Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 14 de Diciembre de 2004

194° y 145°

Causa N° BP01-O-2004-000048

PONENTE: Dra. M.G.R.D.H.

Vista la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Noviembre de 2.004, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS intentada por el abogado L.E.M.V., a favor del ciudadano A.A.T.T.. Hecho como ha sido el estudio cuidadoso de las actas procesales y de la determinación consultada, para decidir, esta autónoma e independiente Corte de Apelaciones, observa:

En fecha 27 de Noviembre de 2004, el abogado en ejercicio L.E.M.V., interpuso escrito ante el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se expida un Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano A.T.T., en virtud de haber sido violentado el derecho a la libertad de su representado, “toda vez que se está violando flagrantemente entre otros el artículo 250 del COOPP”. Dicho Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 7, último aparte y 40, ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64, numeral 4, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró competente para resolver la Acción de Amparo intentada, y en fecha 27 de Noviembre de 2.004, DECLARO SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO intentada por el abogado L.E.M.V., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado A.A.T.T., y por consiguiente, negó por improcedente expedir el Mandamiento de Habeas Corpus.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la solicitud de mandamiento de habeas corpus, no es expreso al indicar quien es el presunto agraviante del derecho a la libertad que ostenta el ciudadano A.T.T., en razón de que simplemente expresa que “…han sobrepasado las 48 horas desde su aprehensión, sin que se haya dictado medida alguna (22-11-2004)…”.

Ahora bien, el día 27 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró su competencia y entró a conocer de la solicitud de habeas corpus.

El Tribunal de Control, actuando en jurisdicción Constitucional, deja constancia que ha revisado el sistema Juris 2000, encontrando que en el justiciable fue puesto a la orden del Tribunal de Control en jurisdicción penal, el día 22 de Noviembre de 2004, a quien además se le informó que el mismo se encontraba internado en el Hospital L.R., por haber resultado herido. La Corte de Apelaciones, hace lo propio y corrobora la anterior información.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que aún cuando el quejoso no haya indicado con claridad la identificación del presunto agraviante y la forma bajo la cual considera que se vulnera el derecho a la libertad, lo que si aparece claro es que el ciudadano A.T.T., se encuentra a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control desde el día 22 de Noviembre de 2004.

Por otra parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye la competencia para conocer la acción amparo en la modalidad de habeas corpus, o dicho de otra forma la protección constitucional al derecho a la libertad, a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el competente será el Tribunal Superior jerárquico, en nuestro caso, léase Corte de Apelaciones.

Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que esta Corte considera que reponer la causa al estado de que el accionante identifique quien es el presunto agraviante es una reposición inútil, y ante la brevedad del tramite de habeas corpus atendida la naturaleza jurídica del derecho protegido, aunado a que la información necesaria puede ser obtenida a través del sistema automatizado Juris 2000, herramienta de gran valor que además de ser una fuente veraz cuya información es suministrada en tiempo real, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo correcto y ajustado a derecho es PRIMERO: DECLARAR LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN PRIMERA INSTANCIA para conocer la presente solicitud de mandamiento de habeas corpus, puesto que el presunto agraviante es actualmente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, bajo la dirección del ciudadano Juez, Abog. J.L.A., y desde que ingresó el día 22 de Noviembre de 2004 hasta el día 26 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, cuyo Juez, es la Abog. F.R. deL. ambos de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En virtud de que el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, es incompetente para conocer de la presente solicitud de habeas corpus, por ser un Tribunal de la misma jerarquía de los presuntos agraviantes, SE ANULA todo lo actuado en la causa. Así se decide.

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

El solicitante del habeas corpus, manifiesta que su defendido fue aprehendido el día 22 de Noviembre de 2004, y que hasta el día 27 del mismo mes y año, (fecha en la que introdujo la solicitud) no se le había decretado ninguna medida de coerción personal y por tanto la privación de su libertad, es ilegítima.

Este Tribunal Colegiado, hace una revisión exhaustiva del sistema Juris 2000, a fin de constar la veracidad de la afirmación formulada por el Abog. L.E.M.V., cuyo resultado es el siguiente:

El día 22 de Noviembre de 2004, la ciudadana K.L.S., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloca a disposición del Tribunal de Control asignándolo el sistema al Tribunal N° 04 y signando la causa con las siglas BP01-P-2004-000945, informándole que el mismo se encuentra internado en el Hospital L.R. de la ciudad de Barcelona.

Aparece registrado que el día 22 de Noviembre de 2004, mediante auto se acordó oficiar al Hospital “Dr. L.R.”, a fin de que informe a ese juzgado sobre el estado de salud del imputado A.A.T.T., quien se encuentra recluido en ese nosocomio, y asimismo se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Bolívar ordenando apostamiento policial para el mencionado ciudadano en el referido centro asistencial.

En la misma fecha, aparece asiento diario mediante el cual se deja constancia que se ofició al Hospital Dr. L.R., solicitando información sobre el estado de salud del mencionado imputado. Otro tanto se produjo con la Policía Municipal de Bolívar, ordenando además apostamiento policial.

El día 26-11-04 aparece nota diaria en la que se deja constancia de la realización de Acta De Designación de Defensor Privado para el Dr. L.E.M.V., por parte del imputado A.A.T.T.

Ese mismo día, 26 de Noviembre de 2004, la Dra. F.R. deL., se inhibe de conocer la causa, conforme artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se -ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, remitiendo la causa seguida contra a los fines de su distribución al tribunal de control que le corresponda, siendo redistribuido por el sistema al Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.

