Decisión nº 39 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

Nº________

JUEZ PONENTE: S.R.S.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: Nº 2546-09

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: E.J.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.487.074, residenciado en el barrio las pacas, calle principal frente a la bodega las pacas, casa s/n, estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO MILKO J.B.A.

RECURRENTE: ABOGADO MILKO J.B.A.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MILKON J.B.A., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.J.H.M. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dándosele entrada en fecha 17 de Diciembre de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 18 de Diciembre de 2009.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se reconstituye la Corte de Apelaciones quedando integrada la misma por S.R.S. quien la preside, N.H.B. y G.E.G..

En la misma fecha se aboco el Juez G.E.G. y se notifico a las partes.

En fecha 07 de enero de 2010, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los numerales de Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Respecto del numeral 5, y en cuanto a la solicitud de la Fiscalia de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa, este Juzgador considera que no han variado a favor del ciudadano imputado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de este Despacho, si no por el contrario, el Ministerio Publico presentó acusación por los hechos ocurridos en el presente caso, manteniéndose llenos los extremos previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias siguientes: La presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es igual a SEIS (06) AÑOS, en su limite máximo, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el Articulo 2 Numeral 11 de la Ley Especial considera dichos delitos graves, igualmente, los delitos de Narcotráfico son considerados en el derecho interno venezolano como de lesa humanidad; así como la entidad del delito presuntamente cometido, la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con el presunto delito cometido; por lo que para este juzgador concurre tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora. Por lo antes expuesto, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 264 Ejusdem, desestimándose la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE…”

