Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, trece de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP21-L-2006-000653

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000653

PARTE DEMANDANTE: E.J.A.

C.I. V-4.096.295

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.G.O.

I.P.S.A 11.958.851

PARTE DEMANDADA: D.D.V. C.A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO M.R. Y F.C.

I.P.S.A 42.369 y 23.527

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano E.A. en contra de la empresa D.D.V. C.A, fue recibido por este Juzgado 1ero de Juicio Laboral en fecha 27 de febrero de 2007, una vez agotada por el Tribunal 2do de sustanciación, mediación y ejecución Laboral la fase preliminar sin lograr mediación alguna sobre los puntos controvertidos, a tal efecto, se admitieron las pruebas legales y pertinentes, y finalmente se fijó la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en fecha 10 de abril de 2007, se oyeron los alegatos y argumentos de defensa de cada una de las partes, se evacuaron los medios probatorios admitidos, culminando con las observaciones finales, no obstante se propuso en el acto, la tacha de un documento por la representación judicial de la parte demandante, aperturándose así el lapso legal para la incidencia prenombrada, y siendo el día de evacuar las pruebas promovidas de la tacha y dictar la dispositiva oral del fallo, la parte demandante no asistió al acto y por tanto se declaró desistida la acción, conforme a lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fue apelada por el demandante, quien alegó en el Tribunal a quem, como excusa de su incomparecencia el hecho fortuito y fuerza mayor, y a tal efecto el Juzgado Superior del Trabajo declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la decisión de fecha 18 de abril de 2007 dictada por este Juzgado, reponiendo la causa al estado que quien suscribe fije una nueva oportunidad para dar continuación a la audiencia de juicio.

Ahora bien, recibido el expediente se fijó la oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia de juicio, la cual fue efectuada el 06 de agosto de 2007, acto en donde se evacuó los medios probatorios promovidos referentes a la tacha del documento, se oyó la declaración de partes, y se dictó oralmente la dispositiva del fallo, declarando parcialmente con lugar la acción intentada, por tanto estando en la oportunidad para publicar el texto integro del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del Hecho controvertido y la carga probatoria.

Revisando exhaustivamente los alegatos y defensas de cada una de las partes se constata que la empresa demandada D.d.V. C.A convino en la existencia de la relación laboral y en el cargo de Jefe de Seguridad, tal como lo estableció el actor en su escrito libelar, en consecuencia, nada tiene este Tribunal sobre que pronunciarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurándose entonces el principal hecho controvertido en primer lugar en la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el motivo de la terminación de ésta, el salario devengado y en la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor.

Ahora bien, a los fines de distribuir efectivamente la carga probatoria, se hace necesario verificar los argumentos de defensa de la empresa demandada; sobre este aspecto la misma manifiesta que el trabajador hoy reclamante, no culminó la relación laboral el 30-09-2006 por despido injustificado sino el día 15-09-2006 por abandono del trabajo, es decir, que alega nuevos hechos.

Con respecto al horario de trabajo, la empresa demandada manifiesta que el horario de trabajo es de 08:00 a.m. a 12 m y de 2 a 6 p.m. de Lunes a Viernes y los días sábados de 08:00 a.m. a 12 m, en consecuencia niega y rechaza las horas extras, el recargo de bono nocturno y días feriados reclamado por el trabajador.

Así pues limitado el hecho controvertido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio de la Sala de Casación Social en decisión 0538 de fecha 31 de mayo de 2005, corresponde la carga probatoria a la empresa demandada con respecto a la fecha de ingreso, motivo y fecha de culminación de la relación de trabajo, ya que ésta no se limitó a negar lo alegado por el actor en forma pura y simple, sino que introdujo nuevos hechos a la causa, así mismo ocurre con el salario devengado por el actor, dado que manifiestan otra cantidad de dinero a la establecida por el reclamante.

Y con referencia a las horas extras, días feriados laborados y bono nocturno, corresponde al ciudadano actor demostrar la procedencia de éstos ya que constituyen un hecho extraordinario que quien lo alegue debe probarlo, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social en decisión de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por ser un exceso legal a la jornada establecida en la ley y en la normativa constitucional.

Visto esto, quien juzga procede a valorar los medios probatorios admitidos y promovidos por cada una de las partes, para fundamentar su decisión:

La parte demandante promovió el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil D.d.V., el cual cursa al folio 38 al 134 del expediente, el cual es un medio probatorio que conlleva a este juzgador a verificar la veracidad de los alegatos propuestos por el ciudadano actor, en cuanto a que laboraba indistintamente como jefe de seguridad tanto de la empresa demandada como del sr. V.M., ya que, el único accionista de la empresa, es el mencionado ciudadano, por tanto sus atribuciones y obligaciones de seguridad eran extendidas a la persona de su único dueño, hechos que además se corroboran con la constancia (folio 105) que emite el ciudadano V.M., el 20 de febrero de 2006, documental que no fue desconocida por contra quien se produce, en donde éste declara como representante de la empresa que, el sr. E.A. se encarga de su seguridad personal desde hace cuatro años, es decir, aproximadamente desde el año 2002, con un salario de cinco (5) millones de bolívares, por tanto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a ambas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Con respecto al carnet consignado por la parte demandante, en donde identifican al ciudadano actor como jefe de seguridad de la empresa, constante al folio 108 del expediente, así como las documentales cursantes al folio 109 y 110 del expediente, y el Oficio emitido por el Departamento de Inteligencia del Ejercito cursante al folio 113, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento para coadyuvar a solucionar el hecho controvertido, ya que la relación laboral, y el cargo desempeñado fueron admitidos por la demandada. Y así se establece

Así mismo la parte demandante aportó al proceso, una póliza del seguro por accidente personal, la cual fue invocada por la demandada conforme al principio de comunidad de la prueba para confirmar que el ciudadano actor laboró desde el año 2004, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto el hecho que la mencionada poliza date del 2004, no es prueba suficiente de que haya iniciado la relación laboral en esa fecha, ya que puede ocurrir el caso que no lo hayan asegurado en años anteriores, por tanto se desecha del procedimiento al no aportar ningún elemento que coadyuve a la resolución del conflicto. Y así se establece

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, se verifica que comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos G.C., J.L.E. y M.Á.S., a quienes este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto el primero y el tercer de los testigos no conocen de forma directa los hechos controvertidos, es decir, que no aportan ningún dato relevante para la resolución del conflicto, siendo testigos meramente referenciales, y el tercero, por cuanto de sus declaraciones se constató que el ciudadano J.L.E. es cuñado del ciudadano actor, y por tanto al tener un vinculo familiar con éste, su testimonio no le merece confianza a quien juzga, por tanto se desechan del presente procedimiento, conforme al criterio de la sana crítica dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Por su parte, la empresa demandada promovió constancia emitida por la ciudadana M.I.M., cursante al folio 118 del expediente, en el cual se observa que, la misma acudió a la audiencia de juicio para ratificar el contenido y firma de ésta, verificándose de sus declaraciones que ésta tiene un vinculo familiar con el representante de la empresa demandada, por tanto la mencionada documental no es suficiente para desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el actor, ya que las declaraciones de la testigo prenombrada no merecen confianza para este Juzgador, ni mucho menos puede tomarse como prueba para establecer como cierto los alegatos de defensa de la demandada, en consecuencia se desechan del presente procedimiento, conforme al criterio de la sana critica dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

De igual forma, la accionada promovió e insistió en el valor probatorio de los bauches correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, cursante desde el folio 120 al 171 del expediente, en donde consta que quincenalmente el ciudadano actor devengaba un salario de 1.250.000 Bs, es decir, 2.500.000 Bs mensual, observándose además que, el ultimo recibo data hasta la 1era quincena de septiembre de 2006, documentales que fueron promovidas para desvirtuar el salario y la fecha de egreso establecida por el actor en el escrito libelar, las cuales no fueron impugnadas por el trabajador, sin embargo este Juzgador observa que, de la cuenta individual del seguro social del trabajador se verifica que la fecha de egreso fue el 02-10-2006, y aún cuando fue inscrito por otra empresa (Maquico Industrial C.A), en la audiencia de juicio se evidenció según las declaraciones del Gerente de D.d.V. que la mencionada empresa tenía vinculación con la accionada, incluso su único socio era el gerente de D.d.V., compañía que fue creada para solucionar cualquier eventualidad generada en la accionada, todo ello conlleva a este Juzgador a determinar que la relación laboral pudo concluir efectivamente el 30 de septiembre de 2006, tal como lo alega el actor, conclusiones extraídas de la actitud de la accionada en el proceso, y en aplicación del principio indubio pro operario. Y así se declara.

