nacionalidad de peruana a venezolana, por cuanto al momento de suscribir el contrato de marras era portadora de cédula de identidad E-81.239.295 mientras que en la actualidad es titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.311.

  4. - COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO DE PRÉSTAMO; de fecha 28 de Agosto de 1996; suscrito entre la ciudadana C.I.A. y el ciudadano A.R.B., el cual constituye un documento público, instrumento éste que emana de un tercero que no es parte en este proceso y que no fue ratificado por ese tercero a través de la prueba testimonial según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Tribunal lo desecha con fundamento en la norma citada en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  5. - COPIAS SIMPLES DE SENTENCIA; dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Agosto de 2004; el cual en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser traído al proceso, y al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad respectiva, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.

  6. - COPIAS SIMPLES DE INFORME DE AVALÚO; efectuado por el perito avaluador ciudadano G.P.R., en fecha 10 de Diciembre de 2007, sobre el bien inmueble ubicado en el edificio O.S., distinguido con las letras P.B.A., planta baja A de la Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, Manzana G y F, con frente a la Avenida A.C. y la Calle La Arboleda, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual constituye un documento privado que no fue ratificado por ese tercero a través de la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Tribunal lo desecha con fundamento en la norma citada en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  7. - GACETA OFICIAL DE LEY DE REGISTRO PÚBLICO; de fecha 4 de Abril de 1978, signada con el Nº 2.269; Documento Público el cual constituye copia certificada de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.

    Con dicho documento la parte demandada ciudadana C.I.A., trata de ilustrar e informar a este Tribunal sobre la norma que se encontraba vigente al momento de protocolizar el documento de compra venta ante el Registro Subalterno antes referido.

  8. - COPIA CERTIFICADA DE DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE REGISTRADOR ACCIDENTAL; Documento Público el cual constituye copia certificada de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.

    Con dicho documento la parte demandada ciudadana C.I.A., demostró ante este Juzgado la fecha en la cual el Registrador Subalterno solicitó el nombramiento de la Registradora Accidental ciudadana E.V.N.D.J.. Así se declara.-

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  9. - COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE SOLVENCIA; expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) bajo el Nº 360934 de fecha 11 de Enero de 2009; número 5.605, de fecha 10 de Octubre de 2002; Documento Público; la cual constituye copia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.

    Con dicho instrumento la parte demandada trata de probar que se encuentra solvente con los pagos de impuestos del bien inmueble descrito en los autos.

  10. - COPIA DE LA CÉDULA CATASTRAL; expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador; de fecha 28 de Junio de 2007; número 5.605, de fecha 10 de Octubre de 2002; Documento Público; la cual constituye copia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.

    Con dicho instrumento la parte demandada trata de probar que se encuentra solvente con los pagos de impuestos del bien inmueble descrito a los autos.

  11. - COPIA SIMPLE DE CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES; de fecha 3 de Enero de 2008; emitido por la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el bien inmueble identificado como ubicado en el edificio O.S., distinguido con las letras P.B.A., planta baja A de la Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, Manzana G y F, con frente a la Avenida A.C. y la Calle La Arboleda, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; número 5.605, de fecha 10 de Octubre de 2002; Documento Público; la cual constituye copia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.

    Con dicho instrumento la parte demandada trata de probar que se encuentra solvente con los pagos de impuestos del bien inmueble descrito en los autos.

  12. - COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DE PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS MUNICIPALES; de fechas 15 de Marzo de 2007 y 09 de Enero de 2008, identificadas con los números 2286776 y 2780571, correspondientes al periodo de pago desde el 1/01/2001 hasta el 31 de Diciembre de 2007; número 5.605, de fecha 10 de Octubre de 2002; Documento Público; la cual constituye copia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.

    Con dicho instrumento la parte demandada trata de probar que se encuentra solvente con los pagos de impuestos del bien inmueble descrito en los autos.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas consignadas y evacuadas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, de la siguiente manera:

    Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que el demandante demostró la relación existente con la parte demandada, en consecuencia demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo. Así se decide.

