Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1518

Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado M.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.136.151, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.114 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.J.C.V. y M.C.V., parte demandada en el juicio de tercería contenido en el expediente N° 31.904 tramitado por ante la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 12 de diciembre del año 2006, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 8 de diciembre de 2006, por considerar esta última un auto de mero trámite.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:

CIUDADANA JUEZ SUPERIOR (...), En la causa, mencionada, también fue demandada la niña: M.A.C.L., de 6 años de edad, hermana de mis poderdantes, quien ha sido representada en el juicio por un abogado nombrado por la madre, razón esta que dio lugar a que este procedimiento se ventile por ante la Jurisdicción Especial (...); pero es el caso ciudadana Juez que el abogado de la niña en el acto de contestación de la demanda principal (ACCIÓN PAULIANA) convino en lo solicitado por la parte actora alegando que fueron instrucciones recibidas de la madre de la (...) niña y en la contestación de la Tercería (ACCION DE NULIDAD) guardo (sic) silencio, es decir dejo (sic) confesa a su representada (...). Ante esta situación los hermanos mayores de la niña, dieron instrucciones para que en defensa de su hermana menor alertáramos a la Juez de la causa (...) sobre la grave indefensión jurídica en que estaba la niña (...) y solicitamos al Tribunal de la causa que en virtud de sus amplias facultades (...) corrigiera tal anomalía.

Esta solicitud fue negada por la juez, manifestando que no puede adelantar opinión alguna, razón por la cual apelamos de tal decisión (...), pero la ciudadana Juez (...) en fecha 12/12/2006 negó tal apelación (...).

Finalmente pido que este Recurso de hecho sea admitido y sustanciado conforme a derecho...

(Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

En fecha 20 de diciembre de 2006 es recibido en esta Alzada previa distribución el anterior escrito continente de Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 1.518, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente 31.904 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho, mediante auto del 8 de enero de 2007 (folios 3 y 4).

El lapso de consignación de las copias fotostáticas certificadas requeridas de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, transcurrió de la siguiente manera: MARTES 9, MIÉRCOLES 10, JUEVES 11, VIERNES 12, y LUNES 15 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO.

El recurrente consignó las copias requeridas mediante diligencia del 16 de enero de 2007.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia del 13 de diciembre del 2005, señaló lo siguiente:

...Al respecto observa la Sala, que aun cuando efectivamente el ad quem había ordenado se produjeran las copias certificadas a efectos de la decisión sobre el recurso de hecho propuesto y visto que las mismas fueron presentadas por el demandante en forma simple, no es menos cierto que habiéndose consignado las mismas en fecha 9 de mayo de 2001, fecha límite en que debían de presentarse las copias certificadas, se observa que la parte demandante solicitó al a-quo la expedición de dichas copias certificadas, según se evidencia de la diligencia que corre inserta al folio (...) que conforman el presente expediente, el día 8 de igual mes y año, por lo que el ad quem, en vez de haber sentenciado que no tenía materia sobre la cual decidir por falta de presentación de dichas copias, debió disponer, con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículo 11,12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que visto que las copias fueron solicitadas dentro del lapso ante el a-quo, establecer un nuevo lapso para que la parte pudiera obtener del Tribunal de cognición la entrega efectiva de dichas copias certificadas, oportunamente solicitadas y que por razones de funcionamiento, cuestión que escapa de la voluntad de las partes, el Tribunal puede demorar un tiempo prudencial en la certificación y entrega de las mismas u ordenar vía oficio al Tribunal inferior, vista lo diligente de la parte en hacer la solicitud de copia certificada ante el a-quo, para que remita dichas copias certificadas a la brevedad posible...

(Negritas de quien sentencia)

Así las cosas, se advierte que si bien el recurrente consignó las copias vencido el lapso que le fue otorgado a tales fines, la certificación corriente al folio 37 tiene fecha 16 de enero de 2007, la misma en que fueron consignadas por ante esta Alzada, lo que significa que fue el Tribunal a quo el que retrasó la expedición de dichas copias oportunamente, lo cual escapa a la voluntad de las partes; por lo que esta jurisdicente en grado de conocimiento vertical procede a sentenciar el presente recurso de hecho en atención al criterio jurisprudencial ut supra relacionado, en anuencia con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto del cual se recurre es continente de la siguiente decisión:

...Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado M.H. COLMENARES, (...), en su condición de Apoderado de la parte demandada ciudadanos MARIBEL y P.J.C., donde apela de la decisión tomada por la Juez el día 08 de Diciembre del 2006; esta juzgadora NIEGA la Apelación interpuesta por ser improcedente la misma, por cuanto es un auto de Mero Trámite...

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.

De la lectura del auto por el cual se recurre inserto al folio 59, se evidencia que el a-quo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre del año 2006 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la determinación contenida en el auto del 8 de diciembre del 2006, con fundamento en que dicho auto es de mero trámite y en consecuencia de ello no es susceptible de apelación.

La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de julio de 1999 dictada en el expediente N° 99-141, señaló:

“Al respecto, es oportuno reiterar la doctrina que en casos similares se aplica:

‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir punto en controversia...’ (28 de abril de 19994, caso: Y.V.N. C/Audio R.U.).

Como también la que sido reiterada, en numerosos fallos similares, donde en su parte pertinente, expresó:

‘...de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’.

El auto del 8 de diciembre de 2006 reza:

... y en cuanto al escrito de fecha 03 de octubre de 2006, debo recordarle a la parte demandada que esto es un procedimiento de carácter contencioso, donde las partes presentan sus alegatos debiendo el Juez pronunciarse sobre lo solicitado por vía principal al fondo del asunto, ya que de hacerlo estaría emitiendo un criterio previo.

De lo expuesto anteriormente, concluye quien sentencia que el auto del 8 de diciembre de 2006 efectivamente es un auto de mero trámite, dictado por la Juez en uso su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no entraña lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes y por ello inapelable, ya que la sentenciadora a quo lo único que expuso es que no podía adelantar opinión al fondo, por lo que mal puede prosperar el presente Recurso de Hecho, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado M.E.H.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.J.C.V. y M.C.V., en contra del auto fechado 12 de diciembre del 2006 dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que negó la apelación ejercida en fecha 3 de octubre del año 2006 por cuanto el auto del cual se apela es de mero trámite y en consecuencia de ello no es susceptible de apelación.

Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión a la Sala de Juicio N° 2 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente N°1.518 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 22 de enero de 2007, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N°1.518, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:_______; a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/javier s.-

EXP: 1.518.-

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