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente abogado MILKO J.B.A., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano E.J.H., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis) “…CAPITULO I DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Que corresponde a los Jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica…..” Contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el postulado del debido proceso con suficiente amplitud, en su ordinal 1° ya que consagra la inviolabilidad del derecho a la Defensa en todo grado y estado de la investigación y del proceso, consagra igualmente el derecho del imputado a conocer de que exactamente se le acusa y con que elementos de convicción, para poder así, estructurar una Defensa Coherente. -De ahí deriva la obligación del Ministerio Público al presentar una acusación contra una persona, deberá presentar las pruebas que demuestren la comisión de tal hecho.- Igualmente contempla en su ordinal 20 la PRESUNCION DE INOCENCIA, de toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, mientras no se pruebe lo contrario lo cual esta desarrollado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. - Se hace mención en el presente Recurso de las normas anteriormente citadas, por cuanto no se ha comprendido el nuevo paradigma que se impone a los operadores de Justicia, del nuevo sistema penal, el cual hoy nos toca conocer, que en el mismo el procesamiento en libertad es la regla y la privación viene ha ser la excepción.- CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO. La Defensa con motivo de la realización de la Audiencia de preliminar, fijada para el día treinta (30) de Agosto del 2.009, una vez analizado el escrito Fiscal de dicha presentación en la cual narra que los hechos sucedieron el día 01 de Agosto del año en curso en horas de la Noche, cuando por cuanto de actuaciones de Funcionarios Policiales adscritos a la dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes del destacamento N° 08 quienes realizaban labores de servicio, estos avistaron una moto de color negro tripulada por dos (2) personas, el cual paso a alta velocidad, procediendo a seguirlo y como a 500 metros en una zona sola y sin pobladores, le hicieron el llamado por el megáfono de la unidad radio patrullera para que se detuvieran, atendiendo estos el llamado, deteniéndose y apagando dicha moto, seguidamente y amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la requisa corporal de los ciudadanos y a la moto, en ese momento el ciudadano que vestía un suéter de color negro y rayas blancas, un mono deportivo de color negro con rayas blancas y zapatos deportivos de marca Niké, saco del bolsillo derecho del mono y dejo caer al suelo algo no identificado y Luego procedieron a recoger lo lanzado y se trataba de un pote pequeño de vidrio transparente marca Gerber y dentro del mismo habían 21 envoltorio de material sintético de color negro, amarrados con hilos de color marrón, contentivo de la presunta droga denominada piedra, un envoltorio de material sintético de color blanco, amarrado con hilo de color marrón, contentivo del mismo tipo de droga y un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color verde, amarrado con hilo de color gris, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, para un total de 23 envoltorios; Así mismo se procedió con la revisión del otro ciudadano, el cual vestía un mono de color gris, franelilla de color blanco, un abrigo de color negro que en la parte trasera se lee Niké, un par de chancletas de color marrón, no encontrándole a el ninguna evidencia de interés criminalístico; es propicio recalcar la versión del funcionario actuante T.O., tal como riela al folio seis (6) Acta Policial quien señala” uno de los ciudadanos vestía con un suéter de color negro con rayas blancas, un mono deportivo de color negro con rayas blancas, zapatos deportivos marca Niké; saco del bolsillo derecho del mono y dejo caer al suelo algo no identificado, que rápidamente PROCEDI a recoger”. De igual manera como se observa acta de entrevista al Funcionario Policial de Nombre W.J.C.P., tal como riela al folio Ocho (8) y dice a quinientos metros de distancia se les indico por el megáfono de la unidad que se detuvieran, haciéndolo en un sector sin pobladores, procediendo a la revisión de los mismos, los cuales uno de los ciudadanos se saco del bolsillo de su vestimenta UN POTE EL CUAL RECOGI INMEDIATAMENTE” “CONTRADICTORIAMENTE” Señores Magistrados. Criterio de quien acá actúa como defensor que dichas versiones son muy contradictorias y carentes de veracidad además de ser invenciosas y mal intencionadas pues como ellos mismo dejan claro lo detuvieron en una zona sola donde no hay testigos; existen las correspondientes Actas Policiales se pueden apreciar como tal aparecen vertidas en el folio 06 . Así como también a través de los folios 08, en la presente causa. Para continuar con la apreciación de los vicios vertidos en la presente causa investigativa. Me permito señalarle el acta de cadena de custodia, la cual corre inserta al folio (14) no suscrita por quien las recibe y el cual fue impugnada en su momento oportuno y desestimado por el Ciudadano Juez Cuarto de Control. De igual manera riela al folio 14 y su vto. Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas el cual se lee N° de Registro 474 y que da como resultado: 01.- un frasco de vidrio transparente, con tapa la cual se leeG., contentivo en su interior de 21 envoltorios de material sintético de color negro amarrado con hilo de color marrón contentivo en su interior de fragmentos sólidos. 02.- Un envoltorio de material sintético de color gris amarrado con hilo de color marrón contentivo en su interior de fragmento sólido de presunta droga. 03.