Decisión nº Nº414-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de 2010, siendo las dos de la Tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, Abog. F.V.. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el Abogado E.R.H., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos E.J.F. y JILER R.M.F., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al imputado de autos M.C., por los hechos y circunstancias que de manera oral, precisa y circunstanciada narrare de manera oral en la presente acto, según acta realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, del Comando Motorizado Norte, quienes exponen: “siendo las 11:30 horas de la noche del día 25-05-10 encontrándose de patrullaje en el operativo Sueño Seguro a bordo de la unidad moto CM-070 en compañía de los funcionarios Oficial L.R., en compañía de los funcionarios C.C., Sargento M.M., EBYS PORTILLO, R.S., en la jurisdicción de la parroquia A.B.R., avenida Principal Vía El Marite, Sector La Curva de Molina, diagonal a La Charcutería El Cabezón, cuando al llegar al Bar Restaurant Atrévete Aquí, notaron que había música a alto volumen y en la parte externa se encontraban varios sujetos, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal a un sujeto, el mismo se negó a que le practicaran dicha inspección corporal, en ese momento salió un sujeto y sin mediar palabras le propinó un golpe con la mano cerrada en el rostro al Sargento C.C., he inmediatamente el primer sujeto le acompaño arremetiendo en contra de la comisión por lo que hubo la necesidad de aplicarles las debidas llaves de conducción con las precauciones del caso, con la finalidad de resguar nuestra integridad física y la de ambos sujetos los presentes, evitando que terceras personas resultaran lesionadas, quedando identificado el primero como E.J.F., y el segundo como JILER RUVEL MARTELO FERRER informando del motivo de su aprehensión, se le notificó el motivo de su detención, no sin antes efectuarle una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, cabe destacar que los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta el Hospital A.P., para verificar su estado de salud, siendo atendidos por el medico de servicio de emergencia por el Dr. A.S. médico cirujano, quien diagnostico, el ciudadano E.J.F. sin presentar traumatismo aparente, el ciudadano JILER RUVEL MARTELO FERRER, presentó traumatismo craneal con contusión y excoriación leve, de mismo modo al Sargento C.C., se le prestaron los primeros auxilios, trasladándolos al Oficial herido hasta el Hospital R.P.A., donde fue atendido por el Médico de Guardia de nombre C.C., quien le diagnosticó Traumatismo cervical izquierdo con edema y excoriaciones, desprendiéndose de actas suficiente elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal y la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la POLICIA REGIONAL; siendo esos mismos elementos por los cuales esta representación Fiscal solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad prevista en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose así mismo debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitando de igual forma se me expida copia simple del presente acto. Es Todo. A continuación presente como se encuentra el imputado, en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, en este sentido el Tribunal procede a interrogarlo en relación a si tiene defensor que lo asista en este acto, manifestando el imputado que no tiene, el tribunal solicita un defensor público a la Unidad de Defensorías Públicas, designando a la defensora pública N° 2, ABOG. E.C., y que nombra al ABG. C.A., para que lo asista, es todo. Seguidamente el Tribunal designado como ha sido en este acto la defensa pública y presente como se encuentra, expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados de autos E.J.F. y JILER R.M.F., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: E.J.F., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.829.319, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1979, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de L.M.F. y Padre desconocido, residenciado en el Barrio R.L., Calle 79B, Casa N° 100-08, a cuatro casa de La Iglesia Testigos de Jehová, MARACAIBO ESTADO ZULIA, teléfono 0261-7552457(Casa). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura regular, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de cabello negro, de piel trigueña, ojos de color marrones, de labios medianos, cejas semi pobladas, boca mediana, nariz redonda, orejas medianas, presenta tatuaje en el brazo izquierdo letra EJFM y en el brazo derecho un corazón. Seguidamente el imputado JILER R.M.F., titular de la Cedula de Identidad N° V-15.465.561, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1979, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.d.M. y J.M., residenciado en el Barrio R.L., calle 79B Casa N° 100-22, diagonal al Iglesia de Testigo de Jehová, MARACAIBO ESTADO ZULIA, teléfono 0261-7552457. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura fuerte, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de cabello negro, de piel morena, ojos de color negro, de boca mediana labios medianos, cejas escasas, nariz grande, orejas grandes, presenta cicatriz en lado izquierdo de la cara y un tatuaje en el brazo izquierdo letra J.M. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO JILER R.M.F.: “Los funcionarios llegaron abusando de su autoridad mi primo y yo ya estábamos cerrando el local, y de eso puede dar fe el dueño M.R., ya que estaba presente queriéndonos revisar con las manos cerradas, sin saber nosotros lo que ellos tenían allí oculto, les hicimos la advertencia que nos mostraran lo que era y se pusieron violentos de echo a mi me golpearon mi primo solo trato de defenderme y todo eso quedo gravado en la filmadora del local, que dar hacia el exterior y pedimos que se investigue bien porque quienes abusaron aquí fueron los funcionarios, somos personas de bien y nunca hemos estado detenidos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO E.J.F.: “Yo estaba afuera hablando por teléfono, y ya estábamos cerrando el local, y de eso puede dar fe el dueño M.R., ya que estaba presente, en eso llegaron los funcionarios abusando de su autoridad, me querían hacer una revisión y yo les que se aguantara que yo me iba a sacar lo del bolsillo, mi primo y yo queriéndonos revisar con las manos cerradas, sin saber yo lo que ellos tenían allí oculto, le hici la advertencia que me mostraran lo que era y se pusieron violentos de echo a mi me golpearon y a mi primo, por solo tratar de defenderme y todo eso quedo gravado en la filmadora del local, que dar hacia el exterior y pedimos que se investigue bien porque quienes abusaron aquí fueron los funcionarios, somos personas de bien y nunca hemos estado detenidos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Esta defensa después de escuchada la exposición fiscal y previa conversación con mis defendido e imposición de las actas observa que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mis defendidos en el Centro Médico policial Dr. R.P.A., sin que conste en actas ningún informe al respecto, en cambio sin consta informe emanado por el médico cirujano A.S., quien deja constancia de que el ciudadano JILER MARTELO presentó traumatismo craneal, con contusión y excoriación leve, es decir que concatena perfectamente con lo dicho por mis defendidos, del abuso de autoridad de dichos funcionarios por todo lo cual ciudadana Juez, esta defensora solicita la Nulidad Absoluta y se les acuerde la l.i. sin ningún tipo de restricción preservando de tal manera la titularidad de la acción penal que tiene el Ministerio Público, para que continué con su investigación y determine las responsabilidades existentes inclusive a los funcionarios actuantes. Solicito copia de las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta de Investigacion, que cursa al folio tres (03), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policia Regional, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: Los funcionarios actuantes Oficial L.R., en compañía de los funcionarios C.C., Sargento M.M., EBYS PORTILLO, R.S., en la jurisdicción de la parroquia A.B.R., avenida Principal Vía El Marite, Sector La Curva de Molina, diagonal a La Charcutería El Cabezón, cuando al llegar al Bar Restaurant Atrévete Aquí, notaron que había música a alto volumen y en la parte externa se encontraban varios sujetos, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal a un sujeto, el mismo se negó a que le practicaran dicha inspección corporal, en ese momento salió un sujeto y sin mediar palabras le propinó un golpe con la mano cerrada en el rostro al Sargento C.C., he inmediatamente el primer sujeto le acompaño arremetiendo en contra de la comisión por lo que hubo la necesidad de aplicarles las debidas llaves de conducción con las precauciones del caso, con la finalidad de resguardar nuestra integridad física y la de ambos sujetos los presentes, evitando que terceras personas resultaran lesionadas, quedando identificado el primero como E.J.F., y el segundo como JILER RUVEL MARTELO FERRER informando del motivo de su aprehensión, se le notificó el motivo de su detención, no sin antes efectuarle una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico obteniendo resultados negativos. Ahora bien, del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación se evidencian igualmente los siguientes elementos: Corre inserto al folio tres (03) y su vuelto cuatro (04) de la presente causa, Acta de Notificación de Derechos, en la cual se deja constancia de haberse impuesto al ciudadano: E.J.F. y JEILER RUVEL MARTELO FERRER, de los derechos y garantías constitucionales y legales que lo asisten; Riela a los folios siete y ocho (07) y (06) de la presente causa, Inspección Técnica de Sitio suscrita por los funcionarios al Comando Motorizado Norte de la Policia Regional, evidencia quien aquí decide que dicho procedimiento no cuenta con suficientes elementos de convicción que hagan inferir la responsabilidad penal de los ciudadanos E.J.F. y JILER RUVEL MARTELO FERRER, en el delito que hoy le imputa el Representante del Ministerio Publico, y en el acta levantada por los funcionarios actuantes no existe ninguna orden de allanamiento ni otra orden judicial para introducirse en el local a realizar revisión corporal a los referidos ciudadanos de autos, y lo cual conlleve a una aplicación de una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido estima esta Juzgadora que no basta con el dicho o la manifestación de los funcionarios actuantes para fundamentar una decisión Judicial, decisión esta aplicable perfectamente a este caso en particular, teniendo solo como elementos de convicción la manifestación de los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación que corre inserto a la causa..

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud Fiscal con respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION, de los imputados E.J.F. y JEILER RUVEL MARTELO FERRER, y en consecuencia SE ORDENA SU L.I.; así mismo SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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