Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ac-tuando en Sede Constitucional.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano E.J.L.R.R.. Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-9.278.421, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogadas M.D.C.M. y M.P.V.. Instituto de Previsión So-cial del Abogado Matrículas Nº 61.291 y 24.305, respectivamente.

PARTES AGRAVIANTES: M.V.O., Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.898.254; asistida del Abogado J.E.F.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 19.199; y el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARA-BOBO.

MOTIVO: Recurso de A.C..

EXPEDIENTE N° 2005 / 7.411.

PRIMERO

DE LOS HECHOS: En fecha 19/10/2004, el ciudadano EDGARDO JO-SE LA R.R., asistido de la abogada M.D.C.M.-RO, intentó recurso de a.c. contra la ciudadana M.J.V. y el Juzgado tercero del Municipio Puerto cabello, esta-do Carabobo, denunciando que en fecha 14-noviembre-1996, celebró con-trato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, bajo el N° 79, Tomo 85, con el ciudadano G.V., sobre un inmueble consistente en un garaje ubicado en la calle Bolívar, N° 09, Quinta JENVAS, Puerto Cabello, Estado Carabobo, autorizándolo en construir unas bien-hechurias para uso comercial, tal y como lo establece la cláusula sexta del referido contrato, construyéndose el mismo tal y como se evidencia de título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Distrito Puerto cabello, Estado Carabobo, en fecha 16-diciembre-1998, con el N° OA-776/98, están-dolo ocupando desde esa fecha, en forma pacífica, pública, continua no inte-rrumpida, cumpliendo fielmente con sus obligaciones como arrendatario; funcionando en dicho inmueble un fondo de comercio que rige bajo la de-nominación de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA ROSA S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Fe-deral y Estado Miranda, en fecha 22-octubre-1997, bajo el N° 27, Tomo 272-A y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 03-julio-1998, N° 54, Tomo 166-A. Indica que en fecha 06-agosto-2004, recibió una notificación de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto cabello, Expediente N° 006/2004, en donde la ciudada-na M.J.V.O., solicitó una regulación de alquile-res, en supuesta representación de la sucesión Vásquez Ortega, no teniendo continuidad el procedimiento por cuanto presentó copia del contrato de arrendamiento y del título supletorio. Señala que en fecha 11-abril-2005, el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, le hacen una notificación, acto voluntario, solicitada por la ciudadana M.J.V.O.-GA, en donde entre los puntos que le notifican se encuentra en que el nu-meral primero del contrato que celebró con el ciudadano GIOVANNI VAS-QUEZ, carece de legalidad, ya que es propiedad de la sucesión JESÚS VAS-QUEZ y R.O.D.V., y no propiedad del ciudadano GIO-VANNI VASQUEZ, situación ésta que es falsa, por cuanto el referido ciuda-dano es copropietario del inmueble como los demás coherederos; que el re-ferido ciudadano no lo autorizó a construir bienhechurias, siendo falso, ya que se desprende dicha autorización en la cláusula sexta del contrato; que al hacer notificado, primero lo reconocen como inquilino en la regulación de alquileres y segundo que en la notificación voluntaria, niegan que se haya celebrado un contrato de arrendamiento. Alega que en fecha 19-julio-2005, la ciudadana M.J.V., actuando en representación de la sucesión de J.V. y R.V., intentó demanda por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictando sentencia en contra del ciudadano G.V., por motivo de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, Expediente N° 954 (nomenclatura de ese Tribunal),condenándolo: 1) a la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado por el referido ciudadano con el de-mandante, ya que se basó en una obligación falsa o ilícita al arrogarse el carácter de propietario del inmueble que no poseía; 2) a devolver a la suce-s.J.V. y R.O.d.V., el inmueble objeto del presente litigio a su estado original, es decir, el garaje del inmueble en don-de en forma contraria a derecho funciona Luncheria La Rosa, libre de perso-na y cosas. Indica que durante ese proceso nunca fue citado no haciendo valer sus derechos, y menos aún fue notificado de la sentencia definitiva, ya que como parte afectada dentro del proceso, se le debió notificar. Establece la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la libertad de traba-jo; es por lo que solicita que se ordene a los Juzgados Tercero de Municipio y al de Ejecución de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que se suspenda la ejecución de la sentencia y en especial la medida ejecutiva de entrega mate-rial que implica el desalojo y la liquidación del fondo de comercio que en di-cho inmueble funciona; igualmente solicita que el proceso sea declarado nu-lo e inexistente, a fin de revertir la situación jurídica infringida como lo es el ser llamado al proceso, a fin de hacer sus respectivas defensas.