- Un envoltorio de material sintético de regular tamaño, de color verde, amarrado con hilo de color gris contentivo en su interior de restos vegetales. Muy contrario a lo que se evidencia en acta procesal penal suscrita por T.S.U R.R., riela al folio Veintiuno (21), y donde deja constancia de la evidencia descrita de la cadena de custodia signada bajo el numero 473 de fecha 02 de Agosto de 2009, donde se menciona como incautado: UN (01) ENVASE PEQUEÑO DE VIDRIO TRANSPARENTE, CON TAPA DONDE SE L.G., CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO Y UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR GRIS, TIPO CEBOLLITA CONTENTIVO DE FRAGMENTOS SÓLIDOS; UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, TIPO CEBOLLITA CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES. Ciudadano Magistrados las pre-citada actas de cadena de custodia son contrarias entre si, pues como ya se han señalado no están claras de la cantidad ni peso y hacen referencias a actas con registros distintos, de igual manera los funcionarios colocan de manifiesto en la misma que al momento cuando se procedió a la realizarle la respectiva inspección de persona al aprehendido de conformidad con lo establecido con los articulo 205 del C.O.P.P, uno dice “arroja un objetos no identificado” y otro dice que saco un pote,. Señores Magistrados es criterio de esta defensa que alguien esta mintiendo, pues esto es contradictorio tal como se demuestra si llegamos a concatenar la testimonial del funcionario policial O.T. vertida en el folio 06. Con la testimonial del funcionario W.C. vertida en el folio 8 cuando este manifiesta que fue EL quien RECOGIO el pote con las supuestas sustancias, señores Magistrados una vez mas a criterio de esta defensa me permito invocar lo siguiente a quien de los funcionarios creer. Señores Magistrados con el debido respeto tanto en mi condición de defensor mismo como abogado litigante es propicia la oportunidad para quien acá actúa esbozar lo siguiente: al inferirse por parte del Juez a-quo lo estatuido en nuestra normativa legal vigente llámese articulo 282 del C.O.P.P, y así mismo vulnerándose los derechos del imputado como en efecto se ha hecho mi puesta y pregunta a la vez es: Será que tenemos que volver, retrotrayendo la instancias estatuidas en el C.O.P.P, al anterior Código de Enjuiciamiento Criminal, sumergiéndonos así en la inquisición que tanto daños le ocasiono a sistema judicial venezolano, es la razón por la cual con la mayor humildad y seriedad que me caracteriza, según mi criterio creo que se debe reflexionar. En la correspondiente Audiencia de Preliminar la defensa rechazó en sus alegaciones la acusación, en virtud de que no señalaba con transparencia cual fue la conducta asumida por mi patrocinado para configurar el delito antes mencionados.- Ahora bien, anterior a dicha Audiencia de preliminar se consigno Constancias de: Residencia, Trabajo, Buena Conducta. Considera esta Defensa, que no están llenos los extremos para decretar mantener la privación judicial preventiva de libertad, pues no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse para atribuirle a mi representado, la comisión de tales hechos, no se evidencia que exista peligro de fuga, entendiendo este peligro, no el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser el último recurso en atención a la realidad carcelaria de este país, ya que una persona que no tiene registros ni antecedentes policiales, el cual es el caso que nos • ocupa al Decretar la Medida Preventiva de Libertad, ante la peligrosidad que presenta estar internado en un Centro Carcelario, esta propicio considerar que mantener ante tal situación a un ciudadano con las particularidades que describen a mi defendido, estaríamos propiciándole un trato desproporcionadamente indebido al acordar mantenerlo, en la situación de indefensión, ahora bien, es por todos conocidos ya que es notorio la realidad carcelaria, ¿Quién le garantiza la vida a estas personas?, ¿Quién le garantiza su integridad? ¿Cómo se les resarce el daño causado por lo vivido o experimentado en dichos penales si salen absueltos?; ¿Estamos aplicando » o solo implementando el derecho?, como lo señaló, COUTURE, do exista confrontación entre la JUSTICIA y el DERECHO, inclínate por la JUSTICIA. En el presente caso que nos ocupa analizando las presentes Actas se puede apreciar que se imputan a un (01) ciudadano, sin individualizar de manera especifica la participación que a juicio del fiscal, realizó mi defendido; cabe así mismo destacar que mi defendido no fue aprehendido de la manera, tal como contradictoriamente se señala en la prenombrada causa, ni por orden judicial razón por la cual según criterio de esta defensa la aprehensión se realizo de manera ilegitima por dicho procedimiento efectuado. Aducen tanto el ciudadano juez así mismo como también lo hace el representante del Ministerio Público de que existe la probabilidad que el imputado haya participado en su comisión del supuesto delito, es decir que se refieren errónea y contradictoriamente a mi patrocinado y exponen de manera genérica y contradictoriamente los supuestos elementos de convicción sin señalar de manera objetiva y precisa los folios donde se aprecian los anteriores señalamientos o sea en conclusión una motivación imprecisa, sin ubicar los folios; el ciudadano juez sin definir la relación de causalidad que existen en dichas actas y la conducta asumida por mi defendido generando tal situación indefensión por cuanto carece de motivación el auto al no precisar a-quo los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, lo cual necesariamente forma parte de la motivación incumpliendo de esta forma lo establecido en el numeral 2° del articulo 254 Código Orgánico Procesal Penal en razón de ello dicho acto no esta debidamente fundado. No se fundamenta en una presunción razonable de peligro de fuga, dejando la carga de la prueba del arraigo a la defensa penal al momento de la realización de la Audiencia de preliminar, trasgrediéndose así el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con todo lo antes expuesto resulta según criterio de esta defensa y hace necesario concluir que en el caso concreto en estudio, tanto el Ministerio Público como el Tribunal a-quo confunden hecho con calificación jurídica, lo cual a de resulta poderosamente perjudicial y violatorio del debido proceso y derecho de defensa que se deben al imputado, por garantizarlos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. El