Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: E.J.D.L.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, de profesión comerciante y titular de las cédula de identidad Nº V – 19.201.637.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: No tuvo apoderado debidamente constituido.

PARTE ACCIONADA: M.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V - 13.580.137, actuando en representación de su cónyuge ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 277.173.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE: Nº 16286

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 13 de octubre de 2008, el presunto agraviado supra identificado interpuso acción de a.c. contra la actuación presuntamente lesiva de los ciudadanos M.D.A. y E.A.. En su relación de los hechos el accionante afirma: “… Que el día 19 de octubre del presente año, siendo aproximadamente, aproximadamente (sic) las 7:00 A.M., se presentó mi hermana la ciudadana M.d.A., antes identificada, en forma tempestiva, con un grupo de personas y un camión lleno de enseres y bienes muebles y comenzaron a tocar en (sic) en violentamente la puerta de la vivienda que ocupo con mi grupo familiar desde el año 1994. Que mi hermana, comenzó hacer un escándalo en la afuera de la casa, haciéndose presente una comisión de la Policia de P.M., a quien le manifestó que ella y su esposo era los originales arrendatarios del inmueble, por cuanto el contrato de arrendamiento estaba a nombre de su cónyuge, por lo cual me vi en la necesidad de abrir la puerta de la casa, por sugerencia de la Policia… Que una vez que mi hermana, estuvo dentro de la vivienda, me amenazó diciéndome de manera grosera, que tenía que desalojar la casa de inmediato… Que el día lunes 20 de los corrientes, siendo aproximadamente las 8:00 A.M., me encontraba abriendo la puerta del local comercial que se encuentra ubicado en la parte baja de la casa, donde funciona la sociedad mercantil “CARBU-JET C.A.”… donde soy el Presidente, por ser socio mayoritario, ya que poseo el 78% de la (sic) acciones… encontrándose presentes los ciudadanos L.L.; M.A.J.H. y Jesús Álvarez… quienes laboran como empleados, cuando nuevamente se hizo presente mi hermanada (sic) M.d.A., y en forma grosera y amenazante manifestó. “Aquí ustedes, no trabajan más, se me van de aquí” continuó diciendo, “… cliente que venga, cliente que ve a ver de lo que soy capaz…”. Continúa alegando: “… Que la conducta asumida por mi hermana en representación de su cónyuge, me violaron el derecho a la defensa y a un proceso previo, por cuanto en el mes de diciembre del año 1994, celebre un contrato verbal de comodato con los agraviantes, sobre la casa identificada como Quinta “GLADYS”, identificada con el Nº 1509, ubicada en la avenida S.d.L. con avenida París, California Norte, Municipio Sucre, estado Miranda que éstos tenían arrendada mediante contrato de arrendamiento celebrado con la CORPORACIÓN INMOBILAIRIA BELCASA C.A., como sede para funcionar la empresa CARBU-JET y como vivienda principal”. Afirma que ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales. Que no solo es comodatario del inmueble en cuestión, sino que es socio de la empresa CARBU-JET, C.A., donde es el Presidente, y la ciudadana M.C.D.L.H., presunta agraviante, Vicepresidenta. Que tales hechos violatorios hacen que la presente acción sea procedente, por cuanto nunca ha consentido que estos se produjeran, y los mismos pueden ser reparables, mediante mandamiento de amparo, donde se le ordene, a la ciudadana M.C.D.L.H.d.A., quien actúa en representación de su cónyuge, que cese de ejecutar vías de hecho, en su contra, o, que deje de hacer justicia por su propia mano, sin que exista un procedimiento previo. Continúa: “Que cesen las amenazas de desalojo, por cuanto existe un contrato de comodato verbal que hemos mantenido durante catorce (14) años, es decir desde el mes de diciembre del año 1994, hasta tanto no sea resuelto el mismo, si fuera el caso, ante los tribunales de Justicia, únicos que tiene la faculta, para declarar resulta la relación contractual, pacífica, pública y notoria, sobre el inmueble identificado como Quinta “GLADYS”, identificada con el Nº 1509, ubicada en la avenida S.d.L. con avenida París, California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, que sirve de domicilio de la empresa CARBU-JET C.A., y de vivienda principal, de mi núcleo familiar. Que retire sus enseres y bienes que arbitrariamente introdujo en el inmueble, que poseo con mis menores hijos”. Fundamentó su pretensión constitucional en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Finalmente concluye: “… Por ello, y siendo este Juzgado de Primera Instancia el competente para decidir la presente acción de a.c., solicito muy respetuosamente así lo haga, lo ADMITA y DECRETE la protección cautelar en él solicitada, y lo declare CON LUGAR en la definitiva, en ejercicio de sus atribuciones y potestad que como tribunal constitucional tiene, todo en atención al espíritu y razón que inspira ese proceso especial constitucional”.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

