Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 06 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-00091

PONENTE: DRA. M.B.U.

Fue recibido escrito presentado por el Abogado L.E.M., en su condición de Defensor de Confianza de la penada G.D.C.C.R., mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta a la mencionada penada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 1995, a cumplir la pena de 10 años de Prisión, mas las penas accesorias a éstas, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la condena, cometido en perjuicio de la colectividad.

Recibido en esta Superioridad el 13 de Mayo de 2010, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de revisión.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

El recurrente en su escrito de revisión, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, L.E.M., procediendo con el carácter de Abogada de Confianza de la Ciudadana: G.D.C.C.R., ante usted acudo… …a los fines de ejercer Recurso de Revisión de la Sentencia dictada en contra de mi representada.

Ciudadanos Juez de la Corte de Apelaciones, mi defendida fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… …Ahora bien en fecha 5 de Octubre del 2005 fue promulgada una nueva Ley, donde la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la prenombrada ciudadana, ya que en artículo 31 tercer aparte señala..... “Que la pena, cuando la cantidad es menor a la prevista en el párrafo anterior la pena será de 4 a 6 años de prisión…”, y en el caso que nos ocupa fue decomisado para ese entonces una cantidad menor de 500 gramos de marihuana que no sobrepasa la cantidad indicada, y a su vez considerando los artículos 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, a mi defendida le correspondería una pena de CINCO años de prisión.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa solicita en primer lugar, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y en consecuencia se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, salvo mejor criterio…

(Sic).

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

“…Demostrado como ha quedado en autos la materialidad del delito de Tráfico de Estupefacientes, así como la responsabilidad penal de G. delC.C. y L.A.M.H., en su comisión, el presente fallo es CONDENATORIO a tenor de lo previsto en el artículo 178 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se acogen los Cargos Fiscales formulados por el representante del Ministerio Público en perjuicio de L.A.M.H. y G. delC.C., quienes deberán cumplir la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su término inferior

De 10 años de prisión, por obrar a favor de los encausados la atenuante contemplada en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, lo cual quedó demostrado con las Constancias de Antecedentes Penales… …expedida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia. Y así se declara.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA… …a los ciudadanos L.A. MELAVÉ HERNÁNDEZ Y G.D.C.C. RAMIREZ… …a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES…en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificado en el presente fallo.

Queda así REVOCADA la decisión CONSULTADA Y APELADA y por ende CON LUGAR la apelación interpuesta... “(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de junio de 2010, esta Alzada admitió el presente recurso de revisión fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 28 de Octubre de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

…En el día de hoy, Martes siete (07) de septiembre de dos mil diez, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), la oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.M., en su condición de Defensor de Confianza de la penada G.D.C.C.R., mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta a la mencionada penada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 1995, a cumplir la pena de 10 años de Prisión, mas las penas accesorias a éstas, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la condena, cometido en perjuicio de la colectividad. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. C.R.R., Juez Presidente, la Dra. M.B.U. (Ponente) y la Dra. C.B. GUARATA, así como la Secretaria Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente Dr. F.E.G.A., en su carácter de Defensor de Confianza, y la penada G.D.C.C.R.; No así la representante del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada para este acto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado F.E.G.A., en su carácter de Defensor de Confianza, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de revisiòn de sentencia, quiero decir dos cosas para que el Tribunal se de cuenta que surgio una ley posteriormente durante el interin del proceso que redujo la pena, si observa las actas procesales, mi defendida ha cumplido con la totalidad de la pena, y por lo tanto le de la libertad plena a mi defendida, lo cual esta plasmado en el recurso, eso es lo que quiero expresar.Es todo

. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular manifestando que No hay preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la penada G.D.C.C.R., impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “no deseo declarar”. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a las partes, a fin de que expongan conclusiones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado F.E.G.A., en su carácter de Defensor de Confianza, quien expone: “En el recurso esta plasmado lo que solicite y que le den a mi defendida la libertad plena y que mi defendida deje de cumplir con el regimen de presentaciones que viene cumpliendo”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. C.R.R., expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad, y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.) de la tarde, se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se pretende a través del presente recurso de revisión, sea reformulado el cómputo de la pena impuesta a la penada G.D.C.C.R., a quien el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de este Circuito Judicial Penal condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la condena.

Así las cosas, el recurso de revisión es un recurso o figura jurídica implementado en este nuevo proceso penal, que tiene por finalidad el nuevo examen de una sentencia condenatoria, definitivamente firme, por alguno de los motivos que taxativamente estableció el legislador en el artículo 470 del texto adjetivo penal y con la característica especial que sólo procede en favor del condenado.

Dentro de esas causales o motivos que lo pueden hacer procedente, se encuentra la promulgación de una nueva ley penal que despenalice el hecho o disminuya la pena establecida al delito en cuestión. Dicho esto tenemos, que el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.636, Extraordinario, de fecha 30/09/1993, vigente para el momento de la consumación del delito, establecía una pena que oscilaba entre diez (10) a veinte (20) años de prisión, por lo que el Juez de Primera Instancia, después de aplicar el artículo 37 del Código Penal vigente, hizo uso de la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del artículo 74, ejusdem, e impuso a la acusada G.D.C.C.R., la pena aplicable, como lo es diez (10) años de prisión.

Por una parte se destaca que el pasado 15 de Septiembre del año que discurre entró en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, según Gaceta Oficial Nº 39.510, la cual estipula una pena de 12 a 18 años de prisión para la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, conforme al peso de la sustancia.

Ahora bien, previa verificación del sistema Juris 2000, y de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de Julio de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en lo Penal, absolvió a la ciudadana G.D.C.C., plenamente identificada en autos, de los cargos que le fueron formulados por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente subieron los autos al Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer de la consulta de Ley y la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.

En fecha 23 de Noviembre de 1995 fue dictada Sentencia Condenatoria a la ciudadana G.D.C.C.R., plenamente identificada en autos, por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándola a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, quedando de esta manera revocada la decisión consultada y apelada.

En fecha 19 de Febrero de 2003, el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecutó sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a la ciudadana G.D.C.C.R. por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo capturada la mencionada penada en fecha 09 de enero de 2010.

En fecha 26 de Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1993 (que estaba vigente para el momento de ocurrir los hechos), específicamente en su artículo 31, en su tercer aparte establece que cuando la cantidad de droga menor a mil gramos (1kg) de marihuana la pena atribuida al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, lo que automáticamente hace procedente la aplicación de ésta, por ser más favorable a la condenada, como consecuencia del presente recurso de revisión.

Cabe señalar, tal como ya fue referido el pasado 15 de Septiembre de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, que a pesar de haber aumentado nuevamente la penalidad al delito que hoy nos ocupa (tal como lo estipulaba la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), esta Alzada por el Principio de retroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a aplicar la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas del 26 de Octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 (con vigencia para el momento de interposición del recurso de revisión que hoy nos ocupa), por imponer menor pena que la vigente para el momento de los hechos y que la Ley Orgánica de Drogas vigente desde el 15 de Septiembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y con base a los argumentos aquí explanados, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena de la condenada de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los mismos términos por los cuales fue penada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Queda así reformada la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 1995 por el supra mencionado Juzgado Superior Penal, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de revisión, interpuesto por el Abogado L.E.M., en su condición de Defensor de Confianza de la penada G.D.C.C.R., plenamente identificada en autos, mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria que le fuere impuesta a la mencionada penada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 1995, a cumplir la pena de 10 años de Prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, al estar acreditada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta a la mentada condenada de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los mismos términos por los cuales fue penada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Queda así reformada la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 1995 por el supra mencionado Juzgado Superior Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C..-

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