Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.879.181

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado., bajo el número 24.379

PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil CONSORCIO EL CHORRITO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2012, bajo el Nº 13, tomo 01.

Sociedad mercantil PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Agosto de 2002, bajo el Nº 40, tomo 162.

Sociedad mercantil TUNELES INDUSTRIALES TUNINCA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 22, tomo 90.

MOTIVO: INCIDENCIA EN NOTIFICACION

EXPEDIENTE No. 15-2306

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 24379, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 23 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, mediante el cual ordenó que se notificara a todos los miembros del consorcio y negó que la práctica de la notificación de una de las sociedades mercantiles abarcara a los demás miembros del consorcio; y una vez oída la apelación, se remitió copia del expediente, a este Tribunal Superior, quien fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de parte y dictó el fallo en forma oral en fecha 22 de julio de 2.015, el cual se reproduce in extenso en esta sentencia:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, respecto de la negativa del Juez de que se tuviera por notificado a todos los miembros del consorcio con la notificación válida que se hiciera en uno de sus integrantes, así como, de la certificación del secretario y por esa negativa ordenó que se notificara a los demás miembros del consorcio; en consecuencia, corresponde a este Juzgador de alzada, a la luz de los principios generales del derecho procesal civil que nutren el proceso laboral y el sistema del establecimiento de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante apelante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la parte demandante, quien entre otras cosas y en forma resumida señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por la negativa a certificar la notificación válida hecha a la empresa consorcio el chorrito, que a su vez es conformada por las sociedades mercantiles PRODECON Y TUNINCA y niega la certificación por cuanto solo estaba notificada Prodecon y no las demás co demandadas y ordena la notificación de las mismas, pero el caso es que todas estas empresas es la misma gente son conformados como un grupo, ya que para conformar el Consorcio El Chorrito se unieron PRODECON con 72% acciones y TUNINCA con el resto de las acciones. Todo esto está registrado en el Registro mercantil y aparece en los autos y está perfectamente ubicado como persona en el derecho del Trabajo en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y existe relación plenamente entre ellas por el registro de comercio.- Entonces se niega mi pedimento con fundamento en la sentencia 903 de la Sala Constitucional siendo contradictorio y me fundamento en esta sentencia para contradecir el dicho de la Juez de que no puede certificar porque debe notificar a todos los miembros de este grupo, puesto que la sentencia establece que con notificar a uno de los miembros del grupo es suficiente y ese es el motivo de la apelación y solicito se declare con lugar. Es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para emitir su fallo esta alzada, debe hacer las siguientes precisiones: La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sido consecuentes en afirmar quienes se consideran patronos y la forma en que el Juez debe interpretar la forma de desenmascararlos y que en caso de consorcios de empresas o grupos de empresas que ejerzan una actividad en común, son solidariamente responsables por los derechos de los trabajadores y cuales son las consecuencias de crear, en caso de consorcios, una sociedad mercantil única, para ello debemos citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de febrero de 2.002, caso plásticos ecoplast donde dejó establecido lo siguiente:

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

…omissis

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Del pasaje antes transcrito se desprende, que el Juez debe interpretar la norma con moderación, ante la identificación de la persona que se presume sea el verdadero patrono, y una vez identificado por el Juez, debe ser notificado, por lo que en el primer momento procesal en que debe acudir como demandado, el patrono debe hacer la salvedad u oponerse con respecto a si asume formalmente la demanda o si objeta ser el verdadero empleador o patrono y este es el deber ser del procedimiento.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2.004, respecto de las obligaciones solidarias y grupos de empresas dejo establecido lo siguiente:

Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.(subrayado del Tribunal Superior)

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.(subrayado del Tribunal superior)

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

Conforme a lo transcrito, se debe interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el desenmascaramiento de quien es el verdadero patrono y quienes pueden ser demandados, solo ha impuesto el requisito de que sean nombrados en el libelo y durante el iter procesal y consecuencial sentencia, se dilucidará la situación del obligado solidario, pudiendo ser condenado sin haber sido notificado siempre y cuando dentro del proceso haya sido perfectamente ubicado como solidario en las obligaciones que tiene con los trabajadores y así se establece.

En el presente caso, esta alzada observa, que de acuerdo con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional, la juez A Quo no observó dicha doctrina, porque al haberse demandado a todos los miembros de lo que se denomina en el libelo de la demanda (CONSORCIO) y también al consorcio mismo, se cumple con la interpretación de la doctrina de la Sala Constitucional, mejor aún, la doctrina no establece en su sentencias la figura del consorcio, el cual está conformado por personas jurídicas que se agrupan para cumplir una actividad en común de manera temporal y que están plenamente identificadas como responsables solidarios, por ser los que conforman al consorcio en sí, es decir estan legalmente constituidos, no existiendo duda de que al ser notificado el consorcio o alguno de los que conforman el grupo, se encuentran todos a derecho, puesto que sería ilógico pensar –como en el derecho civil y mercantil- que se debe notificar a la empresa y también a sus representantes para poder ser válida la notificación, por lo que ha criterio de esta alzada, la notificación en la persona de uno de los miembros de el Consorcio El Chorrito, C.A. abarca a los miembros del grupo que lo conforman, y por tanto, es válida la notificación siendo a todas luces con lugar la apelación y así se decide.

Es importante señalar que la Juez A quo debe cuidar el hecho de no haberse perdido la estadía a derecho para las partes, en vista de que la notificación practicada válidamente a la sociedad mercantil PROYECTO DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) se realizó en fecha 10 de marzo de 2.015 y hasta la presente fecha no se ha materializado la certificación de las notificaciones por el secretario, creando inseguridad jurídica al notificado y perdida de la estadía a derecho, por lo que en caso de ser así, se deberá practicar las notificaciones nuevamente y realizar la certificación para la Audiencia Preliminar

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte J.G.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 24.379, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 23 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda, por la garantía de la estadía de derecho librar un Cartel de Notificación en la persona del CONSORCIO EL CHORRITO, C.A. con indicación expresa de sus integrantes, sociedad Mercantil PROYECTO DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) y TUNELES INDUSTRIALES (TUNINCA), en las persona de uno cualesquiera de los representantes legales del consorcio, conforme sus estatutos sociales y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tomar como válida la notificación de cualesquiera de las personas jurídicas que conforman el consorcio, a los efectos de la certificación para la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Julio del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 15-2306

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