Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de junio de 2013

202° y 154°

PARTE ACTORA: E.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.030.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G. y R.N., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 263 y 515 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.I.A., de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.239.295.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.G.G., J.Á.R. y Damelys Mota, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.744, 44.497 y 32.403 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE: APT1-R-2012-000736.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2010, por la abogado en ejercicio Damelys Mota, debidamente identificada supra, en su carácter de representante judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente fijando los lapsos procesales correspondientes a la solicitud de constitución de juzgado con asociados así como para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte apelante consigno escrito de informes en fecha 25 de febrero de 2013, posteriormente la representación judicial de la parte demandante consigno escrito de observaciones a los informes rendidos.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2012, por la abogado en ejercicio Damelys Mota, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 06 de agosto de 2007, por ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados de Municipio, es menester señalar el contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)

.

Así las cosas, del texto de la Resolución anteriormente transcrita, se desprende la regulación de la competencia de los Juzgados de Municipio, Primera Instancia y Superiores, en cuanto a la materia y la cuantía para el conocimiento de las causas, así como de las apelaciones ejercidas, ello con el fin de aminorar la labor que es llevada a cabo por los tribunales de primera instancia por el incremento de su función como alzada debido a la eliminación de los juzgados de parroquia; en este sentido, fue instaurada la competencia a los Juzgados Superiores para el conocimiento de las apelaciones ejercidas en los litigios ventilados por ante los tribunales de municipio que fueren incoadas con fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha resolución sin afectar el trámite de los asuntos que ya hubieren estado en curso.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, en fecha 10 de marzo de 2010, la misma Sala en el caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., expediente Nº AA20-C-2009-000673, ratifica los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

(Resaltado del Tribunal).

Según lo establecido en la Resolución señalada así como la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., los Juzgados Superiores están envestidos con la competencia para conocer de las apelaciones, por el principio de la doble instancia que prevalece en nuestro sistema procesal, interpuestas en causas ventiladas en Tribunales de Municipio, siempre y cuando éstas hayan sido incoadas en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución in comento, puesto que todas aquellas causas, que estuvieren en conocimiento o en curso en fecha anterior serán discernidas por los Tribunales de Primera Instancia actuando como superior jerarca.

Siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, parcialmente supra transcrita, considera oportuno quien decide extraer del mismo texto lo siguiente:

…En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía…

(Resaltado del Tribunal).

En virtud de lo expuesto, evidencia esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda fue incoada en fecha 06 de agosto de 2007, es decir, antes de la publicación en Gaceta de la Resolución supra transcrita, la cual no puede ser aplicable al caso de autos, ya que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectaría el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presentaran posterior a su entrada en vigencia, y visto que la referida Resolución entró en vigor en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, trae como consecuencia la incompetencia de esta Alzada para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y con la finalidad de evitar una futura nulidad por la incompetencia del Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declinar el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de ley, el competente conozca y decida el recurso de apelación interpuesto, en virtud que, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y no tienen efecto las modificaciones que puedan surgir posteriores a dicha situación. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

Se DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución de ley, el competente conozca y decida el recurso de apelación interpuesto.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2012-000736

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