Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000105

ASUNTO: BP01-R-2007-000063

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el abogado L.E.M.V., actuando en este acto en su condición de acusado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2.007, mediante la cual en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, las cuales en criterio de la defensa no resultan pertinentes para ser debatidas en juicio oral y público.

Dándose cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. M.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, L.E.M. Vera…en mi condición de ACUSADO en la presente causa…ante usted ocurro a los fines de interponer apelación para ante la Corte de Apelaciones…Honorables Jueces Superiores, la ilicitud que impugno consiste en que en el mismo se admitieron para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: “Los Expertos J.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.T. SOLORZANO, SUESCUN VARGAS L.E. y W.P., adscritos al Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional… Se incorpora por su lectura las siguientes Experticias: Experticia de Reconocimiento N° CR-7D-75 S.I.V. 404 de fecha 31-01-2005, Experticia de Reconocimiento N° CR-7D-75 S.I.V. 402 de fecha 31-01-2005 y Experticia N° 108 de fecha 01-04-2005, suscrita por la experto J.C.. …en dicho fallo el Juez de Control no considero que: Primero: El Ministerio Público nunca ha explicado que pretende demostrar con dichas pruebas, es decir, no ha indicado los datos necesarios para determinar su utilidad y pertinencia y; Segundo: No considerando su obvia y evidente impertinencia…Además, debe observar la Corte de Apelaciones, al revisar los soportes escritos de l as referidas pruebas, al menos las experticias CR-7-D-75 S.I.V.404 y CR-7D-75 S.I.V.402 y las declaraciones de sus autores los expertos C.T. SOLORZANO, SUESCUN VARGAS L.E. y W.P., para nada se refieren a los hechos objeto del proceso, puesto que se trata de dos experticias de seriales practicadas sobre vehículos, mientras que el objeto del proceso se refiere a un supuesto porte ilícito de armas…Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos y en los preceptos jurídicos citados, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar los puntos impugnados de referida decisión, es decir, la admisión de las impertinentes, inmotivadas e infundadas pruebas fiscales. Así mismo solicito al tribunal de control se sirva certificar las experticias indicadas para su remisión a la corte de apelaciones…” (Sic)

