Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000785

ASUNTO : BP01-P-2008-000785

Visto el escrito de acusación presentado por las Dras. I.V.M. y K.L.S., en su carácter de Fiscales Encargada y Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos E.J.M.B., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.411.380, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 15/09/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de la ciudadana G.M. y A.M.B., residenciado Colinas del Nevera, Calle 5, Casa Nº 0-113, Barcelona, Estado Anzoátegui, E.G.M.B., venezolano, cédula de identidad N° 18.280.811 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-02-1985 de 22 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Delegado de la construcción lechería, hijo de los ciudadanos G.M. y A.M.B. residenciado en Colinas del Nevera, Calle 5, Casa Nº 0-113 y MAIKEL A.A., venezolano, cédula de identidad N° 18.512.276, natural de Caracas donde nació en fecha 26-04-1986 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos J.G. y R.E.A., residenciado en Posuelo, calle Che María, sector agua potable, casa Nº 83, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277, 286 y 214 del Código Penal, en perjuicio de la JOYERIA LIBERTAD y LA COLECTIVIDAD, y en relación al ciudadano E.J. MAGLIOLIS BERMUDEZ, LA FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde del día 21-03-2008, funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo, en el momento que se encontraban en sus labores de patrullaje a bordo de la unidad signada con el Nº 06, respectivamente, para el momento que se desplazaban por la calle monte de la ciudad de Puerto la Cruz, específicamente frente al establecimiento nocturno de nombre NIGHT CLUB LA PIRAGUA, escuchamos mediante el radio Transmisor de la unidad que en un establecimiento comercial DE NOMBREJOYERIA LIBERTAD, ubicado en la calle Libertad cruce con calle Maneiro, del casco central de la misma ciudad, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego habían perpetrado un robo en la mencionada joyería y habían emprendido la huida a bordo de un vehículo MARCA TERIOS, COLOR AZUL OSCURO CON GRIS, PLACAS KBH-41K, al llegar a escasos metros de distancia de la calle Sucre, con calle montes, del sector el pensil, de la referida ciudad avistaron un vehículo con las mismas características y placas identificadoras aportadas por la central de radio de transmisiones, por la que mediante del alto parlante le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha de la carretera, haciendo caso omiso a la indicación, emprendiendo la huida, motivo por el cual los referidos funcionarios empezamos una persecución policial hacia el sector antes mencionado, y a su vez solicitaron refuerzos a la central de transmisiones, como al mencionado vehículo se le había desinflado un neumático lograron darle alcance a la altura de la Calle Niquitao, del Sector Barrio Mariño, específicamente a la entrada de un campo deportivo del sector, presentándose comisiones de apoyo en el lugar, motivo por el cual le indicaron a sus tripulantes por el alto parlante de la unidad que se bajaran del vehículo y colocaran las manos en el techo del mismo sin oponer resistencia, acatando estos la petición hecha por los funcionarios policiales, donde pudieron aprender a tres individuos que posteriormente fueron identificados por las víctimas…”; y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

En relación a los delitos imputados por el ministerio publico como lo son el PORTE ILICITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 214 del Código Penal a los hoy acusados E.M.B., E.M.B. y MAIKEL A.A., este tribunal no los admite por cuanto al hacer un análisis de cada tipo penal así como de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica en su fundamento de imputación en la acusación fiscal se observa que en cuanto al delito de porte ilícito de arma en el momento en que los hoy acusados fueron aprehendidos por el órgano policial los mismos dejan constancia de que las armas incautadas debajo del asiento del copiloto y otra debajo del asiento trasero del vehículo en el cual fueron detenidos, por lo que mal puede el ministerio publico imputar a estos ciudadanos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA ya mencionado, pues, no se encuentra demostrado en las actas que en el momento en que fueron detenidos por la comisión policial le haya sido incautado a alguno de ellos en el momento de la inspección corporal las armas de fuego en referencia o que los mismos las portaban, ni tampoco señala el ministerio publico a quien de ellos se le individualizo tal conducta en el escrito acusatorio, motivo por el cual no se encuentra demostrado la comisión de dicho delito en el presente procedimiento, en relación al delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, establecido en el articulo 214 del código penal, se exige que en esta conducta cual quiera que usare indebidamente y públicamente hábitos, insignias o uniformes de estado clerical o militar, en el caso que nos ocupa y en relaciona los hechos acontecidos en fecha 21-02-08, tal y como se refleja en el acta policial así como de las declaraciones, las actas de entrevistas rendidas por la victima M.F.P. y J.D.F., los mismos no indican que las personas que cometieron el robo en su joyería estaban vestidos con prendas militares sino por su parte en el acta policial nos indican los funcionarios aprehensores que cuando revisaron el vehiculo encontraron debajo del asiento del piloto un chaleco anti balas de color negro donde se refleja el nombre de la Guardia Nacional y un radio transmisor, por lo que el hallazgo de estas prendas militares no nos dan para encuadrar que las conductas de los hoy acusados se encuentren tipificadas en este ilícito penal, no ha demostrado el ministerio publico en su fundamento de imputación la comisión del precitado delito, en este mismo orden de ideas en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, el mismo no quedó demostrado por cuanto el solo hecho de concurrir tres personas en la comisión de un hecho punible no puede ser considerado que los mismos se hayan asociado con el fin de cometer delitos y en cuanto al delito atribuido al hoy acusado E.J.M.B. de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del código penal, tampoco quedó demostrado ya que el mencionado articulo nos exige que para que este hecho se cometa tiene que haberse arrestado ante un funcionario publico su identidad o la identidad de un tercero y que debe resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, no observando que alguna persona haya resultado afectada por el hecho de que el mencionado ciudadano no le haya aportado su verdadera identidad al funcionario policial al momento de su detención, razones por las cuales en los fundamentos de imputación el ministerio publico no demostró el referido ilícito penal, en consecuencia considera quien aquí decide luego de haber analizado detalladamente cada uno de los ilícitos penales y supra indicados en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los acusados y se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos E.M.B., E.M.B. y MAIKEL A.A., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 214 del Código Penal, y en cuanto al acusado E.J.M.B. de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del código penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no pude ser atribuido al imputado, ello de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los acusados E.M.B., E.M.B. y MAIKEL A.A., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 214 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al delito atribuido al hoy acusado E.J.M.B. de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del código penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no pude ser atribuido al imputado, ello de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ROSMARI BARRIOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR