Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0054-11

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: E.L.O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.278.963.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: A.M.P., R.C.O. y WILFRESO E.D.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521, respectivamente.-

RECURRIDA: ACTA de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar el acto de pago de salarios caídos en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano OLMOS A.E.L., contra la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, contenida en el Expediente Administrativo N° 039-2011-01—00130.-

TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLONA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1936, bajo el N° 141.-

APODERADO JUIDICIAL DEL TERCER INTERESADO: E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., ANDREINA VETENCOURT GIARNDINELLA Y Y.D.J.B.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.879.654, 6.324.982, 11.942.100, 11.39.243, 11.737.500, 11.314.145 y 14.926.838, respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 39.626., 57.727, 75.211, 86.565, 96.108, 85.383 y 99.306, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2011, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho abogado J.A.M.P., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 8.225.529, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.278.963, contra el acta que contiene el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar el acto de pago de salarios caídos en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano OLMOS A.E.L., contra la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se admitió dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República y al Tercer Interesado Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”.-

Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 09 de enero de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 03 de febrero de 2012, a las 2:00 P.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (03-02-2012) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano E.L.O.A., titular de la cedula de identidad N° 10.278.963, y de su apoderado judicial abogado J.A.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146. Igualmente compareció la abogado B.H.R.M., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 75.211, en su carácter de de apoderado judicial del Tercer Interesado Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la Republica. Finalmente se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA” en su carácter de Tercer Interesado.-

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente ciudadano E.L.O.A., titular de la cedula de identidad N° 10.278.963, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acta que contiene el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar el acto de pago de salarios caídos en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano OLMOS A.E.L., contra la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”.-

El recurrente en su escrito recursivo para fundamentar la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad señala lo siguiente:

Que en fecha 02 de febrero de 2011, el recurrente ciudadano E.L.O.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos con medida preventiva contra la empresa “C.A. ARMCO VENEZOLANA” que en fecha 28 de enero de 2011, fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la prorroga de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N 7.914, y a su vez estando amparado por un fuero sindical por ejercer el cargo de Secretario del Sindicato de Trabajadores de la Empresa C.A. Armco Venezolana (SINTRACAAV), contenido en el expediente administrativo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo identificado con el N° 039-2011-01-00130.-

Que la referida Inspectoría del Trabajo admitió dicha solicitud y decreto media preventiva mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011, a favor del recurrente y ordeno a la señalada empresa reincorporarlo a su puesto de trabajo en la misma condiciones que venía laborando con el correspondiente pago de los salarios caídos hasta tanto no sea resuelta definitivamente dicha solicitud, medida que se ordenó ejecutar inmediatamente so pena de incurrir en desacato, con las consecuentes sanciones de multa.-

Que una vez efectuada formalmente la notificación a la señalada empresa se celebró en fecha 28 de marzo de 2011, el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos alegando en su defensa dicha empresa que el recurrente fue autorizado para ser despedido por esta misma Inspectoría del Trabajo, por lo que procedió a notificársele de dicha autorización para tal despido en fecha 28 enero de 2011, según consta de providencia y expediente, por lo que tal declaración, a decir del recurrente, constituye inequívocamente una confesión extrajudicial que hace plena prueba según lo preceptuado en los artículos 1400, 1401, 1402 y 1405 del Código Civil, aseverando que con dicha confesión quedo evidenciado que el recurrente fue despedido injustificadamente, ya que para el 28 de enero de 2011, no se había practicado efectivamente la notificación del recurrente de la p.a. N° 02-2011, que dicto en fecha 06 de enero de 2011, en el expediente 039-2007-01-00278, por cuanto consta en dicho expediente que se le practicó la notificación en fecha 15 de febrero de 2011, es decir, posterior al 28 de enero de 2011, cuando ocurrió su irrito despido injustificado.-

Que la señalada Acta de fecha 28 de marzo de 2011, contentiva del acto de contestación, emitió la declaración que constituye el viciado acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, se ordeno el cierre y archivo del expediente, por lo que con ello se impidió o imposibilitó la continuación del correspondiente procedimiento laboral previsto en los artículos 454, 455 y 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, lesionándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quebrantando con ello igualmente el orden publico establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Finalmente señala que para la fecha 18 de mayo de 2011, siendo el ultimo día del lapso previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el funcionario del Trabajo no profirió la respectiva decisión, considerándose que el indicado recurso administrativo fue resuelto negativamente de conformidad con el articulo 4 eiusdem, por lo que el termino de caducidad de 180 días continuos deben computarse desde el 18 de mayo de 2011, cuando venció el lapso de 15 días hábiles establecido en el citado articulo 94, hasta el 18 de noviembre de 2011, para interponer oportunamente el presente recurso de nulidad, todo según lo dispuesto en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, yerra la administración cuando dicto el acto administrativo en fecha 28 de marzo de 2011, que riela en el expediente Nº 039-2011-01-00130, adolece de vicios, en consecuencia, es absolutamente nulo de nulidad absoluta según lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, porque el señalado acto administrativo impidió o imposibilito la continuación del correspondiente procedimiento administrativo laboral previsto en la legislación laboral vigente, produciéndose un gravamen irreparable al recurrente cuando lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso, así como el derecho a la defensa.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), a las 02:00 p.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano E.L.O.A., titular de la cedula de identidad N° 10.278.963, debidamente asistido por el abogado J.A.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146. Por último se deja constancia de la comparecencia de la abogada B.H.R.M., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 75.211, en su carácter de apoderada judicial del Tercer Interesado Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”.-

Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, el recurrente y la citada empresa en su carácter de Tercer Interesado consignaron escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de febrero de 2012, fijándose para el día lunes 13 de febrero de 2012, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. En dicha fecha (08-02-2012) se celebro la Audiencia y se evacuaron las documentales promovidas por las partes, así como las testimoniales de los ciudadanos C.G., J.L.B. y J.P., promovidos por la parte recurrente.-

Mediante autos de fecha 27 de febrero de 2012, se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, a tenor de lo establecido en el 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordena la apertura de un lapso de 05 días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la dicho auto para que las partes presente sus Informes. Vencido dicho lapso de Informes se ordenó mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, fijar el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia. Y finalmente mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, una vez vencido el referido lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, se prorrogo dicho lapso de 30 días de despacho mas para dictar sentencia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad .-

- IV -

INFORMES TERCER INTERESADO

En la oportunidad legal correspondiente el Tercer Interesado presentó sus Informes bajo las consideraciones siguientes:

Señala la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA” que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acta que contiene el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar el acto de pago de salarios caídos en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano OLMOS A.E.L., en su contra, operó la caducidad por no haberse interpuesto dentro de los 180 días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea. Igualmente señalo que el acto administrativo impugnado esta ajustado a derecho por lo que no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa. Que el despido del cual fue objeto el recurrente en fecha 28 de enero de 2011, quien interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se debió a que en fecha 06 de enero de 2011, fue dictado por la Inspectoría, p.a. N° 02-2011, mediante el cual declaró con lugar la Calificación de Falta interpuesta por dicha empresa en contra del recurrente autorizándola a despedirlo de manera justificada cuestión que procedió a realizar y dado que fue la propia Inspectoría la que dicto la referida P.A., providencia esta que fue consignada en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que era inoficioso continuar con el curso del procedimiento, ya que había una autorización de despido justificado previamente dictada por dicha Inspectoría a través de la señalada p.a. N° 02-2011, providencia esta sobre la cual el recurrente podía ejercer los recursos que considerara convenientes. Que para la fecha en que se efectuó el despido justificado hecho que ocurrió el 28 de enero de 2011, el recurrente no había sido notificado de la mencionada p.a., señalando que la notificación que debía efectuar la Inspectoría era a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de 180 días para interponer el correspondiente Recurso de Nulidad, por cuanto no era necesario la notificación a los fines de que la empresa procediera posteriormente efectuar el despido justificado.-

- V -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

El recurrente en su escrito de promoción de pruebas consigno copias certificadas del Expediente N° 039-2011-01-00130, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso contra la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA” expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques; igualmente fueron remitidas por dicha Inspectoría del Trabajo copias certificas del señalado expediente. En tal sentido, este tribunal valora dichos copia certificadas del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución del presente recurso este juzgador pasa a pronunciarse y al respecto observa, que se esta frente a un Recurso de Nulidad contra el Acta que contiene el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar el acto de pago de salarios caídos en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano OLMOS A.E.L., contra la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”.-

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el merito de la causa, considera este Juzgador extremar la medidas para revisar nuevamente los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ello la caducidad establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que al momento de admitirse el presente Recurso de Nulidad en fecha 24 de noviembre de 2012, el recurrente en su escrito recursivo señala que interpuso un Recurso de Reconsideración, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre el Acto Administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, por lo que es necesario observar en los antecedentes administrativos el recurso de reconsideración y con ello determinar si operó o no la caducidad del presente recurso a los fines de su admisibilidad.-

Como quiera que el trabajador OLMOS A.E.L., en fecha 02 dos de febrero de 2011, interpuso contra la empresa “C.A. ARMCO VENEZOLANA” solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos conjuntamente con solicitud de medida preventiva para su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en las misma condiciones, siendo admitida en la misma fecha por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicho expediente administrativo fue signado con el N° 039-2011-01-00130; pues bien, una vez notificada la señalada empresa el acto de contestación se llevó a efecto en fecha 28 de marzo de 2011, sobre dicho acto el recurrente interpuso Recursos de Nulidad en fecha 18 de noviembre de 2011, por cuanto se le lesionaros sus derecho al ordenarse el cierre y archivo del expediente; sobre esta decisión el trabajador reclamante interpuso en fecha 27 de abril de 2011, Recurso de Reconsideración, a los fines de que se revocara la misma.-

Siendo así, este sentenciador aprecia que el cierre y archivo del expediente se produjo el mismo día del acto de contestación de la solicitud de reenganche, es decir, el 28 de marzo de 2011, estando presente el trabajador reclamante, por lo que es a partir del día hábil siguiente que comienza a transcurrir el lapso para interponer cualquier recurso administrativo o judicial, observándose que el recurrente interpuso en fecha 27 de abril de 2011, Recurso de Reconsideración por ante la misma Inspectoría del Trabajo.-

Es pertinente señalar el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

ARTICULO 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

De la transcrita norma se desprende de manera clara y categórica que el recurso de reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acto impugnado, pero como quiera que el recurrente tuvo en el acto de contestación el cual firmó, como constancia de haber estado presente en dicho acto, por lo que el lapso señalado ha de comenzar a transcurrir el día hábil siguiente a dicho acto.-

Así las cosas, sobre el particular se evidencia que si el acto de contestación se llevo a efecto el 28 de marzo de 2011, el lapso de los 15 días hábiles comenzara a transcurrir el día 29 de marzo de 2011 y la fecha de su vencimiento ha de ser el día 18 de marzo de 2011, ambas fecha inclusive; en consecuencia, si el recurso de reconsideración se interpuso el 27 de abril de 2011, el mismo es extemporáneo por lo que ha de considerarse como no interpuesto y el lapso que se tomó para su interposición debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

Visto que en la audiencia de juicio el recurrente consigno copia certificada de dichos antecedentes administrativos y también se dieron por recibido copias certificadas de dichos antecedentes administrativos proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, por lo que se procede a verificar la caducidad de la acción con dichos antecedentes administrativos.-

En efecto, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta ante de su vencimiento.-

La caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recuro de nulidad y una vez verificada si operó la misma, ser declarada inadmisible la acción interpuesta; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Publica adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recuso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.-

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

    (…).-

    Por su parte, el articulo 32 eiusdem, establece:

    La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:

  2. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial.

    (…).-

    De las disposiciones parcialmente transcritas se infiere, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a transcurrir fatalmente a partir de su notificación al interesado.-

    La institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el mismo el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Sentencia Nº 0535/2005 del 10-08-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

    Por su parte, se observa que uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso no sea admitido por extemporáneo.

    Por su parte, analizando los autos del presente expediente, este Sentenciador advierte en las copias certificadas de los señalados antecedentes administrativos (expediente Nº 039-2011-01-00130) que en fecha 28 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el acta que contiene el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar el acto de pago de salarios caídos en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano OLMOS A.E.L., contra la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, ordenó el cierre y archivo de dicho expediente.-

    Ahora bien, visto que el Recurso de Reconsideración fue interpuesto extemporáneamente dicho lapso no ha de tomarse en consideración a los efectos del lapso de caducidad, por lo que dicho lapso comenzar a transcurrir a partir del día siguiente al acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2011. Pues bien, de las señaladas copias certificadas de los mencionados antecedentes administrativos se observa que dicho acto administrativo es de fecha 28 marzo de 2011, y el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se interpuso en fecha 18 de noviembre de 2011, lo que se evidencia que transcurrieron 235 días y el articulo 35 establece 180 días, por lo que se observa que el recurso se interpuso extemporáneamente y en consecuencia opero el lapso de caducidad. Así se decide.-

    En tal sentido, se evidencia que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte recurrente interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrió en exceso; visto que la parte accionante interpuso el recurso de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 18 de noviembre de 2011, resulta forzoso para este Tribunal declararlo inadmisible, por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad como causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    - VII -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano OLMOS A.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.278.963, contra el Acta que contiene el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar el acto de pago de salarios caídos en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano OLMOS A.E.L., contra la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ

    Dr. ROGER FERNANDEZ

    EL SECRETARIO

    WILKE DUMONT

    NOTA: En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO

    WILKE DUMONT

    Exp. Nº 0054-11

    RF/wd/mecs.-

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