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), siendo el día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano L.E.M.V., previa acusación fiscal presentada por la Dra. L.M., en su carácter Fiscal de Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado L.E.M.V., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria Abg. E.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. YULIMAR AMARICUA por la Unidad del Ministerio Publico, EL IMPUTADO L.E.M.V., LA DEFENSORA PRIVADA Dra. T.F.. El Ciudadano Juez declara abierto el acto informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. YULIMAR AMARICUA quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano L.E.M.V., previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en este mismo acto hago el cambio de calificación jurídica al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el mismo articulo, ratifico la acusación cursante en los folios al 111 de la primera pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, señalando el objeto de las mismas. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado L.E.M.V., por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y publicó. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado L.E.M.V., venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cedula de Identidad N° 5.979.281, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos L.M. (V), y L.V. (V), residenciado en la Manzana 8, N° 08, la fundación Mendoza, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a quienes se les impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado quien expuso: “Mi total desacuerdo con el planteamiento fiscal fundamentado en normas del Código Orgánico Procesal penal, el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le exige a la representación del Ministerio Publico, que la acusación se haga de la manera mas clara y precisa posible, circunstancia no presente en el planteamiento aludido, evidentemente ciudadano juez hay una confusión por parte de la Vindicta Publica, y de manera suscita quiero expresar que estamos ante una violación del debido proceso esta violación quiero destacarla, en virtud de que fui objeto de un atropello por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, este atropello se puede constatar en las actuaciones cursantes en autos quiero pedir especial atención al tribunal, ya que fui detenido sin una orden judicial, y sin encontrárseme incurso en ninguna situación de flagrancia, para muestra verifíquese que la detención de L.E.M.V., el 31 de Enero del 2005, se efectuó en la notaria Tercera de Puerto La Cruz, el análisis que pido al tribunal en este sentido es por que se me detiene, y por orden de quien, esto por una parte se me traslada a la sede de la Guardia Nacional en Puerto La Cruz, escoltado aprehendido por dos funcionarios, los cuales de manera arbitraria son ellos los que conducen mi vehículo, los funcionarios fueron denunciados oportunamente por los delitos de EXTORSION, conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Publico, o cesante en sus funciones, esa denuncia que cursa por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, se planteo el pedimento del Fiscal para fines insanos y la negativa de mi parte a dar la suma que se me exigía en aquel momento es quizás la causa de este proceso, e negado de manera reiterada mi no participación en este hecho que se investiga incluso quiero destacar al Tribunal, que este mismo despacho le dicto Medida Cautelar a unos de los funcionarios intervinientes de apellido Pérez, dicho esto paso ejercer mi defensa técnica en los siguientes términos: Que son los mismo que he ratifico por escrito a este despacho procediendo a explanar de manera oral, y sucinta, solicito la nulidad absoluta ya que se viola el derecho a la defensa, no hay pertenecía en ninguna de las pruebas del Ministerio Publico. Es el momento después de dos años se me dice se me esta procesando por OCULTAMIENTO, es uno de los derivados la Fiscalia oportunidad, esta audiencia a sido diferida en mas de 10 oportunidades, para darme una oportunidad de defensa, mostramos nuestro absoluto desacuerdo, la excepción contenida en el literal I, numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalia a ofertado medios pruebas sin la indicación de la pertinencia y necesidad, en el mismo caso que pretende demostrar con cada uno de esos planteamiento tampoco dice la Fiscalia por que es útil, dicho elemento de prueba, otra excepción indicada es la prevista en el literal e numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que si la Fiscalia del Ministerio publico, esta pidiendo flagrancia no tuviera razón de ser esta preliminar a hablado de la flagrancia. La solución propuesta el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos procesales, del acta de presentación de imputado y todos los actos subsiguientes. La solicitud de sobreseimiento por ausencia de tipicidad de conformidad con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sustento de ese planteamiento solo cursa en autos una experticia de reconocimiento y la jurisprudencia y la doctrina exige la llamada experticia de mecánica, diseño, y comparación balística, esto lo que se llama un delito imposible ya que la jurisprudencia a expresado para que exista el porte de arma el autor debe tener la posibilidad de su uso inmediato obsérvense la experticia que la presunta arma incautada no tenia caserina ni tampoco balas. Pido al despecho el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por inexistencia de elementos de prueba, el planteamiento del Fiscal probatorio es impertinente y no necesario, y sobre todo esto que no sirve para atribuir el hecho imputado a L.E.M.V., Solicito al Tribunal el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1, ya que todas las pruebas se encuentra viciadas de nulidad absoluta fundada en la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, las cuales son irritas, aquí se noto una omisión de notificación al Ministerio Publico, hay una omisión dolosa en el acta policial. No se puede pasar a juicio simplemente las pruebas que presenta el Ministerio Publico, ya que no guarda relación con el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y me encontraría en estado de indefinición, la fiscalia que pretende demostrar por las pruebas ofertadas por ella, el juez podría admitir y no admitir las pruebas. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada Dra. T.F., DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expuso: “Ratifico el escrito de defensa”. Es todo. Finalizada la Audiencia el Juez en presencia de las partes previo acuerdo de la defensa, le cedió la palabra a la Representación Fiscal de conformidad con el Articulo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que subsane el defecto de Forma de la Acusación, que consiste en señalar el objeto de las pruebas ofrecidas junto con el escrito acusatorio, lo cual lo realizo de la siguiente manera: Reproduzco La Prueba de Experticia y el objeto de la misma es demostrar de que si existe un arma de fuego y que la misma se encuentra en buenas condiciones de uso. ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE COMO PUNTO PREVIO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. PRIMERO: La Defensa estableció las excepciones establecidas en el Artículo 28 Ordinal 4 literal “E” y literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal… Este Juzgador una vez revisada la Acusación Fiscal observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Así como también por los argumentos ya esgrimidos declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación planteada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto al sobreseimiento solicitado por la Defensa de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes pruebas que comprometa o subsuma la conducta desplegada por el sujeto activo en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho. Este Juzgador observa que existe Experticia Practicada al Arma de Fuego que presuntamente se le incauto al imputado de autos, al respecto ha decidido la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Dra. B.R.M. lo siguiente: “Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma, para esto es indispensable la experticia correspondiente para determinar la existencia o no del arma, y sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el referido delito y condenarse por ello, las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado la comisión del delito autónomo del Porte Ilícito de Arma de Fuego”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la defensa. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado L.E.M.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten por ser licitas, pertinentes y necesaria, las Pruebas ofertadas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público, tales como: Los Expertos J.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.T. SOLORZANO, SUESCUN VARGAS L.E. y W.P., adscritos al Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional; de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura las siguientes Experticias: Experticia de Reconocimiento N° CR-7D-75 S.I.V. 404 de fecha 31-01-2005, Experticia de Reconocimiento N° CR-7D-75 S.I.V. 402 de fecha 31-01-2005 y Experticia N° 108 de fecha 01-04-2005, suscrita por la experto J.C..