imputado tiene derecho a saber desde el inicio de la investigación, no sólo como se han calificado jurídicamente los hechos que se le imputan, si no tales son estos hechos, como sucedieron, cuando y donde; esto no puede queda en la entelequia, y es criterio de quien acá actúa como defensor que tampoco podemos pensar que el imputado los conoce, pues si a esto se debe el especificarle claramente cual es ese acto, obra, suceso, acontecimiento o caso objeto de investigación, se le esta violentando además del debido proceso y el derecho a la defensa, que es decir mucho, el principio de presunción de inocencia, pues se esta presumiendo que él sabe por qué se le esta siguiendo la investigación y que por ello, no existiría razón para informarle al respecto, por lo tanto en el referido caso se le esta negando el derecho de poder alegar y probar en torno a los hechos y a su calificación, pues desconoce el hecho o corno antes se dijo, el elemento determinante de la configuración del objeto del proceso. Es criterio de esta defensa, que, pareciera haber olvidado el juez, que como director que es del proceso, debe constatar que los hechos afirmados por el titular de la acción quien es el Fiscal del Ministerio Público, se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido, previamente descritos por el Legislador y sólo de haber hecho esto podrá, en atención necesaria a esos hechos, determinar el grado de participación de cada uno de los imputados, como en efecto ocurrió; y todo ello lo lograría en atención a los elementos que le ha presentado el Fiscal del Ministerio Público, manteniendo presente el aforismo jurídico que establece que es el juez quien conoce el derecho; en el caso que hoy afrontamos como ya lo he repetido, los hechos no están claramente establecidos desde el inicio de la investigación, se desconoce a ciencia cierta cual es la causa concreta por la que se esta siguiendo una investigación ya que según ella participó otro ciudadano, y es criterio de quien acá actúa en el caso concreto en estudio se ha violentado el debido proceso y el derecho á la defensa que le asiste a mi patrocinado. CAPITULO III DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS DE ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR DE FECHA TREINTA (DE AGOSTO DEL 2.009. En mi carácter acreditado como Defensor Privado en las Actas que conforman el presente Expediente, RATIFICO, en esta oportunidad procesal : los alegatos y descargos formulados por la defensa en la mencionada Audiencia en cuanto a la solicitud de libertad o el cambio de la Medida Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es criterio de quien acá actúa como defensor reseñar la errónea aplicación de la norma en la cual : tanto el representante de la vindicta pública así como también el juez a-quo, los que una vez que se han concatenado las susodichas actas de la presente causa, y así mismo habiéndoles señalados oportunamente la defensa de vicios que se fraguaron en su debida oportunidad en la investigación y que así mismo se encuentran vertidos en la pre-citada causa, ellos tanto el Fiscal del Ministerio Público, así como el honorable juez a se mantienen en la errónea idea de aplicar la justicia de tal manera. CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACION: Con fundamento en lo establecido en el articulo 447 del Código Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5° y 448 APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado E.J.H.M. identificado Supra, así como también solicito de que una vez analizado el presente petitorio se haga efecto de las nulidades invocadas por ser estas ajustadas a lo establece nuestra normativa legal vigente. CAPITULO Y FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Por cuanto mi representado se encuentra perjudicado notablemente por la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, de mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo e se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que esta Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración. - CAPITULO VI PROMOCION DE PRUEBAS: Con fundamento a lo preceptuado en el único a parte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE de las actas, que se desprende de lo alegado por la Defensa en la correspondiente Audiencia celebrada de fecha Treinta (30), de Agosto del año 2.009, folios 6. 7, 8, 9, 14. 20, 2ldel folio 30 al 45, 57, 59, de la 111 ala 121- CAPITULO VII FUNDAMENTACION JURIDICA El presente escrito de Apelación interpuesto por esta Defensa, lo fundamento bajo el Amparo estatuido en los artículos 433, 436, 447 en sus ordinales 4 y 50 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 10, 230 (en su segunda parte) 281, 282 ejusdem y de lo consagrado en el articulo 49 ordinal l° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CAPITULO VIII PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el r-5ente escrito por esta defensa privada es por lo que SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado J : se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple - los requisitos para ello, y sea declarado con lugar restituyéndo la LIBERTAD a mi patrocinado E.J.H.M., identificado Supra, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar de las estatuidas en el articulo 256 ordinal 3° de nuestra normativa legal vigente, Es necesario y de gran importancia hacer la cita correspondiente a la sentencia del M.T. de la Republica que viene a derogar por vía de jurisprudencia el ultimo aparte del Articulo 31 de la especial en materia de drogas, con la cual se comienza a otorgar beneficios de acuerdo con ley el cual quedo en Fecha 21 de Abril de 2008, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2008-0287, sentencia 635 y de esta manera se ha de contribuir a la consecución y logro de un Estado de Derecho y de Justicia que todos de manera conjunta estamos llamados a contribuir…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado A.A.M.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar ciertas consideraciones previas y las hace de la siguiente manera:

El Apelante de autos, entre sus peticiones pretende la nulidad absoluta, de las actuaciones que conforman la presente causa y lo hace en los siguientes términos:

…y así mismo habiéndoles señalados oportunamente la defensa de vicios que se fraguaron en su debida oportunidad en la investigación y que así mismo se encuentran vertidos en la pre-citada causa, ellos tanto el Fiscal del Ministerio Público, así como el honorable juez a se mantienen en la errónea idea de aplicar la justicia de tal manera. CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACION: Con fundamento en lo establecido en el articulo 447 del Código Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5° y 448 APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado E.J.H.M. identificado Supra, así como también solicito de que una vez analizado el presente petitorio se haga efecto de las nulidades invocadas por ser estas ajustadas a lo establece nuestra normativa legal vigente.

.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En razón a ellos debemos reiterar que esta Alzada ha sido coherente, en señalar que las NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADA DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta instancia judicial superior como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada. Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas y por ende de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 30 de Octubre de 2009, por medio de la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, será declarar IMPROCEDENTE la solicitud antes aludida ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes esta Corte de Apelaciones a seguidas pasa a resolver la presente incidencia recursiva, en los siguientes términos:

El apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 30 de Octubre de 2009, mediante la cual acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano E.J.H.M., imputado de autos, con fundamento en lo establecido en el articulo 447, en sus ordinales 4 y 5° y el artículo 448 todos del Código Procesal Penal.

Es menester destacar, que del escrito de apelación, se observa que el recurrente denuncia:

En primer término, una supuesta Falta de Motivación, la cual fuere planteada de la siguiente manera:

… y exponen de manera genérica y contradictoriamente los supuestos elementos de convicción sin señalar de manera objetiva y precisa los folios donde se aprecian los anteriores señalamientos o sea en conclusión una motivación imprecisa, sin ubicar los folios; el ciudadano juez sin definir la relación de causalidad que existen en dichas actas y la conducta asumida por mi defendido generando tal situación indefensión por cuanto carece de motivación el auto al no precisar a-quo los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, lo cual necesariamente forma parte de la motivación incumpliendo de esta forma lo establecido en el numeral 2° del articulo 254 Código Orgánico Procesal Penal en razón de ello dicho acto no esta debidamente fundado…

.

Ante tal delación recursiva, esta Alzada, considera menester previamente determinar en que consiste la precitada denuncia de infracción dada la importancia jurídico-procesal que implica la motivación de los fallos, sin importar el equivoco del recurrente al no sustentarla en ningún articulado propio de los vicios de inmotivación, específicamente, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un fallo interlocutorio como lo es el caso que nos ocupa. En tal sentido y a los fines de dar contestación a dicha denuncia sin menoscabo de formalismos inútiles a tenor de lo pautado en el artículo 257 Constitucional; en tal sentido, podemos decir que la misma consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento realizado por el juzgador.

De lo contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no ha exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, jurista argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Alzada).

Frente a tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón NO LE ASISTE al referido Apelante de autos, pues consideramos que la recurrida realizó exhaustivamente el debido análisis del caso en estudio y en consecuencia, comparó debidamente, los elementos de convicción cursantes en los autos, en y demás presupuestos consagrados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determino que la recurrida dictara la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano E.J.H.M. imputado de autos, al momento de su presentación ante dicho Tribunal de Control y no como lo alega el recurrente, evidenciándose en consecuencia que el Juez de la recurrida efectivamente dio cumplimiento a los Artículos 173 y 246 Ejusdem.

Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida, efectivamente realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivado.

En definitiva, observamos, que el fallo en estudio no predica del error en la motivación planteado por el Apelante, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación. p.227), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico y así fue exteriorizado por la recurrida, por lo tanto el fallo reexaminado NO ADOLECE del vicio de inmotivación planteado. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se del referido escrito de apelación, una Segunda Denuncia, basada sobre la supuesta vulneración del Principio Constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y la cual fue planteada de la siguiente manera:

… el especificarle claramente cual es ese acto, obra, suceso, acontecimiento o caso objeto de investigación, se le esta violentando además del debido proceso y el derecho a la defensa, que es decir mucho, el principio de presunción de inocencia, pues se esta presumiendo que él sabe por qué se le esta siguiendo la investigación y que por ello, no existiría razón para informarle al respecto, por lo tanto en el referido caso se le esta negando el derecho de poder alegar y probar en torno a los hechos y a su calificación, pues desconoce el hecho o corno antes se dijo, el elemento determinante de la configuración del objeto del proceso. Es criterio de esta defensa, que, pareciera haber olvidado el juez, que como director que es del proceso, debe constatar que los hechos afirmados por el titular de la acción quien es el Fiscal del Ministerio Público, se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido, previamente descritos por el Legislador y sólo de haber hecho esto podrá, en atención necesaria a esos hechos, determinar el grado de participación de cada uno de los imputados, como en efecto ocurrió; y todo ello lo lograría en atención a los elementos que le ha presentado el Fiscal del Ministerio Público, manteniendo presente el aforismo jurídico que establece que es el juez quien conoce el derecho; en el caso que hoy afrontamos como ya lo he repetido, los hechos no están claramente establecidos desde el inicio de la investigación, se desconoce a ciencia cierta cual es la causa concreta por la que se esta siguiendo una investigación ya que según ella participó otro ciudadano, y es criterio de quien acá actúa en el caso concreto en estudio se ha violentado el debido proceso y el derecho á la defensa que le asiste a mi patrocinado. ...

.

Debemos aclarar que la forma como fue planteada o expuesta la citada denuncia de infracción pareciera más bien propia de una ACCIÓN DE A.C., pero en atención a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entraremos a analizarla bajo el entendido de estar referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida; en tal sentido está instancia judicial, denota en la presente causa que efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delito Homicidio Intencional.

Previamente debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.

Ahora bien, ante tales argumentos encontramos que en la presente causa penal, muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano para el momento que ocurrieron los hechos.

Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.

En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:

...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...

. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

De igual manera, observamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho y

  3. La sanción probable.

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano E.J.H.M. imputado de autos, se le atribuye el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que determina la gravedad tanto del delito como de la posible pena aplicable al mismo.

También observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado…

.

Es necesario destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo e peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Milko J.B.Á. en su carácter de Defensor Privado del imputado E.J.H.M. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 30 de Octubre de 2009.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

VI

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 30 de Octubre de 2009, interpuesto por el abogado Milko J.B.Á., en su carácter de Defensor Privado a favor del ciudadano: E.J.H.M. imputado de autos.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.-

Regístrese y publíquese.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de Enero de 2010.- 199° De la Independencia y 150° de la Federación.-

S.R.S.

PRESIDENTE DE LA CORTE

(PONENTE)

N.H.B. G.E.G.

EL JUEZ EL JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

SRS/ NHB/GEG/ESA/Freidy

CAUSA Nº 2546-09

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