Con referencia a la copia simple del horario de trabajo que cursa al folio 172 del expediente, aún cuando la misma no fue impugnada por el actor, al considerar que las funciones del actor como jefe de seguridad de la empresa se extendían a la persona de su propietario, el ciudadano V.M., quien juzga no le otorga valor probatorio al mencionado horario, ya que de la naturaleza del cargo se puede observar que éste no se limitaba al horario administrativo de la empresa, por tanto el mismo no es suficiente para demostrar la improcedencia o no del trabajo extraordinario que realizaba el hoy accionante, por tanto se desecha del procedimiento. Y así se declara.

Consta en el expediente, copias simples de libro de control de horas extras llevados por la empresa, el cual fue tachado como falso por el accionante, sin embargo este Juzgador a pesar de que apertura la tacha por insistencia del demandante, observa que, el libro fue aperturado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de Junio de 2006, y consta desde su primer página la constancia que “no se laboró sobretiempo” desde el 30-11-2003, es decir, que la empresa maneja de forma errónea el mencionado libro, por tanto el mismo no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La parte accionada por último presentó copia simple de recibo de utilidades del año 2004-2005, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) del cual fue descontado un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por préstamo, observándose que, la parte demandante no lo impugnó ni desconoció haber recibido la mencionada cantidad de dinero, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se dejó constancia de que únicamente asistieron a la audiencia a rendir su declaración los ciudadanos W.E.A. C.I. V-13.485.896, E.J. C.I. V-12.963.768 y C.L.S. C.I 10.964.834, quienes una vez juramentado respondieron a las preguntas formuladas por ambas partes y por el ciudadano Juez, sin embargo las mismas no aportaron a este Tribunal datos que pudieran coadyuvar al hecho controvertido, considerando además que sus declaraciones fueron limitadas atendiendo a la subordinación existente actualmente con la empresa, por ser trabajadores de ésta, en consecuencia se desechan del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último es importante destacar que, en la continuación de la audiencia de juicio se evacuó la declaración del ciudadano J.Á.R., gerente de la empresa, quien indicó que tenía 6 años laborando en ella, e indicó que desde el año 2002 conoce al actor, el cual fue llevado por su hermano a la empresa, y éste se fue a trabajar con la Sra. M.M., indica que era un trabajador de confianza, y que sus funciones de jefe de seguridad no eran exclusiva para la empresa sino incluía la del presidente de ésta, laborando de 8 a 10 horas diarias aproximadamente. Por último indicó que, se creó la compañía Maquico Industrial C.A a los fines de si se presentaba algún problema con la accionada, y se decidió inscribir al personal de más confianza en el Seguro Social a nombre de la empresa.

De igual forma, se oyó la declaración del ciudadano acto quien, de igual forma indicó que el hermano del sr. J.A.R., el 01 de febrero de 2002, y lo contrataron porque el Sr. Marzo estaba amenazado de secuestro, indicando que reside en Barquisimeto, y todos los días se iba a las 09:00 p.m., ingresando a la empresa a las 08:00 a.m. Manifiesta que, el actor laboró para la Sr. Marisabel cuando lo mandaban, y que recibía mensualmente tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por la empresa, y dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en efectivo, esto último porque supuestamente la empresa no sabía como justificar los gastos.

Ahora bien, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas declaraciones por cuanto las mismas corroboran los hechos que constan en cada medio probatorio evacuado, con respecto al horario laborado por el trabajador demandante, el salario devengado, así como la naturaleza real de las funciones laboradas por éste, tanto para la empresa demandada como para el Presidente de ésta, en consecuencia se estima conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Conclusiones probatorias.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados y valorados anteriormente se concluye que, la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 01 de febrero de 2002, como jefe de seguridad tanto de la empresa D.d.V. como de su Presidente ciudadano V.M., con un salario mensual de 5.000.000 Bs, por cuanto la empresa no pudo desvirtuar lo alegado por el actor, aunado al hecho que, existe una declaración expresa del patrono en la constancia de trabajo, donde reconoce la antigüedad del trabajador al expresar que labora desde hace 4 años, e indica que su salario es de cinco millones de bolívares mensuales (Bs. 5.000.000,oo), medio probatorio que confirma la declaración del ciudadano actor con respecto al hecho que facturaban por la empresa 3.000.000,oo Bs de su sueldo, y el dinero restante se lo otorgaban en efectivo. Y así se decide.