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 02 de Febrero de 2005, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en una presentación periódica de cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, este Juzgador acuerda el cese de la misma, en virtud de que ninguna persona puede estar sujeta por mas de dos años a medida alguna, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 Eiusdem. CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado L.E.M.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 05:00 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano L.E.M.V., dándose entrada se dio cuenta a la Jueza presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Como primera denuncia señala el recurrente, que en el acto celebrado con ocasión a la audiencia preliminar, se admitieron para ser evacuadas en juicio oral las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no habiendo indicado su pertinencia o necesidad.

En consecuencia, esta Corte observa que en fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otros puntos, el Juez a quo emitió el siguiente pronunciamiento:

…Finalizada la Audiencia el Juez en presencia de las partes previo acuerdo de la defensa, le cedió la palabra a la Representación Fiscal de conformidad con el Articulo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que subsane el defecto de Forma de la Acusación, que consiste en señalar el objeto de las pruebas ofrecidas junto con el escrito acusatorio, lo cual lo realizo de la siguiente manera: Reproduzco La Prueba de Experticia y el objeto de la misma es demostrar de que si existe un arma de fuego y que la misma se encuentra en buenas condiciones de uso. ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE COMO PUNTO PREVIO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. PRIMERO: La Defensa estableció las excepciones establecidas en el Artículo 28 Ordinal 4 literal “E” y literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal… Este Juzgador una vez revisada la Acusación Fiscal observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Así como también por los argumentos ya esgrimidos declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación planteada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto al sobreseimiento solicitado por la Defensa de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes pruebas que comprometa o subsuma la conducta desplegada por el sujeto activo en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho. Este Juzgador observa que existe Experticia Practicada al Arma de Fuego que presuntamente se le incauto al imputado de autos, al respecto ha decidido la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Dra. B.R.M. lo siguiente: “Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma, para esto es indispensable la experticia correspondiente para determinar la existencia o no del arma, y sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el referido delito y condenarse por ello, las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado la comisión del delito autónomo del Porte Ilícito de Arma de Fuego”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la defensa. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado L.E.M.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten por ser licitas, pertinentes y necesaria, las Pruebas ofertadas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público, tales como: Los Expertos J.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.T. SOLORZANO, SUESCUN VARGAS L.E. y W.P., adscritos al Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional; de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura las siguientes Experticias: Experticia de Reconocimiento N° CR-7D-75 S.I.V. 404 de fecha 31-01-2005, Experticia de Reconocimiento N° CR-7D-75 S.I.V. 402 de fecha 31-01-2005 y Experticia N° 108 de fecha 01-04-2005, suscrita por la experto J.C.…”

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

De la norma parcialmente transcrita, se colige que tanto el imputado y obviamente su defensor, como el Ministerio Público deben promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que el 27 de febrero del año que discurre, estando presentes todas las partes se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado L.E.M.V., y en esa oportunidad el Juez a quo admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, asimismo se admitieron totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por considerar el decisor que las mismas son pertinentes, toda vez que en la aludida audiencia, la Representación Fiscal indicó la pertinencia y necesidad de las mismas.

