Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000271(9244)

PARTE ACTORA: E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.030.087

APODERADOS JUDICIALES: K.P., J.G., J.E.C., M.L.C. y M.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.921, 263, 7.770, 150.423 y 73.265, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: F.M.I.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.027.106.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.J.T. y L.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.986 y 69.968, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 6 DE MARZO DE 2015 POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2015, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Alega el accionante en su escrito libelar que en fecha 23 de Febrero de 2012 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano F.M.I.C., convenio debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que como el arrendatario ha incumplido con el contrato suscrito en su Cláusula Tercera, y habida cuenta que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 22 de Marzo de 2012 al 21 de Marzo de 2013, desde el 22 de Marzo de 2013 al 21 de Marzo de 2014, y desde el 22 de Marzo de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda. Que fundamentó su demanda en los artículos 40, literales A y G, 6, ordinales 4 y 8 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Pidió de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretase el secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento. Estimó la demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00). Por último, solicitó: 1) La resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y que el demandado fuese condenado al desalojo del inmueble; 2) Que el demandado le haga entrega formal del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, y en perfecto estado de conservación, aseo y pintura, solvente en todos los servicios públicos; 3) Que el demandado fuese condenado en costas, y 4) Que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 7 de Octubre de 2014, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano F.M.I.C., a fin que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere pertinentes.

Cumplidas las formalidades referentes a la citación, la representación judicial de la parte demandada por escrito del 28 de Noviembre de 2014, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de Diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 16 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demanda, consignó escritos de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.

El 12 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del 13 de Enero de 2015, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 19 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

Por sentencia del 13 de Febrero de 2015, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de Febrero de 2015, la representación judicial del accionado presentó escrito el cual en su primera parte señala que es de contestación a la demanda, y posteriormente al final del mismo pidió que fuese admitida la promoción de pruebas, escrito éste que no puede ser tomado en cuenta por este Tribunal Superior toda vez que fue presentado extemporáneamente, es decir, una vez precluídos los lapsos a que hacen referencia los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el presente fallo.

En fecha 6 de Marzo de 2015, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado F.M.I.C., ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión propuesta y en consecuencia se ordena el desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Oeste 16, entre las esquinas Palmita y Monzón, distinguido con el número 14, en jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., el cual consta de un baño y un área principal y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas: NORTE: Con fondo de casa que es o fue de de M.V., SUR: Con calle Oeste 16, ESTE: Con casa que es o fue de la sucesión del General M.O. y OESTE: Con casa que es o fue de M.I.. El mismo debe ser entregado en las mismas condiciones en que lo recibió y en perfecto estado de conservación, aseo y pintura, solvente en todos los servicios públicos, y con el inventario mencionado en la hoja anexo del contrato de arrendamiento.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el fallo del 6 de Marzo de 2015.

Por auto del 17 de Marzo de 2015, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2015, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

-SEGUNDO-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

CONFESIÓN FICTA

El presente juicio se inició por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 865 eiusdem, le correspondía a la parte demandada en la oportunidad legal fijada para la contestación a la demanda, presentar su respectivo escrito con todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

Ahora bien, practicada la citación de la parte accionada, la cual se materializó el 12 de Noviembre de 2014, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber ejecutado el emplazamiento, comenzaron a correr los veinte días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el citado artículo 865.

De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte accionada en fecha 28 de Noviembre de 2014, oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas en el cual opuso las contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal A quo mediante sentencia del 13 de Febrero de 2015.

En este sentido, se hace oportuno señalar lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.

Verificada oportunamente y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquéllos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.(…)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:

“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.

Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., CONTRA Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente Nº 10-466, dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. Nº 03-614, dejó establecido lo siguiente:

…El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta, y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

Ahora bien, procede esta Juzgadora de Alzada a constatar los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que en el auto de admisión de la demanda se indicó que la causa se tramitaría por el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y rigiéndose todo lo atinente a la litis contestación por lo previsto en el artículo 865 eiusdem.

