Decisión nº 0939 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000103

I

DETERMINACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.956.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R., C.Á. y Elibanio Uzcátegui, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.591.597, 14.711.134 y 8.146.739, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 115.371, 101.818 y 90.610.

PARTE DEMANDADA: Inversiones La Progresiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de mayo de 2.003, bajo el Nº 108, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.G. y A.J.C., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 39.219 y 65.837.

MOTIVO: APELACION

II

DETRMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de abril de 2009 por demanda incoada por la abogada G.R. (folios 01 al 25 y Vto.), actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.C.G., quien expuso:

-Que su representado comenzó a prestar servicios personales como caporal para Inversiones La Progresiva, desde el veinticinco (25) de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, es decir por un tiempo de servicio de dos (2) años y cinco (5) días, relación laboral que terminó por despido injustificado, teniendo como salario el estipulado para dicho cargo por la Convención Colectiva que rige en la construcción año 2007-2009.

-Solicita el pago de prestación de antigüedad por la cantidad de SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO SÉNTIMOS (Bs. 7.028,55), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Solicita el pago de prestación de antigüedad (2 DÍAS ADICIONALES) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNIMOS (Bs. 150,94), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Solicita por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.207,34), de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009.

-Solicita el pago por concepto de utilidades la cantidad de TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.018,80), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Solicita el pago por concepto del beneficio de de la Ley de programa de alimentación para trabajadores la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.846,88), de conformidad con la cláusula 15 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009.

-Solicita el pago por concepto de diferencia salarial la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (6.464,29), conformidad con la convención colectiva de la construcción 2007-2009.

-Solicita el pago por concepto de Asistencia puntual y perfecta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.267,80), de conformidad con la cláusula 10 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009.

-Solicita el pago por concepto de salario devengado por mora en pago de prestaciones CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.731,28), del período 30-04-2008 al 22-04-2009, de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009.

-Solicita el pago por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.056,40), especificados de la siguiente manera, CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (4.528,20), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral “2” y, CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (4.528,20), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “d”.

-Solicita el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo solicita el pago, debido al alto costo de la vida y a la constante inflación que ha sufrido los precios de los productos y servicios del país, de la corrección monetaria.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el pago de los intereses de mora.

-Solicita finalmente que la parte demandada INVERSIONES LA PROGRESIVA, sea condenada a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (68.825,31). Y estima la presente demanda por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.472,90).

La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y cumplidos los trámites de notificación, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en el día 15 de junio de 2009, fecha ésta en la cual concluyó, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se incorporan las pruebas al expediente.

Contestación de la demanda

NO HUBO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 16 de junio de 2009 se recibió el expediente en este Tribunal y el 25 de junio de 2009 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia, la que tuvo lugar en fecha doce (12) de agosto de 2.009. En la misma, la jueza concedió el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación, las partes efectuaron sus conclusiones finales. Acto seguido, la Jueza se retiró de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, y de regreso a la sala, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:

...En virtud que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, existe en su contra una presunción de admisión de hechos, correspondiéndole a esta la carga de desvirtuar los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, de un análisis pormenorizado de las actas y las pruebas aportadas, el demandado no logró desvirtuar tales hechos, y por cuanto no es contraria a derecho la pretensión del demandante, se declara la admisión de los hechos. En tal sentido, se tiene como cierta la relación laboral entre el demandante y la demandada, su fecha de inicio y culminación y la causa de la terminación de la relación laboral. Así, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos conforme a la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción 2007-2009, y debe señalar que de la revisión de los recibos de pagos quincenal aportados por ambas partes se evidencia que el cargo que ocupaba el actor era el de SUPERVISOR DE PLANTA y revisado como ha sido el tabulador de cargos de la referida Contratación Colectiva, no se evidencia esté plasmado el mencionado cargo, por lo que al trabajador le corresponde el pago de lo reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara Parcialmente con Lugar la demanda y no hay condenatoria en costas...