Fundamenta la presente acción: Artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 49 numeral 1 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RECAUDOS ACOMPAÑADOS: La parte recurrente acompañan los si-guientes recaudos:

 Marcado “A”, original del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, bajo el N° 79, Tomo 85, de fecha 14-noviembre-1996.

 Marcado B, título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16-diciembre-1998, N° OA-776/98.

 Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Marcado “C”, Copia certificada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-octubre-1997, bajo el N° 27, Tomo 272-A, reformada en fecha 03-julio-1998, bajo el N° 54, Tomo 166-A, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, del fondo de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA ROSA S.R.L.

 Marcado “D”, Notificación de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello, expediente N° 006 / 2004.

 Copia certificada del expediente N° 954, del Juzgado tercero del Muni-cipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ADMISION: Por auto de fecha 21-octubre-2005 se admitió la petición de a.c., ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.V.O. y A.M.T.H., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Ca-bello, Estado Carabobo; y conforme al Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó la notifica-ción del Ciudadano Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, librándose oficio N° 20820041-772.

En fecha 25-octubre-2005, el ciudadano E.J.L.R.R., le otorgó poder en forma Apud-Acta, a las abogadas M.D.C.M. y M.P.V..

En fecha 26-octubre-2005, el Alguacil manifiesta que hizo entrega del Oficio N° 20820041-772 en la Oficina de la Fiscalía Décima Quinta del Minis-terio Público del Estado Carabobo, siendo recibida por la ciudadana M.G..

En fecha 27-octubre-2005, el alguacil consignó boleta de notificación de la ciudadana M.V.O., manifestando que la misma al leer la boleta se negó a firmarla, haciéndole entrega de las copias certifica-das.

En fecha 31-octubre-2005, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada M.G., en su carácter de Juez Su-plente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Por auto de fecha 01-noviembre-2005, se fijó la audiencia pública y oral para el día viernes 04 del corriente mes y año.

En fecha 02-noviembre-2005, la ciudadana M.J. VAS-QUEZ DE MARVAL, actuando en nombre y representación de la sucesión Je-sús Vásquez y R.O.d.V., según se desprende de los ins-trumentos de mandatos especiales de administración debidamente autenti-cados, el primero por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 08-junio-2004, bajo el N° 28, Tomo 28, y el se-gundo poder especial autenticado por ante la misma Notaría, en fecha 02-agosto-2004, bajo el N° 32, Tomo 38; asistida por el abogado J.E.F., presentó escrito de informe, indicando que evidencian lo absurdo y ajenos a toda lógica jurídica del amparo referido en donde el ciudadano ED-GARDO LA R.R., solicita sea declarado nulos e inexistentes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-julio-2005, ade-más de la suspensión de la ejecución de la sentencia así como las medidas ejecutivas de entrega material del inmueble que ocupa sin carácter alguno. Señala que es falso de que el referido ciudadano desconociera mucho antes de la acción de nulidad de contrato, ya que se notificó mediante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en fe-cha 11 de abril del presente año, de que el ciudadano G.V., no era propietario del inmueble donde el señor E.L.R., ejerce el comercio, ya que mal podría suscribir convención arrendaticia basada su obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícito, por cuanto al suscribir el contrato la causante R.O.D.V., estaba vi-va. Indica que es absurdo la suspensión de la ejecución de la sentencia en especial la entrega material, porque tal medida no se ha practicado, tenien-do él mismo la vía ordinaria contemplado en el Código de Procedimiento Ci-vil para oponerse al momento de la ejecución. Alega que en el momento en que el ciudadano E.L.R. se le notificó ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, en fecha anterior a la acción de nulidad del contrato de arrendamiento, presentándose en el acto como dueño de la Lun-cheria La Rosa, refiriendo en el escrito de amparo que en el inmueble fun-ciona la Sociedad de Responsabilidad Limitada cuya denominación es Distri-buidora de Alimentos La Rosa, S.R.L., evidenciándose con esto la mala fe y el uso indebido que le dio y que le sigue dando al inmueble objeto de la pre-sente controversia. Advierte los daños y perjuicios que las sucesiones que representa, le ha ocasionado por el nulo y viciado contrato de arrendamiento celebrado entre ellos ya que viciada convención arrendaticia se le reconoce al ciudadano E.L.R. las bienhechurias que él hiciera y que el arrendador debería cancelársele, estableciendo que al vencerse el término del contrato o de sus prórrogas antes que el arrendador haya cancelado el total de las obras operaria la tácita reconducción por un plazo de un año hasta que haya cancelado el monto total, no estando obligado el ciudadano E.L.R. a entregar el inmueble hasta tanto el ciudadano GIO-VANNI VASQUEZ, le cancelara cualquier aumento o plusvalía en el inmueble causado por las bienhechurias. Alega que no solo el contrato de arrenda-miento es nulo de toda nulidad como bien reza la sentencia definitivamente firme sino que además existe una eminente intención de dañas los intereses de las sucesiones que representa.

En fecha 02-noviembre-2005, la abogada M.G. MO-RENO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Es-tado Carabobo, presentó escrito de informes, señalando la sentencia de fe-cha 01-febrero-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supre-mo de Justicia, Expediente N° 00-0010, Sentencia N° 07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera donde nos explica el procedimiento a se-guir en la solicitud de a.c.; señala que el accionante en su solicitud invoca el artículo 49, numeral 1° de nuestra Carta Magna que se refiere a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; resaltando que en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, la juez provisoria dictó sentencia definitiva dentro del lapso, declarando con lugar la preten-sión jurídica y ordenando la entrega material del inmueble, en fecha 08-agosto-2005, solicitando la abogada M.D.C. copia certificada de to-do el expediente siendo retiradas en fecha 20 del mismo mes y año por el ciudadano E.J.L.R.; librándose en fecha 25-octubre-2005, el exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y J.J.M., a los fines de que practique la entrega material, observándose que el apoderado de la ciudadana M.V.d.M. no ha procedido a retirar dicho mandamiento. Indica que el juez Constitucional tiene la po-testad de evaluar si hay violaciones constitucionales en la sentencia recurri-da si por el contrario estuvo ajustada a derecho, además debe analizar si existe vías ordinarias para ejercer esta acción y si estos fueron ejercidos por el recurrente en amparo. Señala el texto de Teoría General del P.d.R.O.O., al explicar cuando se puede interponer la acción de terce-ría excluyente o de dominio.

Por auto de fecha 04-noviembre-2005, se suspendió la realización de la audiencia constitucional, por no estar todos los coherederos, librándose boletas de notificación.

En fecha 08-noviembre-2005, el alguacil consignó boletas de notifica-ción firmadas por las ciudadanas F.L.d.V., E.J.V.L., R.Y.V.O., Cermarys Y.B.V.-quez, G.V.; igualmente deja constancia de que hizo entrega de boletas, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedi-miento Civil, a los ciudadanos Erids A.B.V., N.Y.V.O. y F.E.V..