La pretensión constitucional hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está referida al presunto acto de perturbación llevado a efecto por los ciudadanos M.D.A. y E.A., aquella actuando presuntamente en representación de éste, por las presuntas vías de hechos llevadas a acabo por estos en fecha 19 de octubre de 2008, a las 7:00 a.m., y el 20 de octubre de 2008, a las 8:00 p.m., mediante las cuales, según la accionante, de manera violenta, grosera y amenazante, la primera mencionada entró a la casa identificada como Quinta “GLADYS”, identificada con el Nº 1509, ubicada en la avenida S.d.L. con avenida París, California Norte, Municipio Sucre, estado Miranda, de la cual es comodatario la accionante, amenazando con desalojarlos y violando su derecho a la defensa y a un proceso previo, pues tales hechos constituyen hechos contrarios a la prohibición de hacerse justicia por mano propia, y que en todo caso, son los tribunales los únicos que tienen facultad para declarar resulta la relación contractual. El tribunal de manera liminar debe verificar los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”. La lesión constitucional que fundamenta la pretensión de amparo radica en las presuntas vías de hecho y amenazas, llevadas a efecto por los agraviantes, y encaminadas a terminar manu militari la relación contractual existente entre querellante y querellado, violando presuntamente su derecho a la defensa y su debido proceso.

El Tribunal conforme a los principios que establece el artículo 27 del texto constitucional, considera necesario aclarar que el a.c., como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de a.c. está dada para mantener incólume las situaciones que ha creado y protege la Constitución, es el amparo entonces, el remedio judicial que tienen como objeto reestablecer las situaciones constitucionales lesionadas. Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. En el mismo orden establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

De las normas referidas se evidencia una de las características principales del a.c., y es que el amparo solo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales”, de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía. En este orden, según establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Por interpretación en contrario de la anterior norma, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.

Observa esta instancia que la denuncia manifestada en el caso de autos, a pesar que ha sido reconducida como una vía de hecho inconstitucional con subsiguientes amenazas de esta naturaleza, se inscribe en una de carácter legal, pues la violación está referida a la perturbación de una aparente situación de hecho, vale decir, la posesión del querellante, y a una amenaza sobre una situación de derecho de carácter legal (relación contractual). A criterio del tribunal los hechos narrados evidencian que el remedio procesal idóneo y regular para ventilar un asunto como el que se presenta a esta sede constitucional, es cualquier otro de carácter legal, menos el a.c.. De esta manera, el tribunal estima que los hechos constitutivos de la pretensión hecha valer ante esta instancia, por su naturaleza y esencia no merecen la tutela constitucional, pues existen otras vías idóneas y suficientes para tutelar la situación del accionante. Así las cosas, de existir una efectiva perturbación como lo afirma el accionante resulta expedita, la vía de los interdictos posesorios previstos en los artículos 771 al 795 del Código Civil, y en los artículos 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse tal como ha sido, en el caso en cuestión, planteado por vía de a.c.. Asimismo, respecto a las presuntas amenazas de terminación unilateral de la relación contractual que existe entre las partes (calificada por la accionante como un comodato), observa el tribunal que esta denuncia de manera alguna tiene relación con algún derecho o garantía constitucional, pues involucra fundamentalmente la aplicación de una norma de carácter legal, a saber, el artículo 1.264 del Código Civil, que establece el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones. De manera, que si el querellante considera se le está desmejorando su relación contractual, y que su comodante no cumple las obligaciones que le impone la ley, debe solicitar la tutela contractual de su derechos; pero la vía de amparo no se presenta idónea para tales efectos, y así se declara.

En el caso de especie, las presuntas perturbaciones y amenazas a la posesión y situación contractual de la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un mecanismo legal. Ergo, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho del querellante, debe este juzgador declararla inadmisible conforme lo establece el ordinal y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de a.c. intentada por el ciudadano E.J.D.L.H.L., contra los ciudadanos M.D.A. y E.A..

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA,

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

HJAS/HV/jigc.

Exp. 16.286

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