Estando en la oportunidad legal para la publicación de la fundamentación escrita del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora lo efectúa a continuación:

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Tal como evidencia este tribunal, y de acuerdo de la presunción de la admisión de los hechos por parte de la parte demandada, se determinará de conformidad con las pruebas que constan en autos y su evacuación, si la pretensión del actor es conforme a derecho.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde al demandado desvirtuar los hechos alegados por el demandante.

A continuación se valoran las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DEL ACTOR.

Documentales

  1. - Copia certificada de la reclamación por cobro de prestaciones sociales llevada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo, marcada con letra “A” (folios 40 al 55).

  2. - Escrito de notificación dirigido al trabajador por el representante legal de la demandada, P.A.S., marcado con letra “B” (folio 56).

  3. - Copia simple de registro de asegurado emitido por IVSS, marcado con letra “C” (folio 57).

  4. - Recibos de pago marcados del 1 al 27 emitidos por la empresa demandada, folios (58 al 84).

    Por cuanto a las anteriores documentales no fueron atacadas por ningún medio por parte del apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO.

    Documentales

  5. - Hoja donde constan cantidades adeudadas por la empresa y hoja de cálculo de prestaciones, folios 86 y 87. Tales documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial del actor por ser copias simples. Considera quien juzga, que por ser copias simples no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Recibos de pago originales de adelanto de prestaciones firmados por el trabajador (folios 88 al 90), los cuales no fueron atacados por la representación de la demandada. Considera quien juzga, que tales documentales tienen pleno valor probatorio, y de ellos se evidencia el pago de tres cantidades por concepto de adelanto de prestaciones. Así se declara.

    4- Autorizaciones para retirar órdenes de compra en víveres, firmadas por el trabajador (folios 91 al 94). Estas documentales no fueron atacadas por la representación de la parte actora, pero aún así, para esta juzgadora no aportan nada que contribuya a dilucidar la controversia planteada en este proceso, por lo que se desechan. Así se declara.

  7. - Recibos de pago originales (folios 95 al 124). Dichos documentos no fueron atacados en modo alguno por el apoderado judicial de la demandada, por lo que esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el trabajador. Así se declara.

    Respecto a la documental que riela al folio 122, referente al registro del actor en el Seguro Social, manifiesta el actor que ambas son copias simples y con este registro no se demuestra el inicio de la relación laboral como pretende la parte patronal, ya que dicha documental lo que demuestra es el cumplimiento del formalismo del patrono frente al Seguro Social y resalta que se hizo meses después del tiempo pautado por la ley. Observa esta juzgadora que tal prueba no aporta nada al proceso, por lo que se desecha. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal debe hacer ciertas consideraciones sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación a la demanda. Cuando se configuran tales circunstancias, recae sobre la demandada la presunción de la admisión de los hechos alegados por el trabajador, sin embargo aún le queda al patrono la posibilidad de desvirtuar las pretensiones del actor cuando ha consignado debidamente su acervo probatorio en la oportunidad legal, como sucede en el presente caso. Aún así, a juicio de este Tribunal, no logra el demandado desmontar contundentemente los reclamos del trabajador demostrando el pago liberador de los mismos, por lo que forzosamente debe quien juzga declarar la admisión de los hechos. Así se decide.

    Por tanto, se tiene como cierto lo alegado en el libelo en cuanto a la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, su fecha de inicio y culminación y la causa de la terminación de la misma. De modo que, este Tribunal declara que el ciudadano E.C.G. mantuvo una relación de trabajo con Inversiones La Progresiva que se inició el veinticinco (25) de abril de 2006 y culminó el 30 de abril de 2008, para un tiempo de servicio de dos (2) años y cinco (5) días, relación laboral que terminó por despido injustificado. Así se declara.

    En cuanto a la procedencia o no de los conceptos conforme a la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción 2003-2006, necesario es recurrir a la citada Convención, la que expresa:

    Cláusula 1: Definiciones.

    Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

    (….)

    F.- Partes: Son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones.

    G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.-Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: es aquel que ejecuta su trabajo por unidad de tiempo, por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de esa convención colectiva. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previsto en la presente convención colectiva y en la ley orgánica del trabajo vigente.

    Por tanto, debe señalar quien juzga, que la cláusula 1 de la Convención, define como beneficiario de la misma a todo aquel trabajador que realice alguna de las labores previstas en el tabulador de oficios y salarios.

    Cláusula 24 Literal “B” (Vacaciones y Bonos Vacacional):

    Se pagaran, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.

    4.83 X 08= 38.64

    Salario Diario 33.33 38.64 X 33.33= 1287.8

    Cláusula 25 (Utilidades):

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada me laborado. Si en un (1) mes determinado hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o estos no alcanzaran al número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo…”

    6,83 X 8= 54.64

    Salario Diario 54.64 54.64 X 24.55= 1.341.4

    Cláusula 37 (Indemnización por antigüedad por término de la Relación de Trabajo Literal “B”):

    B.- Cuarenta y cinco (45) días de salarios si excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un (01) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Caporal: 25-04-06 – 02-0107

    Supervisor: 02-01-07 – 30-04-08

    Tiempo total: 02 años 05 días.

  8. - Caporal (08 meses):

    24.55 días salario diario sumado con 5.59 de las alícuotas de utilidades sumado con la alícuota del bono vacacional 2.80 para un total de 32.94 de salario integral.

    24,55 + 5,59+ 2,80= 32,94

    ANTIGÜEDAD AGOSTO A DICIEMBRE 2007: 25dias multiplicado por 32. 94 para un total 823.50 bolívares.

    ANTIGÜEDAD DESDE ENERO 2007 HASTA ABRIL 2008:

    -Prestación de antigüedad: Las operaciones aritméticas efectuadas para determinar lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el salario ya determinado, se explican en el siguiente cuadro:

    20 días multiplicado por 27.98 que resulta de :

    26.37 salario diario sumado con 0.51 alícuota de bono vacacional resultado este sumado con 1.10 alícuota de utilidades para un total de 27.98como salario integral para un total de 559.60.

    Total: 559.60

    ANTIGÜEDAD DESDE MAYO 2007 HASTA FEBRERO 2008:

    50 días multiplicado por 28.6 que resulta de :

    26.37 salario diario sumado con 0.59 alícuota de bono vacacional resultado este sumado con 1.10 alícuota de utilidades para un total de 28.06 como salario integral para un total de 559.60.

    Total: 1.403.00

    ANTIGÜEDAD DESDE MARZO 2008 HASTA ABRIL 2008:

    10 días multiplicado por 35.46 que resulta de :

    33.33 salario diario sumado con 0.74 alícuota de bono vacacional resultado este sumado con 1.39 alícuota de utilidades para un total de 35.46 como salario integral para un total de 354.60.

    Total: 354.60

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    2 días multiplicados por 29.29 para un total de 58.58.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD: CINCO MIL OCHOCIENTOS VINTISIETE BOLIVARES con CINCO CENTIMOS (BS. 5.827.05)

    Ahora bien, de la revisión de los recibos de pago aportados por ambas partes, así como de la reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo y la notificación al trabajador aportadas por la parte actora, se evidencia que el cargo que ocupaba el actor era el de Caporal y de Supervisor de Planta, y analizado como ha sido el tabulador de cargos de la referida Contratación Colectiva, se constató su labor de caporal de los periodos de abril de 2006 hasta enero de 2007, y de febrero de 2007 hasta abril de 2008 de supervisor de planta por lo tanto deben aplicársele por el periodo laborado como caporal la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de la republica Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Trabajo el periodo laborado por este trabajador en el cargo de Supervisor de Planta. Así se establece.

    Ahora bien, a los fines de determinar el salario base para calcular los conceptos laborales, debe quien juzga inquirir la verdad que se desprende de los autos, tomando en cuenta la ausencia de contestación donde la demandada alegare el salario devengado por el trabajador. Así, explana la representación del trabajador en el libelo (folio 02), lo siguiente: “… que la accionada debía cancelar a mi mandante la cantidad de cuarenta y un mil treinta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 41,38) diario”…, que es el salario estipulado en la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción; sin embargo, al folio 17, en el cuadro que discrimina el reclamo por diferencia de salario, la parte actora establece un salario semanal de doscientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 233,31), lo que configura un salario básico diario de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33), que es el salario que se desprende de los recibos de pago consignados por ambas partes, por lo que esta juzgadora tiene que tomar como último salario diario devengado por la trabajador la cantidad de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33). Y así se declara.

    En este orden de ideas, establece quien juzga, que las pretensiones referidas a la bonificación por asistencia puntual y perfecta, diferencia por salario convencional y salario devengado por mora en pago de prestaciones, por ser beneficios netamente convencionales, establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no le corresponden al trabajador y se desechan los mismos. Así se decide.

    Ahora pasa esta juzgadora a determinar los conceptos reclamados según la Ley Orgánica del Trabajo:

    De la sumatoria de los conceptos antes expuestos resulta que la demandada debe pagar al trabajador la cantidad de Así, tales cálculos arrojan un monto adeudado de TOTAL DE ANTIGÜEDAD: CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTI SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.827.05) . Y así se declara.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador dos días adicionales de prestación por antigüedad, por cuanto el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad de 2 años y 5 días, y como consecuencia de ello le corresponde lo siguiente: Bs. 29,55 x 2 = Bs. 59,11

    -Vacaciones y bono vacacional vencido: Para establecer el monto a pagar, se han determinado cuántos días de vacaciones le corresponden de acuerdo al tiempo de la relación de trabajo, según el artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Vacaciones Art. 219 LOT.

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2006 2007 15

    2 2007 2008 16

    31

    Así, de la siguiente operación: Bs. 33,33 x 31 = Bs. 1.033,23, resulta que la demandada adeuda al trabajador la cantidad de MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.033,23), y esta es la suma que se condena a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido. Así se declara.

    -Utilidades: Los cálculos efectuados a los fines de establecer el monto a pagar por el concepto de utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se detallan a continuación:

    Utilidades Art. 174 LOT.

    Año Días por año Días por mes Meses/fracción Días

    2008 15 1,25 4 5

    De modo que, Bs. 33,33 x 5 = Bs. 166,65. Así, quien juzga condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 166,65) por concepto de utilidades. Así se decide.

    -Ley de programa de alimentación para trabajadores: Por cuanto de los medios cursantes en autos no se evidencia que la demandada tuviera menos de veinte trabajadores, lo que la exoneraría de pagar este concepto, debe forzosamente esta juzgadora condenar su pago según el cuadro que ha continuación se detalla:

    Ley de de Alimentación para Trabajadores

    Mes Días trabajados Unidad tributaria Valor cesta ticket (25%) Monto a pagar

    abr.-06 4 33,60 8,40 33,60

    May-06 22 33,60 8,40 184,80

    jun.-06 22 33,60 8,40 184,80

    jul.-06 19 33,60 8,40 159,60

    Ago-06 23 33,60 8,40 193,20

    Sep-06 21 33,60 8,40 176,40

    oct.-06 21 33,60 8,40 176,40

    nov.-06 22 33,60 8,40 184,80

    dic.-06 20 33,60 8,40 168,00

    Ene-07 22 37,63 9,40 206,80

    feb.-07 20 37,63 9,40 188,00

    Mar-07 20 37,63 9,40 188,00

    Abr.-07 19 37,63 9,40 178,60

    May-07 22 37,63 9,40 206,80

    Jun.-07 21 37,63 9,40 197,40

    Jul.-07 20 37,63 9,40 188,00

    Ago-07 23 37,63 9,40 216,20

    Sep-07 22 37,63 9,40 206,80

    Oct.-07 22 37,63 9,40 206,80

    Nov.-07 22 37,63 9,40 206,80

    Dic.-07 20 37,63 9,40 197,40

    Ene-08 22 46,00 11,50 253,00

    FEV-08 19 46,00 11,50 218,50

    Mar-08 19 46,00 11,50 218,50

    Abr.-08 22 46,00 11,50 253,00

    509 6.253,80

    Por tanto, quien juzga condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.253,80) por concepto de Ley Programa de Alimentación. Así se declara.