De manera pues, conforme a la citada norma, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal A quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Febrero de 2015, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 866 eiusdem, tenía la parte accionada un lapso de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas que considerase pertinentes para desvirtuar la pretensión de la parte actora, los cuales según de autos, eran los días, 18, 19, 20, 23 y 24 de Febrero de 2015, y siendo que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, es decir, el 27 de Febrero de 2015, queda demostrado que se han configurado los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.

A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador de Alzada así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos: El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.

De este manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por H.D.E. (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, O.A.: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).

Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.

Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.

Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el M.T. de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.

Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora:

1) Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2012, bajo el Nº 13, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre el ciudadano E.J.G.R., en su carácter de arrendador, y el ciudadano F.M.I.C., en su condición de arrendatario.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

2) Copia simple del documento de venta con pacto de retracto debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de Junio de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 33, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos J.D.B. y G.P.D.B., por una parte, y por la otra, el ciudadano E.G.R..

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

3) Telegrama de fecha 8 de Septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano E.G.R. y dirigido al ciudadano F.I.C., con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), cursante a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del expediente.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Analizado el acervo probatorio, procede esta Juzgadora de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:

El objeto de la pretensión procesal deducida por el accionante, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano F.M.I.C., quien incurrió en incumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de Febrero de 2012.

En este sentido, es oportuno señalar que la acción resolutoria, constituye, en los términos que indica el artículo 1.159 del Código Civil, una de las causas autorizadas por la ley para que se considere la terminación definitiva del contrato de arrendamiento que vincula a la partes, cuya procedencia, en principio, tiene lugar y es aplicable en la medida que el referido nexo contractual tenga definido su termino de duración, ya que de lo contrario, la acción idónea sería la de desalojo.

De manera pues, el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en considerar que se está en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestando, en el que las partes determinan el elemento de causa que ellas estiman de perentorio acatamiento para el logro particular de sus respectivas necesidades.

El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral; aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

De allí pues, que la Cláusula Tercera del Contrato de de Arrendamiento establece:

TERCERA: Se ha convenido entre las partes por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual se pagará de forma anticipada los primero cinco (05) días calendarios de cada mes, por depósito en la Cuenta Corriente No. 0102-0455-12-0008970886, a nombre de E.G.R. en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA. Pudiéndose ajustar dicho canon cada seis (6) meses de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

La mencionada estipulación contractual consagra la obligación asumida por el arrendatario con respecto al canon de de arrendamiento que debía pagar por el uso del inmueble arrendado.

En ese sentido, el fundamento de la representación judicial de la parte actora en pedir la resolución del contrato de arrendamiento radica, precisamente, en que la demandada, inobservó la Cláusula transcrita, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 22 de Marzo de 2012 al 21 de Marzo de 2013, desde el 22 de Marzo de 2013 al 21 de Marzo de 2014, y desde el 22 de Marzo de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda, tal como quedó demostrado en autos, con la aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de no ser desvirtuado por el demandado contumaz durante el lapso probatorio, y en tal sentido a juicio de este Tribunal Superior se hace procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento, de acuerdo a lo estipulado en el Convenio suscrito por las partes en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 6 de Marzo de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INCOADA por el ciudadano E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.030.087 contra el ciudadano F.M.I.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.027.106. TERCERO: EN CONSECUENCIA QUEDA RESUELTO EL CONTRATO Y SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a entregar a la parte actora, completamente desocupado de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Oeste Dieciséis (16), entre las esquinas Palmota y Monzón, distinguido con el Nº 14, en jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., en las mismas condiciones en que lo recibió, en perfecto estado de conservación, aseo y pintura, solvente en todos los servicios públicos, y con el inventario mencionado en la hoja anexo del contrato de arrendamiento. CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A.

LA SECRETARIA,

N.B.J.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

N.B.J.

Exp. Nº AP71-R-2015-000271 (9244)

NAA/NBJ/Damaris

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