Por auto de fecha 09-noviembre-2005, se fijó para el día viernes 11 del corriente mes y año, la audiencia constitucional.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL: En fecha 11-noviembre-2005, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por auto de fecha 09 del presente mes y año, para realizar la audiencia constitucional pública y oral en el procedimiento que por Recurso de A.C., ha incoado el ciudadano E.J.L.R.R., Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-9.278.421, parte recurrente, asistido por la abogada M.D.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 61.291, contra decisión emanada del Juz-gado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Acto seguido se deja constancia de encontrarse presente la parte recurrente, debidamente asistido de abogado, y de no estar presente la parte presun-tamente agraviante. Seguidamente se deja constancia de no encontrarse presente el Representante de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Constitucional, lo cual no impide la celebración de la audiencia pública ni conlleva a causal de reposición ni de acción de nu-lidad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acto seguido se procede a explicar a las partes el orden de intervención para lo cual se les concede 15 minutos para su exposición de sus alegatos y defensas en forma oral, pudiendo cada interventor consignar a los autos los escritos y recaudos que creyeran con-venientes; y finalizada su respectiva exposición se concederá a cada una de las partes el derecho de replica de 10 minutos, en igualdad de condiciones. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada MARY DE CAI-RES, en representación de la parte recurrente, para que exponga los hechos que denuncia en su escrito. Concluida la exposición y por cuanto no se en-cuentra presente la parte presuntamente agraviante, como lo es el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, se le concede la palabra a los terceros interesados en la presente audiencia públi-ca; que es la ciudadana M.J.V.D.M., debida-mente asistida por el abogado J.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 19.199. Concluida la exposición se le conceden a las partes el derecho a réplica. El Tribunal vista la exposición de las partes, hará uso de veinte minutos para tomar la decisión con rela-ción a la controversia planteada. De la revisión de las actas de este expe-diente y de las exposiciones hechas por quienes han intervenido en esta au-diencia pública y oral, se evidencia que el solicitante del amparo, ciudadano E.L.R.R., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano G.V., el cual tiene como objeto el inmueble con-sistente en un garaje ubicado en la calle Bolívar, N° 09, Quinta JENVAS, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con unas medidas de siete (7) metros de largo, por tres metros veinte centímetros (3,20 mts) de ancho. Asimismo consta en los autos que la ciudadana M.J.V., quien dijo actuar en ejercicio de sus derechos y en representación de sus cohere-deros, interpuso demanda de nulidad del referido contrato de arrendamien-to, demanda esa en la que la pretensión postulada fue dirigida únicamente contra el arrendador quien aparece como arrendador en el contrato impug-nado.

En la demanda de nulidad la parte actora, pretendió además de la in-validez del contrato, que se le hiciere entrega del inmueble totalmente des-ocupado, también aparece en los autos que el arrendador después de haber sido citado no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, constancias éstas que permitieron al Tribunal que conoció el juicio por nulidad, declarar la confesión ficta y, en consecuencia, con lugar la de-manda, pronunciando la nulidad del contrato de arrendamiento y ordenando al demandado ciudadano G.V., que entregara el inmueble.

De los hechos antes mencionado, este Tribunal concluye en lo siguien-te:

La demanda de nulidad del contrato de arrendamiento, fue planteada sólo contra una de las partes de ese negocio jurídico, lo cual es inadmisible en Derecho porque no puede pretenderse la invalidez de un acto jurídico bilateral sin que en el juicio correspondiente se oiga a todos aquellos que concurrieron a su celebración, esto es, a ambas partes. Lo anterior significa que en el juicio de nulidad se imponía el litisconsorcio pasivo necesario, de modo que todos los interesados de la relación jurídica sustancial cuya ani-quilación se pretendió por vía de nulidad pudieran ejercer su derecho a la defensa. Adicionalmente con la demanda se pretende que el único deman-dado ciudadano G.V., hiciera entrega del inmueble cuando era obvio para la parte actora y para el Tribunal, que ese agraviante hecho era imposible, porque el referido bien se encuentra poseído por el ciudadano E.L.R., en su condición de arrendatario.

Por otra parte y como uno de los hechos relevantes que quedaron demostrados en este p.d.a., se observa la falta de contención por parte del arrendador, ciudadano G.V., frente a la de-manda de nulidad que fue incoada contra él, lo cual llama poderosamente la atención de esta Juzgadora al no haber existido conflicto intersubjetivo. Y así se decide.

TERCERO

En razón de todo lo antes expuesto, implica para esta sentenciadora una trasgresión a los derechos constitucionales del ciudadano E.L.R. y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano E.L.R.; y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia y Ordena al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a reponer la causa al estado de admitir o no la demanda interpuesta por la demandan-te de autos, conforme ha Derecho y al Debido Proceso. Y así se Declara.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Traba-jo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. Puerto Cabello, dieciséis (16) de noviembre del dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°

2005 / 7.411

francis

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