Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005282

ASUNTO : EP01-P-2006-005282

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar

Juez de Control N° 6 Abg. M.T.R.D.

Secretaria de Sala: Abg. J.L.

Acusado: MANUELA RIVERO GOMEZ y C.T.D.R.

Víctimas: Alvenis L.M.R. (occiso), L.G.M. y M.E.R.

Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem.

Fiscalía del Ministerio Público. Abg. E.B.

Defensa Pública: Abg. H.M.

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, el juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B., quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Alvenis L.M.R. (occiso), L.G.M. y M.E.R.; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: TESTIMONIALES: 1-. Funcionarios M.L., H.A.H.G. y J.A., Adscrito al CICPC Sub-delegación Socopó, Estado Barinas, quienes realizaron las primeras diligencias de la investigación, tales como la inspección técnica, N ° 513, correspondiente a la vivienda de la victima, informe pericial 182 Correspondiente a los objetos y prendas incautadas en el sitio de los hechos, así como el Procedieminto de aprehensión de las imputadas, por lo que deberán acudir al juicio oral y público a los fines de ratificar el contenido y firma de la inspección por ellos suscritas, y aportara el conocimiento que de ellas tengan, lo que indica su necesidad y pertinencia. 2-. Testimoniales: Funcionarios M.L., H.A.H.G. y J.A., Adscrito al CICPC Sub-delegación Socopo, Estado Barinas, quienes realizaron la inspección técnica, N ° 513, correspondiente a la vivienda de la victima, por lo que deberán acudir al juicio oral y público a los fines de ratificar el contenido y firma de la inspección por ellos suscritas, y aportara el conocimiento que de ellas tengan, lo que indica su necesidad y pertinencia. 3-. Testimonial del Ciudadano P.C.R.G., Testigo de los hechos, quien observo al adolescente mal herido y fue a pedir a ayuda, por lo que deberán acudir al juicio oral y público a los fines de exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos, lo que indica su necesidad y pertinencia, 4-. Testimonial del ciudadano Montoya Uscategui J.V., Este ciudadano fue quien vio por última vez con vida al occiso G.M.H., por lo que deberá acudir al juicio oral y público a los fines de exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos, lo que indica su necesidad y pertinencia. 5-. Testimonial de la ciudadana, Córdoba M.C., Esta Ciudadana es testigo referencial de los hechos, pues entre otras cosas manifestó que se encontraba en su finca, como a la una de la madrugada llego su vecino de nombre P.R., pidiendo ayuda que le mataron a su nieto, quien le dijo que su marido no se encontraba luego le dijo que le prestara a su hijo para ir a Pedraza, avisar a la policía, luego se como a los quince minutos, fue para la casa del señor pedro, y cuando llego ya había pasado todo, y el niño estaba agonizando, y también estaba el otro ciudadano tirado en el piso, por lo que deberá acudir al juicio oral y público a los fines de exponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos, lo que indica su necesidad y pertinencia. 6-. Testimonial del Ciudadano Agente Arteaga Valero, Adscrito al CICPC Sub-delegación Socopo, Estado Barinas, quienes realizó el informe pericial de fecha 05-12-06, N ° 9700-182, a los objetos incautados, por lo que deberá acudir al juicio oral y público a los fines de ratificar el contenido y firma, y aportar el conocimiento que tenga de las actuaciones realizadas, lo que indica su necesidad y pertinencia. 7-. Testimonial del experto Dr. Á.C.M.M., Medico Forense, de la medicatura forense, pertinente por ser el experto que realizo el reconocimiento medico legal a la ciudadana M.R.G., N ° 0573, y el reconocimiento medico legal a la ciudadana C.M.T. deR., N ° 0572, y el reconocimiento medico legal a la ciudadana M.E.R.T., N ° 0577, donde se deja constancia de las condiciones físicas en que se encontraban las mismas para el momento de realizarle el examen, por lo que deberá acudir al juicio oral y público a los fines de ratificar el contenido y firma, y aportar el conocimiento que tenga de las actuaciones realizadas, lo que indica su necesidad y pertinencia. 8-. Testimonial del Dr. I.N., Adscrito a la Medicatura forense Barinas Estado Barinas, experto que realizo el certificado de defunción de fecha 05-12-06, N ° 1029850, al adolescente Mata Rivero Alvenis Leonardo, donde se deja constancia de las causa de la muerte del mismo, por lo que deberá acudir al juicio oral y público a los fines de ratificar el contenido y firma, y aportar el conocimiento que tenga de las actuaciones realizadas, lo que indica su necesidad y pertinencia. 9-.Testimonio del Dr. J.R.G., medico Anotomopatologo de la Medicatura Forense del estado Barinas, experto que efectuó la autopsia al adolescente Alvenis Mata Rivera, por lo que deberá acudir al juicio oral y público a los fines de ratificar el contenido y firma, y aportar el conocimiento que tenga de las actuaciones realizadas, lo que indica su necesidad y pertinencia. 10-. Testimonial del Funcionario C.L.E., Adscrito al CICPC Sub-delegación Barinas, Estado Barinas, quien realizó la experticia hematológica de fecha 19-01-07, N ° 96700-068-AB-001-07, por lo que deberá acudir al juicio oral y público a los fines de ratificar el contenido y firma, y aportar el conocimiento que tenga de las actuaciones realizadas, lo que indica su necesidad y pertinencia, . DOCUMENTALES; 1-. Inspección Técnica N ° 513, suscrita por los Funcionarios M.L., H.A.H.G. y J.A., Adscrito al CICPC Sub-delegación Socopó, Estado Barinas, Resultado del Reconocimiento Medico Legal N ° 9700-143-2829. 2-. Informe Pericial N ° 9700-182, suscrita por el funcionario Arteaga Valero, Adscrito al CICPC Sub-delegación Socopó, Estado Barinas. 3-. Reconocimientos médicos legales a la ciudadana M.R.G., N ° 0573, y el reconocimiento medico legal a la ciudadana C.M.T. deR., N ° 0572, y el reconocimiento medico legal a la ciudadana M.E.R.T., N ° 0577, donde se deja constancia de las condiciones físicas en que se encontraban las mismas para el momento de realizarle el examen. 4-. Actas de Defunción de fechas, 18-12-06 y 13-12-06, donde se deja constancia que en fecha 05-12-06, dejaron de existir el ciudadano G.M.H. y el adolescente Alvenis L.M.R., los cuales se admite para su exhibición e incorporación por su lectura al juicio oral y público. 5-. Certificado de Defunción de fecha 05-12-06, N ° 1029850. 6-. Protocolo de Autopsia, de fecha 18-12-06, suscrito por el Dr. J.G.. 7-.Experticia Hematológica de fecha 19-01-07 N ° 9700-068-AB-001-07. 8-. Protocolo de Autopsia de fecha 30-01-07, explicando de ese modo la pertinencia, necesidad y utilidad de los indicados medios probatorios;

Evidencias Físicas: 1- Un cuchillo, formado por una hoja metálica de color gris de 21, 5 cm. de longitud, y 3. 7 de ancho. 2-. Un cuchillo formado por una hoja metálica de corte de color gris de 24 CMS, de longitud y 4,7cm de ancho. 3-. Un machete cortante de uso habitual de labores agrícolas, constituido por una hoja metálica de color gris de una longitud de 59 cm., y 6 cm. de ancho. 4-. Un machete cortante de uso habitual de labores agrícolas, constituido por una hoja metálica de color gris, de una longitud de 54 cm., y 6,5 cm. de ancho. Los objetos ofrecido fueron incautados en el momento de aprehensión de las imputadas y su ofrecimiento obedece en la necesidad de ilustrar al Tribunal de juicio sobre los detalles de la forma y manera como ocurrieron los hechos.

Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de las acusadas, MANUELA RIVERO GOMEZ y C.T.D.R. identificada, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las acusadas MANUELA RIVERO GOMEZ y C.T.D.R., quienes libres de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestaron libre de apremio y coacción su deseo de acogerse al precepto constitucional: “

Al concedérsele el derecho de palabras al Abg. H.M. quien expuso lo siguiente: Me adhiero a la comunidad de la prueba, se le mantenga la medida cautelar y solicito al tribunal acuerde Auto de Apertura a Juicio para mis defendidas, igualmente solicito copia simple del acta”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima M.E.R. quien manifestó: “El occiso llego a la una de la madrugada y mato a mi hijo y a mi me dio seis puñaladas y me perforo un pulmón y mato a mi hijo de trece años quien se encontraba durmiendo en una hamaca, manifestaba que la intención era la de matar a todos, es todo.”

Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano acusado por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad correspectiva, cometido en exceso de la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem, y 424 ibidem; en perjuicio de los ciudadanos Alvenis L.M.R. (occiso), L.G.M. y M.E.R.T.; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa en relación a la adhesión al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal a sí lo acuerda; TERCERO: De conformidad con el artículo 331 ejusdem, se ordena Auto de apertura a Juicio a las acusadas M.R.G., Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 23.118.8433, de 65 años de edad, nacida el 17-06-1.942, natural de Colombia, San O.D.S., de estado civil soltera, ocupación u oficio Ama de Casa, hijo de Blasona Gómez (F) y de M.R. (F), residenciada en Pedraza Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, y C.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 22.113.583, de 66 años de edad, nacida el 06-12-1.939, natural de Colombia, San O.D.S., de estado civil casada, ocupación u oficio Ama de Casa, hija de Trinidad blanco (F) y de F.T.(F), residenciada en Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas; por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad correspectiva, cometido en exceso de la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem, y 424 ibidem; en perjuicio de los ciudadanos Alvenis L.M.R. (occiso), L.G.M. y M.E.R.T.; En consecuencia se ordena remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas y promovidas por considerarlas necesarias, legales, pertinentes y útiles ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en relación a la adhesión al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar dictada por el Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2006. CUARTO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a las acusadas M.R.G., Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 23.118.8433, de 65 años de edad, nacida el 17-06-1.942, natural de Colombia, San O.D.S., de estado civil soltera, ocupación u oficio Ama de Casa, hijo de Blasona Gómez (F) y de M.R. F), residenciada en Pedraza Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N ° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, y C.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 22.113.583, de 66 años de edad, nacida el 06-12-1.939, natural de Colombia, San O.D.S., de estado civil casada, ocupación u oficio Ama de Casa, hija de Trinidad blanco (F) y de F.T.(F), residenciada en Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad correspectiva, cometido en exceso de la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem, y 424 ibidem; en perjuicio de los ciudadanos Alvenis L.M.R. (occiso), L.G.M. y M.E.R.T.. QUINTO. Se acuerda la copia simple del acta levantada el día de hoy solicitada por el fiscal y la defensa. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. SEPTIMO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 6

Abg. M.T.R.D.

LA SECRETARIA:

Abg. YUDITH LEAL

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