Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Brito
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE N° 13.370 (Jurisdicción Civil)

SOLICITANTES: E.J.M.B. y Y.C.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.623.065 y V- 6.367.283.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos E.J.M.B. y Y.C.P.V. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.623.065 y V-6.367.283 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado S.S.T.G.., Inpreabogado N° 86.651, donde alegan que contrajeron matrimonio civil ante la prefectura, hoy Registro Civil Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1,992, según acta N° 132. Alega que fijaron residencia conyugal en la Carrera 10 entre 16 y 17, casa Nº 16-82, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara. En donde por mas de cinco (5) años convivieron bajo una consolidada unión familiar, pero en el año 1.998, comenzaron a suscitarse confusos e insoportables altercados, decidiendo ese mismo año separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia. De su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

Acompaño a su solicitud, copia certificada del Acta de matrimonio de la solicitante, inserta al folio 6 del expediente.

Se admitió la presente demanda en fecha 18 de Octubre de 2005, ordenándose la notificación de la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, quien fue notificada en fecha 20-10-2005, según consta al folio 10.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Revisadas las actas que integran el presente expediente, quien sentencia observa que el Tribunal incurrió en el error material de admitir el presente Divorcio 185-A, por cuanto el referido matrimonio que se pretende declarar su disolución fue celebrado por ante la Prefectura, Hoy Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1,992, según acta N° 132., y establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 10 entre 16 y 17, casa Nº 16-82, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, contraviniendo lo que nos dice la norma prevista en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, la cual nos dice: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcios y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal… ”, Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, ante la Unidad Receptora y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil.

En consecuencia, remítase las presentes actuaciones a dicha Unidad Receptora en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 02 de Marzo de 2006.

El Juez Titular,

Abg. H.J.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 11:30 am.

La Secretaria,

HJBB/cg

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