Por otra parte, visto que la empresa demandada debía demostrar la causal de la culminación de la relación laboral, por cuanto ésta alega que el trabajador abandonó sus labores, es decir un nuevo hecho, se observa de las actas procesales que, no existe prueba que pueda confirmarlo, ya que ni siquiera consta una participación patronal del retiro ó abandono que hizo el actor a sus labores por ante el Tribunal Laboral, en consecuencia, dado que la parte demandada no pudo comprobar sus alegatos en el proceso, se tiene como cierto que efectivamente el actor fue despedido injustificadamente el 30 de septiembre de 2006. Y así se decide.

Así pues, se toma como fecha cierta de culminación de la relación laboral el 30 de septiembre de 2006, por cuanto de la cuenta individual del Seguro Social se observa que la empresa lo retiró el 02 de octubre de 2006, y aunado al hecho que la empresa nada aportó para demostrar su nuevo alegato, como lo era que culminó la relación laboral el 15 de septiembre del mencionado año, quedando demostrado los alegatos del actor en su escrito libelar. Y así se decide.

En efecto, con respecto a los excesos legales o condiciones extraordinarias solicitados por el actor en su escrito libelar, es importante señalar que, aún cuando las copias fotostáticas simples del libro de horas extras promovido por la empresa demandada no se le otorgó valor probatorio, ya que el mismo fue aperturado en el año 2006, y contiene datos de años anteriores, cabe destacar que, el ciudadano actor por la naturaleza de las labores que realizaba era personal de confianza y por tanto no estaba sujeto a las limitaciones de Ley, a saber de 8 horas diarias, teniendo según la normativa legal como límite máximo a laborar un total de 11 horas diarias, así pues tomando en cuenta que el trabajador en su escrito libelar indicó que trabajaba de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., es decir que laboraba 12 horas diarias, se ordena a pagar la cantidad de una (1) hora extra diaria de lunes a sábado durante toda la relación laboral, todo ello como conclusión de los medios probatorios aportados a los autos, a la naturaleza de la labor desempeñada la cual fue ratificada por el gerente de la empresa, además de que este juzgador toma en cuenta la actitud o disposición de la parte patronal de no aclarar los hechos, ya que el ciudadano V.M. se encuentra en Venezuela, según afirmaciones del Gerente de D.d.V., y aún así no asistió a la audiencia para así esclarecer los hechos controvertidos. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto a los días feriados reclamados en el escrito libelar, se observa que el actor manifestó en este, que laboraba de Lunes a Sábados, no explicando que laboraba los días domingos o feriados, existiendo una discordancia en su pedimento, y aunado al hecho que, no constan en autos prueba alguna que demuestre que el trabajador laboraba esos días extraordinariamente, es decir, los domingos ó feriados, cualquiera que haya sido su pedimento, teniendo éste además la carga de demostrar su procedencia, es por lo que se declara sin lugar el mencionado pedimento. Y así se establece

Finalmente en el caso en particular de la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, es importante señalar que sólo consta en actas el pago de utilidades del año 2004-2005, documental que fue consignada en copia simple, no obstante, tal como se explicó anteriormente no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, es decir, el actor, en consecuencia al no existir ningún medio probatorio que demuestre la liberación del pago de los beneficios sociales a favor del actor, quien juzga los declara procedente, conceptos que serán calculados con el salario que consta en la constancia de trabajo otorgada al actor, ya que ésta no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se produjo, es decir por la cantidad de 2.500.000 quincenal, hechos que se concluyen por la actitud asumida por la empresa en la audiencia de juicio, así como las irregularidades que se demostraron en este acto, como lo es la inscripción del hoy demandante en el seguro social como trabajador de otra empresa distinta a D.d.V., hechos que pueden conllevar a este Juzgador a determinar la existencia de ciertas actividades efectuadas por la accionada tendientes al incumplimiento de las obligaciones laborales. Y así se establece.

Por todos los argumentos establecidos anteriormente, se ordena a pagar a la empresa D.d.V., las siguientes cantidades.

