Decisión nº 54 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Edilia Sanchez Ochoa
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000195

ASUNTO : EP01-P-2004-000195

Vista la solicitud presentada por el Abg E.B. Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado J.R.G.F., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.773.828, chofer, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12 de diciembre de 1979, domiciliado en el Barrio Banco El Jobo, calle principal, casa s/n, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos ocurridos así: El día 13 de marzo del 2004, se recibió denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Ciudad Bolivia del ciudadano E.M.V. de que le habian robado una moto de su propiedad en Socopó y que en ese momento había localizado la moto en la Avenida Intercomunal, trasladándose hasta el sitio una comisión y encontrando la moto de similares características a la denunciada como robada, y el ciudadano que decía ser su propietario, en este caso el imputado, no presentó los documentos que avalaran tal propiedad. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13 de marzo del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la guardia nacional recibiera denuncia de que la moto que cargaba había sido robada días anteriores enSocopó y no presentara documentos que acreditaran su propiedad. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, , , y de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor privado Abg. A.B., manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: "El 10/03/04 vine a Barinas a hacer una diligencia, pase por la Plaza Russbelt, estaba una moto estacionada, una 115, tenia una letrero que decía se vende, pregunte el precio, el Sr. me dijo que era 2600000 Bs. y llegamos a un acuerdo, el Sr., se llama R.G. con el que negocie, esta a n0ombre de una muchacha, nos fuimos para Pedraza y hicimos un documento privado allá por 1600000 Bs., y una letra por 1000000 Bs. ahí tengo los papeles de l a moto" es todo. A preguntas de la Fiscalía repsonde en esnecia lo siguiente: "que los funcionarios le solicitaron los papeles de la moto, pero no loa tenia en el momento; que adquirió la moto el 10/03/04; que no procedió a solicitar la experticia del vehículo ante el organismo policial; que el nombre completo de la persona que le vendió la moto es R.G.; que el vehículo no estaba a nombre de este señor; que no sabe si el señor García tiene un concesionario de venta de vehículos porque la moto la compró en la plaza Russbelt; que no procedieron a notariar el documento de compra venta del vehículo sino que lo hicieron por vía privada; que el precio de la venta de la moto fue de Bs. 2.600.000; que la forma de pago de la compra venta de la moto fue 1.600.000 Bs. en efectivo y una letra de 1.000.000 Bs; que la fecha de vencimiento de la letra es el 10/04/04; que para cancelarse el monto de la letra el me llamaba; que no dar la dirección exacta donde vive el ciudadano R.G. porque lo conocí en la plaza Russbelt y allí hicimos negocios; que las características del vehículo que compro son una moto 115, XR Yamaha, color azul, es todo". A preguntas de la defensa repsonde en esencia lo siguiente: "que no conocía al Sr. R.G. antes de la negociación, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Consigno en este acto documento original de propiedad del vehículo moto objeto de venta, y documento privado donde mi defendido fue objeto de estafa, por cuanto el mismo no tuvo la intención de apoderarse del vehículo, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, o en su defecto en caso de serle negada la libertad plena solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad"

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:

De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 13-03-04, acta de retención de fecha 13-03-04, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido en posesión de una moto que al momento del hecho no pudo justificar su propiedad, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, pues de la documentación presentada por la defensa se desprende que la moto se compró a una persona distinta a la denunciante del presunto robo, por lo que debe determinarse en primer lugar si la presunta víctima es propietaria de dicho vehículo y si se trata efectivamente del mismo vehículo, pue sno consta en las actuaciones documento de propiedad alguno que así lo acredite. Por ello, este tribunal se acoje a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de mayo del 2003, en la cual se expresa que el Fiscal para solicitar el procedimiento debe contar con todos los elementos necesarios, es decir, no deben faltar ninguna diligencia, lo cual no sucede en el presente caso, por lo ya expresado respecto a los dos presuntos propietarios de la moto, por lo que este tribunal estima procedente apartarse del pedimiento fiscal y decretar la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los motivo sque originaron la privación pueden ser satisfechos cabalmente por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación cada 5 días por ante el puesto policial de Ciudad Bolivia y b) la prohibición de slair del Estado Barinas, sin la autorización del tribunal. Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa, este tribunal la acuerda, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado J.R.G.F., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.773.828, chofer, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12 de diciembre de 1979, domiciliado en el Barrio Banco El Jobo, calle principal, casa s/n, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación cada 5 días por ante el puesto policial de Ciudad Bolivia y b) la prohibición de slair del Estado Barinas, sin la autorización del tribunal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. M.E.S. OCHOA

EL SECRETARIO

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