El día 26-11-2004 aparece inserto asiento diario a través del cual se acuerda el inmediato traslado del imputado A.T.T. hasta el Hospital Dr. L.R. de esta ciudad, a fin de que se le preste atención medica inmediata. Así como también se oficio a la Policía Municipal de Bolívar, ordenando el traslado del referido imputado hasta el mencionado hospital y se le designe apostamiento policial, si es necesaria su reclusión en ese centro asistencial, y una vez dado de alta ponerlo a disposición de este juzgado de forma inmediata.

El 26-11-2004, se libra oficio al Hospital Dr. L.R. a fin de que se le preste atención medica inmediata al imputado A.A.T.T., en virtud de la situación humanitaria que presenta el mismo.

El 27-11-2004, se recibió oficio N° 1358, de la Policía Municipal de Bolívar informando que el ciudadano A.A.T.T. donde el mencionado fue dado de alta en el Centro Hospitalario " L.R.". Dicho ciudadano se encuentra a la orden del Tribunal de Control N° 01.

Finalmente el día 29-11-2004, se celebró el acto para oír al imputado, decretándose medida privativa de libertad y ordenándose su traslado al Hospital L.R. deB., a fin de que sea atendido y suministrado los medicamentos requeridos.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce como derechos humanos fundamentales el derecho a la libertad y el derecho a la vida, previstos en los artículos 43 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el derecho a la salud del ciudadano está concebido como parte del derecho a la vida, a la luz de la norma prevista en el artículo 89 eiusdem; de manera que el Estado está en la obligación de ofrecer y garantizar los susodichos derechos, es decir, el Estado en modo alguno se obliga a que sus conciudadanos no se enfermarán, pero si así sucede, está en el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria para el restablecimiento de la salud, máxime cuando se encuentran sometidos de alguna manera a la custodia del Estado, de tal suerte que ante la identidad jerárquica de los bienes jurídicos protegidos, debe prevalecer el que demande mayor atención atendidas las circunstancias particulares del caso.

En la presente causa, se observa como en efecto el ciudadano A.A.T.T., fue colocado a la orden del Tribunal de Control el día 22 de Noviembre de 2004, haciendo la salvedad que el mismo se encontraba internado en el Hospital L.R. deB., dada su delicada condición de salud; circunstancia que es reconocida por su defensor, hoy solicitante de habeas corpus, en cuyo escrito delata además como infringido el derecho a la salud.

A juicio de este Tribunal Colegiado actuando como Tribunal Constitucional, si bien es cierto en el presente caso, hubo retardo para oír al imputado y finalmente para decretarle la medida de privación judicial de libertad, ya que el mismo fue puesto a su disposición el día 22 de noviembre como ha quedado establecido, y la medida de coerción personal se le decretó el día 29 del mismo mes y año, pero las razones fueron a todas luces humanitarias, por tanto el Tribunal de control actuó bien al procurar en principio la atención medica necesaria que requería el ciudadano, ya que constitucionalmente el derecho a la salud esta entendido como parte del derecho a la vida, así que se trataba de poner en riesgo la vida, y por encima de su derecho a ser oído en el lapso legal por el Tribunal de Control, en ese momento privaba su derecho a la vida por intermedio de la atención hospitalaria.

Aunado a lo anterior, en modo alguno el retardo se le puede atribuir acción u omisión del Tribunal, ya que ninguno de los jueces son responsables objetivamente del deterioro en la salud del ciudadano A.A.T.T., por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, el retardo procesal no puede atribuirse al Tribunal de Control, por ende con respecto a esto se encuentra la solicitud de habeas corpus subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, una vez dado de alta e informado como fue el Tribunal de Control el justiciable fue trasladado para ser oído por el Tribunal, y en fecha 29 de Noviembre de 2004, se le decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, así que la pretendida violación al derecho a la libertad cesó con el referido decreto, por lo que también en nuestro criterio la solicitud de mandamiento de habeas corpus, debe ser declarada inadmisible a tenor de los dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA la presente solicitud de mandamiento de habeas corpus, puesto que el presunto agraviante es actualmente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, bajo la dirección del ciudadano Juez, Abog. J.L.A., y desde que ingresó el día 22 de Noviembre de 2004 hasta el día 26 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, cuyo Juez, es la Abog. F.R. deL. ambos de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En virtud de que el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, es incompetente para conocer de la presente solicitud de habeas corpus, por ser un Tribunal de la misma jerarquía de los presuntos agraviantes, SE ANULA todo lo actuado en la causa. TERCERO: El retardo procesal no puede atribuirse al Tribunal de Control, por ende con respecto a esto se encuentra la solicitud de habeas corpus subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; ya que se trataba de no poner en riesgo la vida del ciudadano A.A.T.T., y por encima de su derecho a ser oído en el lapso legal por el Tribunal de Control, en ese momento privaba su derecho a la vida por intermedio de la atención hospitalaria. CUARTO: En fecha 29 de Noviembre de 2004, se le decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, así que la pretendida violación al derecho a la libertad cesó con el referido decreto, por lo que también por este motivo la solicitud de mandamiento de habeas corpus, se declara inadmisible a tenor de los dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 eiusdem

Queda así anulado el fallo consultado, y las actuaciones producidas por el Tribunal de Instancia en el presente asunto e inadmisible la acción propuesta.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes Diciembre de de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

DRA. M.G.R.D.H..

EL JUEZ EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA.

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