Decisión nº WP01-R-2011-000291 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 05 de Agosto de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.J.R.R., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…CAPITULO III…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 248, 250, 251, 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como ROBO AGRAVADO. Asimismo es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, al encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete la L.S.R. o en su defecto, una Medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, la cual resultaría para garantizar las resultas del proceso…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado, ciudadano E.J.R.R. y en su lugar decrete la L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 31-05-2011 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…

(Folios 1 al 3 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de Mayo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Acoge la precalificación, dada a los hechos por el Ministerio Público, para el ciudadano E.J.R.R., por la comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.R.R., toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal…

(Folios 16 al 19 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano E.J.R.R., fue tipificado por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero este Órgano Colegiado califica los hechos de manera provisional como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30 de Mayo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 30 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 6-046 LADERA CARLOS…siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de hoy lunes 30-05-2011, fuimos abordados por una ciudadana de tez clara, de contextura fuerte, vestida con un uniforme de enfermera de color verde, manifestando la misma ser y llamarse: M.A.E.L., de 22 años de edad…nos informó que minutos antes en los pasillos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, había sido abordada por un ciudadano de tez clara, de contextura delgada, de estatura alta, y vestido con una chemise blanca y rayas de color rojo y un jeans de color azul, y gorra de color roja la había amenazado con un arma blanca tipo (cuchillo) y robado su teléfono celular, seguidamente procedimos a implementar un dispositivo de recorrido por las adyacencias del referido aeropuerto, logrando avistar cerca de la pasarela del sector barrio aeropuerto específicamente en la parte interna del área de T.T. a un ciudadano con similares características a las suministradas por la ciudadana denunciante, a quien le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, logrando el mismo lanzar un arma blanca al pavimento y reteniéndolo…seguidamente procedí a colectar del pavimento Un (01) arma blanca tipo (Cuchillo) con el mango elaborado en madera de color marrón deteriorado, y la hoja de metal de color plateado, (usado), así mismo le indique al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-141 R.J. que le realizara una inspección corporal a dicho sujeto en presencia de la ciudadana denunciante…logrando incautarle-en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca AVVIO, de color negro y amarillo, modelo AVVIO 505, serial SN:1AN10225832, con su batería de la misma marca y modelo, de color negra, con su tapa, careciente de chip y de memoria expandible, quedando identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como RANGEL RIVERO EDGARDO JOSE…Siendo ya aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy 30-05-11, procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…

    (Folios 8 al 9 de la incidencia).

  2. - Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.E.L. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 30 de Mayo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …como a las 03:20 horas de la tarde, yo me encontraba en el pasillo que está ubicado entre el aeropuerto internacional, y el instituto autónomo del aeropuerto de Maiquetía, se me acerco un muchacho de contextura delgada, de estatura alta, y vestía una camisa blanca con rayas rojas, una gorra de color rojo, y un jeans de color azul, y tenía entre su mano izquierda un cuchillo grande, y me amenazo y me dijo párate hay no te muevas dame el teléfono y no vayas a gritar, luego me reviso los bolsillo de la bata quirúrgica que yo tenía puesta para el momento y me saco del bolsillo izquierdo mi teléfono celular, marca Movílnet, Modelo Avvio, de color negro con amarillo, y se fue corriendo, en eso venia pasando una patrulla de la Policía del Estado Vargas, y les hice señas, los funcionarios de (sic) acercaron y me preguntaron qué había pasado y yo les explique y les dijes (sic) como estaba vestido el muchacho, y salieron a buscarlo, luego yo me fui detrás de los policías y a los pocos minutos, vi que los policías los (sic) habían arrestado, y un policía me pregunto si era él quien me había robado y yo les dije que si, luego me mostraron mi teléfono y yo les dije que era mío, y por ultimo me mostraron un cuchillo que era el mismo que tenía el muchacho…

    (Folio 10 de la incidencia).

  3. - Registro de cadena de custodia emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 30 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …evidencias físicas colectadas…un (01) arma blanca tipo (cuchillo) con el mango elaborado en madera de color marrón deteriorado y la hoja de metal de color plateado (usado)…

    (Folio 14 de la incidencia).

  4. - Registro de cadena de custodia emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 30 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …evidencias físicas colectadas…un (01) teléfono celular marca AVVIO de color negro y amarillo, modelo AVVIO 505…con su batería de la misma marca y modelo, de color negra con su tapa, careciente de chip y de memoria expandible…

    (folio 15 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado E.J.R.R., en el delito calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 30 de Mayo de 2011 a las 03:20 horas de la tarde, en los pasillos del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., el imputado E.J.R.R., bajo amenaza de un arma blanca tipo cuchillo, constriño a la ciudadana M.A.E.L., quien funge como víctima a entregarle un teléfono celular de su propiedad, optando el imputado por huir del lugar, procediendo la victima a informar de lo sucedido a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, los cuales iniciaron la persecución del tantas veces citado, logrando darle alcance a la altura de la pasarela del barrio Aeropuerto, específicamente en la parte interna del área de T.T., el cual procedió a lanzar el arma blanca que poseía sobre el pavimento, resultando detenido e incautándole un teléfono celular propiedad de la víctima.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    …la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    Ahora bien, en el caso del ciudadano E.J.R.R., queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es igual a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sin tomar en cuenta la rebaja por la comisión inacabada del delito y adicionalmente a esto se observa la conducta predelictual del imputado, el cual posee antecedentes penales por haber sido condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 22 de Julio de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, con lo cual la expectativa plausible que pudiera albergar el imputado o su defensa en relación a una medida menos gravosa queda desestimada.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado E.J.R.R.. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los alegatos de la defensora del ciudadano E.J.R.R., de que no existen fundados elementos de convicción en el hecho imputado ni se puede subsumir la conducta del imputado en ningún tipo penal, en razón de que solo se cuenta con el dicho de la victima la cual no demostró en su criterio la cualidad de propietaria del teléfono, ni se cuenta con testigo presencial del hecho y adicionalmente considera la defensa que al momento del despojo solo se ejercicio violencia contra la cosa.

    En este sentido, este Órgano Colegiado observa que existe una pluralidad indiciaria en el presente caso en razón que el acta policial concuerda y es conteste con el dicho de la victima en cuanto a que el objeto del cual fue constreñida a entregar (teléfono celular) y el arma que se utilizo para coaccionar la voluntad de la agraviada (cuchillo), fue ubicado en posesión del imputado en momentos posteriores a su acción cuando fue detenido por funcionarios de la fuerza pública, con lo cual quedo acreditado el estado probatorio de la presente flagrancia y la amenaza con arma blanca en la comisión del hecho, razones por las cuales se desestiman los alegatos formulados por la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano E.J.R.R. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.R.C.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARYSELYS R.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARYSELYS R.M.

    Causa Nº WP01-R-2011-000291

    RM/NS/EL/mm/greisy.-

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