Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoSolicitud De Guarda

JURISDICCION PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano E.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.639 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

La abogada EMYLIMAR J.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.849 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana HAMILEYDY J.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.443.345, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados J.O. SARACHE MARÍN y LAURISBETH Z.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.503 y 140.391, respectivamente, y de este domicilio.-

Motivo:

SOLICITUD DE GUARDA, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-

Expediente:

Nº 11-3950.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana HAMILEYDY J.V.V., parte demandada en la presente causa, (cursante al folio 87), en contra del auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2010, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción, (cursante al folio 86), que declaró Improcedente la solicitud de que se reponga la causa al estado de que se fije oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, en la Solicitud de CUSTODIA, incoada por el ciudadano E.L.F., en contra de la ciudadana HAMILEYDY J.V.V..

Por auto de fecha 08 de Junio de 2011, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 11-3950, (cursante al folio 93), asimismo se dejó constancia de proveer por auto separado al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación de esta causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2011, (cursante al folio 94), se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de Junio de 2011, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el recurrente no presentó su escrito de fundamentación de apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno (cursante al folio 95).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado recurso señala:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se pretende en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación

.

Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana HAMILEYDY J.V.V., parte demandada en la presente causa, en contra del auto de fecha 04 de Marzo de 2010, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/laura

Exp. Nº 11-3950

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