Decisión nº WL01-X-2013-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 14 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-1999-000010

ASUNTO : WL01-X-2013-000001

Corresponde a esta Alzada, decidir el Conflicto de No Conocer planteado en la causa Nro. WK01-P-1999-000010, mediante decisión de fecha 29 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la remisión de dicho asunto contentivo de la sentencia que por delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, fue emitida en contra del ciudadano E.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 16.508.453, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Septiembre de 2013, bajo el argumento de que ante el primero de los Tribunales nombrados reposaba otra causa, donde el precitado ciudadano fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual consideró el delito más grave con una pena de mayor entidad. En tal sentido, esta Alzada a los fines de decidir previamente OBSERVA:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, planteo el Conflicto de no conocer en base a los siguientes argumentos:

“…Recibida la presente causa signada con la nomenclatura WK01-P-1099-000010, seguida al ciudadano E.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.453...como consecuencia de la Declinatoria de Competencia efectuada por parte del Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de ello este Juzgado declara el Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 79 y 479, todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia este Tribunal observa: En su decisión la Juez abstenida expresa: “Revisada exhaustivamente la presente causa, este Tribunal pudo evidenciar mediante el sistema Juris 2000, el penado E.J.R.R., titular de la cedula de identidad V- 16.508.4536, quien se impuso de la sentencia por admisión de los hechos en fecha 13-10-2011 y fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y cinco (05) meses de Prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO la cual proviene del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción, remitiéndose al Tribunal de ejecución correspondiente, que de acuerdo a su distribución correspondió al Tribunal 3 de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-11-2011. Ahora bien, en virtud que la causa signada con la nomenclatura WK01-P-1099-000010, por distribución fue designado a este Tribunal igualmente debido a una sentencia por admisión de hecho correspondiente al ciudadano hoy penado E.J.R.R., titular de la cedula (sic) de identidad V- 16.508.4536, (sic) por la comisión del delito de ROBO GENERICO, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de Presidio, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el articulo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR SER ESTE EL QUE CONOCIO DEL DELITO MAS GRAVE Y LA PENA DE MAYOR ENTIDAD.” Puede evidenciarse de la citada decisión, por una parte que el conocimiento de la causa que tiene el delito más grave, lo tiene el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; ya que puede visualizarse claramente de la revisión de la misma, que la pena por la cual fue condenado el penado E.J.R.R., es CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO POR EL DELITO de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya causa reposa en el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, y siendo que la norma procesal establecida en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar: “…si se imputen varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. “Así mismo el artículo 87 del Código Penal, establece “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de la otra u otras penas de presidio en que hubieran en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras (2/3) partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república y por sesenta (60) Unidades Tributarias (U.T) de multa…”. Es importante resaltar que nuestro Código Sustantivo Penal, establece que en Venezuela la única forma de conversión de las penas es de prisión a presidio, en consecuencia este Juzgado, le es imposible acumular la causa remitida por el Tribunal abstenido y menos convertir la pena que es de presidio a prisión, ya que nuestro legislador no considero ninguna formula o forma para convertir las penas de presidio a las penas de prisión, es por ello que este Juzgador considera que el delito más grave, se encuentra en la causa remitida por el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. Considera importante resaltar este Juzgador que: "Una vez efectuada la revisión de la causa in comento podemos advertir, que si bien es cierto este Tribunal tiene el conocimiento de la causa penal signada con el número WP01-P-2011-0021544, seguida en contra del ciudadano E.J.R.R., no es menos cierto que la causa signada con el número WK01-P-1999-000010, donde figura igualmente el penado arriba aludido, es la de mayor gravedad y la misma fue la enviada a este Despacho por el Tribunal Primero de Ejecución, no teniendo este Juzgado competencia acerca de la acumulación del expediente proveniente del referido Juzgado, por cuanto dicha causa es de un delito que es más grave, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con los artículos 73, 79 y 479, todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal. Y así se decide.” De tal manera que queda demostrado en la presente causa, que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, tiene el conocimiento del asunto principal, en consecuencia debe corresponderle decidir todas las solicitudes que se planteen en las causas seguidas al ciudadano E.J.R.R.. Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, sobre la declinatoria de competencia del asunto número WK01-P-1999-000010, a la causa número WP01-P-2011-002154, por considerar que es al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al que le corresponde conocer y acumular las causa que posee el penado E.J.R.R., en este despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 79 y 471, todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, al comprobarse que la causa enviada por el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, es de mayor gravedad. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA.- En base a la argumentación precedente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, en razón de considerarme incompetente para conocer de la causa signada bajo el número WK01-P-1999-000010, seguida al ciudadano A.J.C.V., arriba identificado, remitida por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 79 y 479, todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al comprobarse que la causa enviada por la Juez Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, es de mayor gravedad…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DEL AUTO DE REMISION EFECTUADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

…Revisada exhaustivamente la presente causa, este Tribunal pudo evidenciar mediante el sistema Juris 2000, el penado E.J.R.R., titular de la cedida de identidad V- 16.508,4536 (sic), quien se impuso de la sentencia por admisión de los hechos en fecha 13-10-2011 y fue condenado a cumplir la penada de cuatro años y cinco meses, por el delito de ROBO AGRAVADO la cual proviene del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción,, remitiéndose al Tribunal de ejecución correspondiente, que de acuerdo a su distribución correspondió al Tribunal 3 de Ejecución de esta circunscripción Judicial en fecha 02-11-2011. Ahora bien, en virtud que la causa signada con la nomenclatura WK01-P-1099-000010, por distribución fue designado a este Tribunal igualmente debido a una sentencia por admisión de hecho correspondiente al ciudadano hoy penado E.J.R.R., titular de la cédula de identidad V-16.508.4536 (sic), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR SER ESTE EL QUE CONOCIO DEL DELITO MAS GRAVE Y LA PENA DE MAYOR ENTIDAD…

Cursante al folio 14 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al evidenciarse que las razones que aduce el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, para plantear un conflicto de no conocer en virtud de la remisión de la causa WK01-P-1999-000010, contentivo de la sentencia emitida por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado en contra del ciudadano E.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 16.508.453, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Septiembre de 2013, se sustenta en el hecho de considerar que la condena impuesta al precitado ciudadano, por ser de presidio no puede ser acumulada a la pena de prisión impuesta por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el Código Penal establece la conversión de penas de prisión a presidio y no en viceversa, por lo que estima que ante la especie de la pena impuesta por el delito de ROBO GENERICO, este sería el delito más grave, por lo que a su decir correspondería la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

En base a lo antes expuesto tenemos que el conflicto de no conocer lo plantea el Juez Tercero de Ejecución al Juez Primero de Ejecución, quienes tienen atribuida la misma competencia y además se encuentran adscritos al mismo Circuito Judicial Penal, siendo ello así vale señalar en primer lugar el contenido del artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Cada Circuito Judicial Penal, estará formado por…un Tribunal de Primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de la sentencia…

Evidenciándose que en lo que respecta a la competencia que tiene atribuida el tribunal de ejecución de sentencia, el artículo 471, del mismo texto adjetivo penal señala: “…al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad mediante sentencia firme, en consecuencia conoce de: 2.- la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso…”

Expresado lo anterior, en el presente caso se evidencia que a los folios 4 al 8 cursa inserta copia certificada de la sentencia definitiva emitida en fecha 13 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, mediante el cual CONDENO al ciudadano E.J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.453, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el último aparte del articulo 80 ejusdem, cuyo conocimiento en fase de ejecución correspondió desde el día 29/10/2013 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

A los folios 9 al 13 cursa inserta copia certificada de la sentencia definitiva emitida en fecha 22 de Julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, mediante el cual CONDENO al ciudadano E.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.508.453, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, cuyo conocimiento en fase de ejecución correspondió desde el dia 12/09/2013 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Del contenido de los fallos antes expuestos queda establecido sin lugar a dudas, que al ser ambos juzgados competentes para conocer la acumulación de las penas impuestas al ciudadano E.J.R., tal acto deber ser realizado por el juez de ejecución atendiendo al criterio de que la acumulación pueda ser sometida a la conversión de penas contenidas en el artículo 87 del Código Penal, tal como lo afirma al doctrina: “…en cuanto a la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictada en procesos distintos contra la misma persona, que tratándose, por tanto de una pluralidad de delitos independientes entre sí, esto es, de un concurso real o material de delitos, el cálculo de la pena que deberá cumplir el condenado deberá hacerse conforme al sistema de acumulación jurídica de pena previsto como regla general en estos casos en el Título III de nuestro Código Penal, de acuerdo al cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”( El P.P.V.. Autor C.M.B.. Págs. 729 y 730)

Ante lo cual, se concluye que el Juez de ejecución deberá para la acumulación de penas aplicar el denominado concurso real simultaneo conforme a los artículos 86 al 95 del Código Penal, o sobre el concurso real sucesivo contenido en el artículo 97 ejusdem, por lo que al adecuar los argumentos antes esgrimidos al caso objeto de análisis, tenemos que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, resulta COMPETENTE para conocer las penas definitivas impuestas al ciudadano E.J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.453, por cuanto se encuentra conociendo la sentencia emitida en contra del mismo, a través del cual se le CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, ello en virtud de ser en razón de la especie de la pena el delito de mayor entidad, por lo tanto tal como sustenta el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, dicha pena no admite ser convertida en prisión, siendo esta la especie de la que se le impuso al precitado ciudadano al ser condenado a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el último aparte del articulo 80 ejusdem, todo lo cual aunado al hecho de haber sido el Juzgado Primero de Ejecución el que previno en el conocimiento de las penas impuestas al ciudadano E.J.R.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, para conocer las penas definitivas impuestas al ciudadano E.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.508.453, por cuanto se encuentra conociendo la sentencia emitida en contra del mismo en la cual se le CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, ello en virtud de ser en razón de las especie de la pena el delito de mayor entidad, debiendo por ello atender para ello como regla general en estos casos en el Título III de nuestro Código Penal, de acuerdo al cual se aplica la pena correspondiente al delito más graves con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y remítase el presente cuaderno de manera inmediata al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/RCR/NSM/HD.

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002154

ASUNTO:WK01-P-1999-000010

ASUNTO: WL01-X-2013-0000001

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