    -Indemnización por despido injustificado: Según el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización de sesenta (60) días de salario integral. Así, tenemos que el salario integral resulta de la sumatoria del salario básico diario más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, que en este caso es: 33,33 + 0,74 + 1,39 = 35,46. De manera que, el salario integral se multiplica por sesenta días: Bs. 35,46 x 60 = Bs. 2.127,57. Así, esta juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.127,57) por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se declara.

    Igualmente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días de salario integral, según la siguiente operación: Bs. 35,46 x 60 = Bs. 2.127,57. De modo que, quien juzga condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.127,57) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.

    De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 15.408.68) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

    Con respecto a reclamo de los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser efectuada por un experto nombrado por el tribunal cuyos honorarios deberá cancelar la parte demandada. La experticia se llevará a cabo según los siguientes parámetros:

    Con respecto a los intereses por prestación de antigüedad, deben calcularse desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo (desde el veinticinco (25) de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2008), y por cuanto no se evidencia de autos, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono haya depositado mensualmente lo que le correspondía al trabajador por este concepto, quien juzga ordena su cálculo en base al promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

    En cuanto a los intereses de mora, la tasa de interés para su cálculo será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país, operaciones que deben ser realizadas a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta sentencia.

    Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, se ordena su cálculo a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo. Asia se decide.

    V

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-4.956.924 contra el fondo de comercio INVERSIONES LA PROGRESIVA.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 14.735,98), así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria.

    Dada la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas.

    En fecha 22 de Septiembre de 2.009, el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Apela a la sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 18 de Septiembre del año 2.009, la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.E.C.G., contra el fondo de comercio INVERSIONES LA PROGRESIVA.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia de fecha 18 de Septiembre del 2.009, este tribunal observa que el asunto sometido de esta alzada, se fundamenta en los siguientes puntos:

    Alega el apelante que la sentencia de la recurrida incurre en error de juzgamiento por no valorar las pruebas debidamente al no establecer la verdadera condición del trabajador.

    Por cuanto hubo, presunción de admisión de los hechos, a los efectos de la prosecución de la carga de la prueba, le correspondía al demandado desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien de las actas procesales emerge que de los folios que corren insertos del 97 al 121, siendo estas las pruebas aportadas al proceso, y que fueron estas pruebas las que el demandado promueve, a los fines de desvirtuar la condición de trabajador del actor, y por ende a otorgarle la recurrida, pleno valor probatorio del resultado del debate probatorio, es que esta alzada verifica, que el trabajador era supervisor de `planta en los periodos conformados de enero de 2.007, hasta Abril 2.008, es por eso que este periodo debe ser calculados sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, adminiculando las actas procesales con la sentencia recurrida se evidencia que de los folios que corren insertos del 58 al 69 y 71, se observa que el actor se desempeñaba en el cargo de caporal y si bien es cierto no hubo actividad probatoria que desvirtuara su condición de caporal, es que esta alzada evidencia que de los periodos de abril de 2.006, hasta enero de 2.007, en este mes su cargo era de caporal, es por lo que en este periodo debe ser calculado sobre la base de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos 2.003-2.006. Así se establece.

    De lo anteriormente expuesto considera esta alzada que no hubo error de juzgamiento por cuanto se evidencia la valoración y distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

    De lo anteriormente explanado, es que esta alzada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte actora apelante, se modifica la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 18 de Septiembre de dos mil nueve (2.009) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 18 de Septiembre de dos mil nueve (2.009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena remitir la presente expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa entre los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2009. 199° de la independencia y 150° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:01 p.m. bajo el No.106 Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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