Como ya se indicó, el recurrente siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, por considerar violentado lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5°, solicitando se declare la nulidad absoluta de la decisión proferida en Audiencia Preliminar, en cuanto a la admisión las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales en su criterio no guardan relación con los hechos objeto del presente proceso.

En efecto, esta Superioridad, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de los recurrentes y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se evidencia:

En primer término, se advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, debemos precisar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Negrillas de la Corte)

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

(Subrayado y resaltado de la Corte)

Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Siguiendo el orden que el recurrente impugna, debemos también señalar lo siguiente:

En materia penal, en los delitos de naturaleza pública, la acción, es una facultad que está a cargo del Ministerio Público quien debe ejercerla necesariamente para poder dar cumplimiento a la función de protección social y de paz. Esa función pública la ejerce el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, con o sin la cooperación de la víctima, ya que es bien sabido que el Órgano Fiscal representa los derechos de ésta.

Ahora bien, puede suceder que dentro del proceso se den algunas circunstancias de oportunidad, que hacen que el proceso no pueda avanzar y que permite contrarrestar los efectos del principio de legalidad, al facultar al órgano encargado de impulsarla, de abstenerse para sostener la acción, con base en otro principio garantísta denominado de oportunidad, el cual faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar, del Juez de control, la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho.

La Acción penal es única. Existe una sola acción penal que es de carácter público y, por ende, es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del país, independientemente de la comisión del delito de que se trate, basta que se produzca el delito para que exista la acción penal, la cual, deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, de poder perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la constitucionalidad y la legalidad estatal. Es, en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes.

Del examen de la decisión apelada, esta Corte observa que, el Jurisdicente de Control N° 1, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, durante la Audiencia Preliminar, es decir; admitió en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, admitió, las probanzas de la Defensa y del querellante a los fines que sea debatido su resultado en el debate oral y público, asimismo, de manera palmaria estableció los motivos de la solicitud de la Defensa con respecto a la nulidad solicitada. Concluyendo el Juez de la recurrida, en ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con la Ley Adjetiva Procesal Vigente.

Es importante destacar que, sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a los demás o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.

La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno. Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil.

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a las pruebas que sean presentadas y admitidas ante el Juez de Control en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actividad procesal está sometida a ciertas reglas, y actos procesales los cuales deben hacerse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente.

Si bien resulta indudable, la necesidad, la pertinencia de una o mas pruebas para la búsqueda de la verdad, es precisamente en el Juicio Oral y Público donde se va a debatir su valor demostrativo y donde se verificarán los principios de orden probatorio, correspondiéndole a los sentenciadores en es fase procesal, a través del sistema de sana critica, otorgarle el valor a determinada prueba en conjunto con las demás presentadas, por lo tanto, no podemos suponer que existe un gravamen irreparable cuando el Juez en Funciones de Control declara la necesidad y pertinencia de una probanza, que en la fase de juicio, va a ser sometida al debido control probatorio por las partes.

Es evidente que no nos encontramos frente a violación alguna del debido proceso y menos aún el derecho a la defensa. Por el contrario, con la admisión de la acusación y de las pruebas, se abre un extenso campo para que las partes en la etapa de juicio puedan debatir y controvertir el contenido, el substrato de cada una de ellas, por lo que no podemos hablar de modo ligero de violaciones que pudieran afectar una decisión judicial.

Los principios de la prueba que regulan la actividad del Juez de Control, en esta fase, son los que le sirven al a quo como orientadores o indicadores para admitir las que sean presentadas por las partes en un caso planteado, para que sean debatidos en Juicio oral y público.

Tomando en cuenta que en la Audiencia Preliminar, el Juez de la recurrida, dictó Auto de Apertura a Juicio, convocándose a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días ante el Juez de Mérito y dada la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la plenitud de la documentación de las actuaciones, todo conforme a lo prescrito en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, la nulidad de lo actuado, representaría materialmente una violación al debido proceso y de la tutela judicial efectiva del acusado, habida cuenta que las excepciones opuestas por la defensa, pueden ser planteadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto en asiento a estas explicaciones, resultaría inútil e innecesario a los efectos del proceso declarar la invalidez de lo actuado, porque inquebrantablemente tal declaratoria sería lesiva de los derechos y garantías del acusado.

Cuando el Juez de Control, analiza concienzudamente el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, y la admite, no esta violando principios del Sistema Acusatorio Penal como arguye la defensa, no está contraviniendo la norma adjetiva penal, como pretende la parte impugnante en el presente caso, por tanto no puede considerarse vulnerada ni constitucional ni legalmente la posición asumida por el Juez a quo.

El Juez de la recurrida, en la celebración de la aludida Audiencia Preliminar decidió, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9°, y admitió talmente las pruebas presentadas por el Representante de la Fiscalía, verificando su pertinencia, toda vez que están planteadas para probar en el debate oral y público la comisión de los delitos que le atribuye al imputado en el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal que le compete, por mandato constitucional y legislativo, en los delitos de acción pública; al respecto los recurrentes, piden que declare la nulidad de tal admisión; Ahora bien, del texto de la decisión recurrida se constata que, la documental, fue ofrecida por la Vindicta Pública, por lo tanto, por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Corte considera que, la nulidad de la decisión recurrida solicitada por el recurrente no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudique en los intereses de las partes intervinientes, lo cual lleva a concluir a esta Alzada, que a la parte recurrente no le asiste la razón, dado que la prueba ofrecida por el Ministerio Público fue admitida, sin vulnerar los principios ya mentados; en tal sentido, el asunto específico sometido a nuestro análisis en lo que se refiere a este particular, carece de argumentos lógicos, con suficiente fuerza de convencimiento para negar la petición del recurrente Y ASÍ SE DECIDE.

Es un deber impretermitible de esta Alzada, aclarar igualmente lo siguiente:

Luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, que informan el modo de admitir los ofrecimientos de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar y los fundamentos de la decisión apelada, este Tribunal Colegiado concluye, que la resolución judicial impugnada, no contravino preceptos legales, no violó las garantías del debido proceso, no causó gravamen irreparable al patrocinado del impugnante, y por ende, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, máxime cuando, si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de febrero de 2007, ratificó la acusación previamente presentada en ese Despacho por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, (haciendo cambio de calificación de posesión a ocultamiento), no es menos cierto que el mentado acusado fue presentado el 1° de febrero de 2005 ante el Tribunal de Control, en virtud de la imputación realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa y porte ilícito de arma de fuego, lo cual se colige de la lectura efectuada a través del Sistema Juris 2000, al acta de declaración levantada a tales efectos, en la que se puede evidenciar que la presunta estafa de la que fue inculpado, se debió a la venta de un vehículo automotor, por lo que en criterio de este Órgano Colegiado, es mas que pertinente y útil la mentada prueba documental (experticia) realizada al vehículo in comento, en el entendido que de la misma puede surgir la comisión de un nuevo delito que pudiera ser advertido antes de las conclusiones en el Juicio Oral y Público. En consecuencia, se debe confirmar la resolución judicial apelada y declararse sin lugar la denuncia que hace la Defensa, basada en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.M.V., actuando en este acto en su condición de acusado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2.007, mediante la cual en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, las cuales en criterio de la defensa no resultan pertinentes para ser debatidas en juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.M.V., actuando en este acto en su condición de acusado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2.007, mediante la cual en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, al considerar esta Superioridad que con tal admisión no se vulneraron disposiciones legales ni Constitucionales que hagan procedente la nulidad de las mismas, y no haberse demostrado el gravamen irreparable alegado por el recurrente. Queda confirmada en su totalidad la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ PONENTE,

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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