    Asimismo se puede concluir que ha quedado plenamente demostrado que en fecha 14 Marzo de 1.997 la parte actora y la parte demandada celebraron un contrato de compra venta y no de préstamo a interés, como erradamente lo denomina la demandada, ya que, analizado como ha sido el referido contrato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora apoyándose en lo expuesto por el doctrinario patrio Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, págs. 37, 42, 46 y 53, concluye que las partes suscribientes del mismo, a saber COMPRADOR (parte actora) y VENDEDORA (parte demandada), calificaron al negocio jurídico como contrato de COMPRA-VENTA con objeto del contrato constituido por el bien inmueble antes identificado, por encontrarse configurados los elementos que lo ubican entre los contratos bilaterales, por ser dos partes las obligadas, sinalagmáticos perfectos, por conocer desde el inicio con el simple concierto de voluntades respecto a cuál es la cosa en venta y su precio, así como el momento en que ha de verificarse la tradición, que en el caso que nos ocupa, por ser el objeto del contrato un inmueble, al momento de protocolizar el instrumento en el que conste la transferencia de propiedad, se libera de su obligación, por imperio del artículo 1.488 del Código Civil, consensuales, por cuanto basta con el concierto de voluntades para que se considere perfeccionado el mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.474 ejusdem, onerosos, por haber sido fijado desde el inicio por estipulación de ambas partes, el precio de la cosa, conforme a lo establecido en el artículo 1.479 ibidem y de cumplimiento instantáneo, por ejecutarse mediante una solutio única como lo es la COMPRA-VENTA. Así se decide.-

    En tal sentido, este Tribunal estima oportuno citar el criterio jurisprudencial contenido, el cual se señala a continuación:

    Nro DE EXPEDIENTE 05-331 DE FECHA 18/12/2006, TEMA CONTRATOS MATERIA DERECHO PROCESAL CIVIL. ASUNTO ELEMENTOS ESENCIALES QUE CARACTERIZAN EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL U OPCIÓN DE COMPRA VENTA. MPONENTE CARLOS OBERTO VELEZ. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

    …El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. El contrato de venta posee ciertas características las cuales son: 1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas. 2. Es un contrato oneroso. 3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes. 4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. 5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.) Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen ¿naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada ¿Cláusula Penal¿ la cual constituye ¿se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).(...)

    Aunado a ello, se mencionan los siguientes artículos:

    Los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Cabe destacar a este respecto:

    “(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).

    El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que tal y como se decidió anteriormente, parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación que tiene con el demandado, y en consecuencia, las obligaciones que éste contrajo, siendo que la parte demandada no demostró en modo alguno ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de cumplimiento del contrato demandado por el actor, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    A.l.a. de las partes y las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Y así se decide.

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  13. - CON LUGAR LA DEMANDA que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto intentó el ciudadano E.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.087, representado en este proceso a través de sus respectivos apoderados judiciales Abogados J.G. y R.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 263 y 515, respectivamente; en contra de la ciudadana C.I.A., Venezolana, de este domicilio, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.311, representada por sus apoderados judiciales A.L.G.G., J.Á.R. y DAMELYS MOTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.744, 44.497 y 32.403, respectivamente.

  14. - SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadana C.I.A. en contra del ciudadano E.G.R..

  15. -En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

CUMPLIR CON EL CONTRATO DE VENTA definitivo de venta, poniendo a la parte actora en posesión del inmueble constituido por un apartamento identificado como: Un apartamento distinguido con las siglas P.B.A., que forma parte del edificio denominado O.S., ubicado este en la Urbanización San B.S.G., mezzanina G y F con frente a la Avenida A.C. y la Calle La Arboleda en la Jurisdicción de la Parroquia San José, hoy Parroquia San B.d.M.L.d.D.F., hoy Distrito Capital.

SEGUNDO

EFECTUAR LA TRADICIÓN A FAVOR DE LA PARTE ACTORA del inmueble constituido por: Un apartamento distinguido con las siglas P.B.A., que forma parte del edificio denominado O.S., ubicado este en la Urbanización San B.S.G., mezzanina G y F con frente a la Avenida A.C. y la Calle La Arboleda en la Jurisdicción de la Parroquia San José, hoy Parroquia San B.d.M.L.d.D.F., hoy Distrito Capital, libre de personas y bienes.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que en el presente caso se han aplicado las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

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