Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteNerio Balza
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES

Demandantes: E.J.H.M., C.C.H.M., G.P.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-20.487.074, 20.486.746 y 25.752.626, domiciliado en el B.L., Municipio R.G.d.E.C..

Demandada: M.J.A.B..

Motivo: ACCION POSESORIA POR DESPOJO

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente: Nº 0371.

-II-

ANTECEDENTES

Se inició la presenta causa mediante escrito presentado por los Ciudadanos E.J.H.M., C.C.H.M., G.P.H.M., asistidos por el Abogado J.L.R., en fecha 17 de mayo de 2016.

Por auto de la misma fecha el Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó anotarla en los Libros respectivos.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal instó a la parte demandante para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente procediera a adecuar su escrito de demanda a las formalidades establecidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

MOTIVACIÓN

Vista la anterior demanda, presentada por los Ciudadanos E.J.H.M., C.C.H.M., G.P.H.M., debidamente asistidos por el Abogado J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.441.891 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº167.308 este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:

Los referidos demandantes en su escrito libelar, luego de relatar los hechos en que basan su acción, fundamentan legalmente la misma en los artículos 783, 771 y 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que busca que se decrete una medida el predio objeto de la querella con fundamento a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Así, la demanda propuesta en tales términos es absolutamente INADMISIBLE, a juicio de este juzgador, por cuanto la estructura y la fundamentación de la demanda fue explanada para ser tramitada por un procedimiento que colide con el procedimiento ordinario agrario, lo cual impiden que este Tribunal pueda autorizar la tramitación de la misma, por aparecer contraria al orden público, en el entendido que, es de orden público el procedimiento legalmente establecido a que se refiere el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tal criterio, fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en decisión de fecha 07/11/2011, Expediente Nº 09-0558, donde expuso:

…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria…

“…Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”- lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna…”

(Omissis)

…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas…

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes aludido, el cual es vinculante para este Tribunal y que sin duda impone la necesidad de que las acciones posesorias en materia agraria deben ser ventiladas siguiendo el procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que las normas contenidas en el Código Civil y desarrolladas en el Código de Procedimiento Civil, no son las apropiadas para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agraria y siendo además que por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte accionarte adecuara y/o subsanara el libelo de la demanda a las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual no ocurrió, considera este Juzgador que forzosamente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los Ciudadanos E.J.H.M., C.C.H.M., G.P.H.M., asistidos por el Abogado J.L.R., contra la Ciudadana M.J.A.B., por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, por no haber cumplido con lo solicitado, según lo dispuesto en el hoy artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.

El Juez Provisorio,

Abg. N.D. BALZA MOLINA.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00a.m.) de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M

Exp. Nº 0371

FRSC/MRCM/Mirth.

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