ANTIGÜEDAD.

El trabajador solicita el pago de la indemnización por antigüedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

Fecha de inicio de la relación Laboral: 01 de febrero de 2002

Fecha de culminación de la relación Laboral: 30 de septiembre de 2006.

Salario Básico mensual: 5.000.000 Bs.

Intereses sobre prestaciones sociales

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Intereses

Fecha Días Tasa Intereses Acumulados

31/03/2002 31 50,10 0,00 0,00

30/04/2002 30 43,59 0,00 0,00

31/05/2002 31 36,20 0,00 0,00

30/06/2002 30 31,64 22.995,59 22.995,59

31/07/2002 31 29,90 45.494,64 68.490,23

31/08/2002 31 26,92 62.217,88 130.708,11

30/09/2002 30 26,92 81.152,63 211.860,74

31/10/2002 31 29,44 115.846,70 327.707,43

30/11/2002 30 30,47 141.078,51 468.785,95

31/12/2002 31 29,99 169.600,95 638.386,89

31/01/2003 31 31,63 207.186,28 845.573,18

28/02/2003 28 29,12 196.718,92 1.042.292,10

31/03/2003 31 25,05 210.402,80 1.252.694,90

30/04/2003 30 24,52 221.415,42 1.474.110,32

31/05/2003 31 20,12 206.673,14 1.680.783,46

30/06/2003 30 18,33 198.683,06 1.879.466,52

31/07/2003 31 18,49 224.140,61 2.103.607,13

31/08/2003 31 18,74 244.849,49 2.348.456,62

30/09/2003 30 19,99 271.345,74 2.619.802,36

31/10/2003 31 16,87 253.218,39 2.873.020,75

30/11/2003 30 17,67 273.224,22 3.146.244,97

31/12/2003 31 16,83 285.488,28 3.431.733,26

31/01/2004 31 15,09 270.993,90 3.702.727,16

29/02/2004 28 14,46 251.359,87 3.954.087,03

31/03/2004 31 15,20 307.253,17 4.261.340,20

30/04/2004 30 15,22 312.696,26 4.574.036,46

31/05/2004 31 15,40 342.656,93 4.916.693,39

30/06/2004 30 14,92 336.370,25 5.253.063,64

31/07/2004 31 14,45 351.670,39 5.604.734,03

31/08/2004 31 15,01 381.114,06 5.985.848,10

30/09/2004 30 15,20 389.355,01 6.375.203,11

31/10/2004 31 15,02 413.875,22 6.789.078,33

30/11/2004 30 14,51 402.461,51 7.191.539,84

31/12/2004 31 15,25 453.811,97 7.645.351,82

31/01/2005 31 14,93 461.315,18 8.106.666,99

28/02/2005 28 14,21 419.093,20 8.525.760,20

31/03/2005 31 14,44 487.575,81 9.013.336,01

30/04/2005 30 13,96 471.982,96 9.485.318,97

31/05/2005 31 14,02 506.043,93 9.991.362,90

30/06/2005 30 13,47 485.977,63 10.477.340,53

31/07/2005 31 13,53 520.239,26 10.997.579,79

31/08/2005 31 13,33 528.528,57 11.526.108,36

30/09/2005 30 12,71 502.520,87 12.028.629,23

31/10/2005 31 13,18 554.074,90 12.582.704,13

30/11/2005 30 12,95 542.227,74 13.124.931,87

31/12/2005 31 12,79 568.950,34 13.693.882,21

31/01/2006 31 12,71 581.153,68 14.275.035,89

28/02/2006 28 12,76 551.908,22 14.826.944,12

31/03/2006 31 12,31 604.604,02 15.431.548,14

30/04/2006 30 12,11 590.506,01 16.022.054,15

31/05/2006 31 12,15 627.518,95 16.649.573,10

30/06/2006 30 11,94 611.707,27 17.261.280,38

31/07/2006 31 12,29 666.338,01 17.927.618,38

31/08/2006 31 12,43 690.395,90 18.618.014,28

30/09/2006 30 12,32 678.251,21 19.296.265,49

TOTAL DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 19.296.265,49

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En relación a la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar establecido el carácter injustificado del despido y una relación laboral de 4 años, 7 meses y 29 días, le corresponden por indemnización de antigüedad por despido injustificado:

Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

DÍAS SALARIO M SALARIO D TOTAL

150 5.000.000,00 166.666,67 25.000.000,00

Y por preaviso sustitutivo:

PREAVISO SUSTITUTIVO

DÍAS SALARIO M SALARIO D TOTAL

60 5.000.000,00 166.666,67 10.000.000,00

Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años;

UTILIDADES

En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso, el actor manifiestan en su escrito libelar que le cancelaban 30 días por concepto de bonificación de fin de año, a tal efecto se observa que del recibo de utilidades que consta en el expediente, la empresa le canceló 3.000.000 Bs, es decir el salario mensual que facturaba la empresa D.d.V. para el trabajador, es decir, que efectivamente le cancelaba 30 días, todo ello en razón de los 2.000.000 Bs restante de su salario le eran cancelados por el Sr. V.M. en efectivo, en consecuencia, se ordena a calcular el concepto de utilidades por los años 2002, 2003, 2005 y 2006 los cuales no fueron cancelados en su oportunidad, ya que el único pago que consta en el expediente son las utilidades del 2004, correspondiéndole entonces lo siguiente:

UTILIDADES

AÑOS DIAS SALARIO M SALARIO D TOTAL

2002 27,5 5.000.000,00 166.666,67 4.583.333,33

2003 30 5.000.000,00 166.666,67 5.000.000,00

2005 30 5.000.000,00 166.666,67 5.000.000,00

2006 22,5 5.000.000,00 166.666,67 3.750.000,00

total 18.333.333,33

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.

Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.

Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Correspondiéndole las siguientes cantidades:

VACACIONES

AÑOS DIAS SALARIO M SALARIO D TOTAL

2003 15 5.000.000,00 166.666,67 2.500.000,00

2004 16 5.000.000,00 166.666,67 2.666.666,67

2005 17 5.000.000,00 166.666,67 2.833.333,33

2006 18 5.000.000,00 166.666,67 3.000.000,00

total 11.000.000,00

BONO VACACIONAL

AÑOS DIAS SALARIO M SALARIO D TOTAL

2003 7 5.000.000,00 166.666,67 1.166.666,67

2004 8 5.000.000,00 166.666,67 1.333.333,33

2005 9 5.000.000,00 166.666,67 1.500.000,00

2006 10 5.000.000,00 166.666,67 1.666.666,67

total 5.666.666,67

HORAS EXTRAS.

Tal como se explicó anteriormente, el trabajador laboró de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., es decir laboraba eventualmente una (1) hora extra diaria, en consecuencia se ordena a cancelar las horas extras solicitadas por el actor en su escrito libelar de la siguiente manera.

Hora extra = salario por hora + 50% del valor de la hora extra

Sin embargo, se observa que la hora extra laborada por el actor era nocturna (de 7:00 p.m. a 08:00 p.m.) por tanto le corresponde un recargo de bono nocturno de la siguiente forma:

Hora Extra nocturna= salario por hora + 30% del valor de la hora + 50% del valor de la hora.

En consecuencia le corresponde:

BONO NOCTURNO.

Tal como se estableció anteriormente el actor laboraba una (1) hora nocturna diaria, es decir de 06:00 p.m. a 07:00 p.m., en consecuencia le correspondería cancelarle el 30% del recargo al trabajador por esa hora nocturna laborada durante todos los meses de la relación laboral, correspondiéndole el pago de:

Total a pagar:

TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD 48.362.962,96

INTERESES 19.296.265,49

UTILIDADES 18.333.333,33

VACACIONES 11.000.000,00

BONO VAC. 5.666.666,67

125 LOT 35.000.000,00

H. EXTRAS 12.354.545,45

BONO NOCTUR. 6.109.090,91

TOTAL 156.122.864,82

TOTAL A PAGAR: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (156.122.864,82)

III

DISPOSITIVA

En conclusión, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano E.A. en contra de la empresa D.D.V. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada D.D.V. al pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, horas extras, bono nocturno, preaviso omitido, utilidades, vacaciones y bono vacacional a favor del ciudadano E.A., en ocasión a la relación laboral que existió desde el 01 de febrero de 2002 al 30 de septiembre de 2006, por un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (156.122.864,82)

TERCERO

Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para el cálculo de los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR