Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ABG. J.E. MECQ MEDINA, apoderado judicial de la “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC”.

DEMANDADO: A.B..

DEFENSOR DE OFICIO: Abogado A.A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: Nro. 15.754.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 17 de Mayo de 2004 por ante el Tribunal Distribuidor, por el abogado J.E. MECQ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.456.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.534, apoderado judicial de la “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC”, persona jurídica inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 1982, bajo el N° 45, tomo 2, protocolo 1°, en contra del ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.795.654, de este domicilio; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial, signado con el N° 17, el cual forma parte del Edificio “CENTRO COMERCIAL MAJAY”, situado en la Avenida B.N., Jurisdicción de Parroquia San J. delM.V. delE.C..

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, se ordenó la citación del demandado para la litis contestación, respecto a la medida el Tribunal ordeno abrir cuaderno separado. Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2004 el alguacil W.B., informó que consignó compulsa que le fuera entregada para la citación del demandado, la cual no pudo practicar en virtud de que en las oportunidades que lo visito nadie respondió al llamado de la puerta, lo que imposibilitó la citación personal, folios 37 al 44 del expediente. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del demandado el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 45 al 52 del expediente). Por auto de fecha 20 de enero de 2005, la Abogada D.A. se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 54 del expediente). Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 26 de Enero de 2005, designa defensor judicial al abogado A.A. siendo notificado por el Alguacil en fecha 14 de marzo del 2005, aceptando el cargo en fecha 16 de marzo del 2005. En fecha 25 de abril del 2005, el Alguacil informo al Tribunal que practicó la citación del Defensor judicial.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, en escrito de fecha 27 de abril del 2005, el Defensor Judicial consignó en dos (02) folios útiles y dos (2) anexos escrito de contestación a la demanda, agregado a los folios 54 al 57 del expediente.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora las presento.

Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, desprendiéndose que la pretensión intentada es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:

Narra en su libelo de demanda que su representada la “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC”, es propietaria de un (1) local comercial, signado con el N° 17, el cual forma parte del Edificio “CENTRO COMERCIAL MAJAY”, situado en la Avenida B.N., Jurisdicción de la Parroquia San J. delM.V. delE.C., cuyas linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo en fecha 22 de Mayo de 1.992, bajo N° 40, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 28 y su posterior modificación protocolizada por la precitada Oficina Subalterna de Registro en fecha 4 de marzo de 1997, bajo el N° 47, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 27 y los cuales dio íntegramente por reproducidos; que el inmueble antes descrito, le pertenece a su representada, por compra que le hiciera a la Sociedad mercantil “INMOBILIARIA INTERNACIONAL, C.A.,” según se evidencia de documento de compra-venta el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 07 de agosto de 2002, bajo el N° 27, folios 1 al 5, protocolo 1°, tomo 10, el cual consignó en copia marcado “B”; que es el caso que para el momento en el cual su representada “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC”, adquiere el inmueble antes mencionado, existía un contrato de arrendamiento suscrito entre la Entidad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL, C.A., y el ciudadano: A.B., el cual consignó marcado “C” quedando su representada en consecuencia como arrendadora en el preindicado contrato de arrendamiento; que el ciudadano: A.B., ha dejado de pagar a su representada “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC”, los respectivos cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de enero de 2004, y agotadas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendentes a hacer efectivo el cobro de los cánones insolutos; es por lo que en nombre de su representada demanda al ciudadano: A.B., en su carácter de inquilino por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con fundamento en la falta de pago de dieciséis (16) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento ya vencidas, por un monto de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 226.148,00) cada uno de ellos y que suman un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.618.368,00), cuyos recibos consignó signados con la letras y números de la manera siguiente: D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15 y D16 respectivamente; igualmente demando el monto de los intereses moratorios que se causen diariamente, los cuales serán estimados en su debido momento, así como las costas y costos y honorarios profesionales causados; Solicitó indexación o corrección monetaria. Fundamento la misma en los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

POR LA PARTE DEMANDADA:

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.149, actuando como Defensor Judicial del demandado ciudadano A.B., alegó lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra por la “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC”, mediante apoderados judiciales por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; asimismo hace del conocimiento del Tribunal, que han resultado infructuosas todas las gestiones por el realizadas a los fines de contactar directa y personalmente a su defendido, desconociendo consecuencialmente los detalles que dieron lugar a la presente acción judicial, y de ejercer por tal motivo una mejor defensa del caso planteado, como se evidencia del comprobante de telegrama y contenido del mismo que consignó a fin de surtan los efectos legales marcados con las letras A y B respectivamente, (folios 54 al 57 del expediente).

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS

PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Presentada la Traba de la Litis como se dejo asentado en las consideraciones anteriores, toca a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos:

POR LA PARTE ACCIONANTE:

El Apoderado Judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 04 de mayo de 2.005, mediante el cual promovió lo siguiente

* Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente las razones de hecho y de derecho que evidencia la procedencia de la acción que motiva este procedimiento.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

* Promovió y opone en toda forma de derecho, las pruebas documentales siguientes: catorce recibos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de marzo de 2005, los cuales consignó en original signados con las letras y números de la manera siguiente: A1, A2, A,3, A4, A5, A6, A7, A8, A9,A10, A11, A12, A13 y A14, a los fines de evidenciar la deuda que continua teniendo el demandado de autos con su representada.

Esta Juzgadora observa que dichos recibos emanan de la parte actora, y carecen de firma por parte del demandado ciudadano A.B., por lo que es necesario señalar que para la validez del instrumento privado la única formalidad esencial es la firma y ello se infiere lógicamente en los términos usados en el artículo 1.358 del Código Civil y 1.368 ejusdem, que imponen tal requisito y condición ya que la escritura privada no prueba su origen como lo hace el documento público o autentico, razón por la cual dichos instrumentos carecen de valor probatorio, y así se decide.

* Promovió y opuso en toda forma de derecho, el contenido del contrato de arrendamiento, el cual dio íntegramente por reproducido, suscrito entre su representada y el demandado el cual acompaña a libelo; de igual manera promovió y opone, en toda forma de derecho, el contenido del documento de compra de la oficina arrendada, cuya copia corre inserta en las actas de este procedimiento; Así como dieciséis (16) recibos por concepto de cánones de arrendamiento ya vencidos los cuales corren insertos en las actas de este procedimiento y que da íntegramente por reproducidos, a los fines de evidenciar el fundamento de la acción interpuesta.

Cursa agregado a los folios 22 al 27 del expediente documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre INTERNACIONAL INMOBILIARIA, C.A., y el ciudadano A.O.B.M., el cual al no ser desconocido por la parte accionada, este Tribunal lo aprecia en base a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo las obligaciones contraídas por el arrendador y por el arrendatario, así como el canon fijado y la duración del mismo, y así se decide.

En relación al documento de venta realizado por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL INMOBILIARIA, C.A., a la “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC”, se observa: Cursa agregado a los folios 12 al 19 del expediente copia simple del documento de venta realizado por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL INMOBILIARIA, C.A., a la “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC”, en fecha 7 de agosto de 2002, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la propietaria del inmueble objeto de esta pretensión es la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC, y así se decide.

Respecto a los recibos consignados al libelo de la demanda (folios 28 al 32 del expediente) esta Juzgadora observa lo siguiente: que dichos recibos emanan de la parte actora, y carecen de firma por parte del demandado ciudadano A.B., el cual por ser un documento apócrifo no es valorado por este Tribunal, ya que el mismo es un documento privado y para su valoración en juicio debe estar suscrito de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto dichos recibos carecen de valor probatorio, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Al analizar tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación a la misma, así como las pruebas documentales presentados por la parte actora esta Juzgadora considera: a) que quedo demostrado que en fecha 01 de junio de 2000, la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL INMOBILIARIA, C.A., y el ciudadano A.O.B.M., celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual corre agregado a los folios 22 al 27 del expediente, sobre un (1) local comercial, signado con el N° 17, el cual forma parte del Edificio “CENTRO COMERCIAL MAJAY”, situado en la Avenida B.N., Jurisdicción de la Parroquia San J. delM.V. delE.C., el cual fue adquirido por la demandante de autos, en venta realizada por la Sociedad Mercantil Internacional Inmobiliaria, C.A., en fecha 7 de agosto de 2002, así mismo no se negó la existencia de dicha relación contractual ni se desconoció ni impugnó el contrato de compra-venta, igualmente quedo demostrado el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones adquiridas por el, al firmar dicho contrato de arrendamiento, tal como el pago del canon de arrendamiento, violando de esta manera el contenido de la Cláusula Segunda del contrato. Por otro lado se observa que la parte actora no señalo en el libelo de la demanda y mucho menos en el transcurso del proceso demostró que el canon de arrendamiento había sufrido modificación en cuanto al monto fijado en el cláusula segunda del mismo, por lo que en base al contrato ya analizado este Tribunal considera que el canon al cual se obligó el arrendatario es el determinado por las partes en dicho instrumento es decir la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 170.188,00), y no el peticionado por el demandante en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTESIES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 226.148,00). En consecuencia al no haber el demandado desvirtuado las pretensiones del demandante y al quedar demostrado en autos: que EL ARRENDATARIO no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento, concluye este Tribunal que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe prosperar, y así se decide.

La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el Abogado J.E. MECQ MEDINA, apoderado judicial de la “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC” contra A.B. ambos de características constantes en autos.

1- Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano: A.B., sobre un (1) local comercial, signado con el N° 17, el cual forma parte del Edificio “CENTRO COMERCIAL MAJAY”, situado en la Avenida B.N., Jurisdicción de Parroquia San J. delM.V. delE.C..

2- Se condena al demandado a pagarle a la demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.723.008,00) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2.002 hasta enero de 2004, a razón de CIENTO SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (170.188,00) mensuales, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, más los intereses moratorios que se hubieren causado diariamente.

3- No se condena al demandado al pago de las costas procésales, por no haber resultado totalmente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

4- Se condena al demandado a cancelar lo que resulte de la indexación o experticia complementaria del fallo.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. I.O.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.M., y se expidieron las copias.

LA SECRETARIA

Abg. I.O.

TSC/xc.

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