Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013082

ASUNTO : EP01-P-2007-013082

JUEZ PROFESIONAL: Abg. H.R.

FISCAL: Abg. E.B.

IMPUTADO: J.L.G.M.

DEFENSOR: Abg. Omalvis Novoa

DELITO: Hurto Agravado

VICTIMA: L.C.C.

SECRETARIA: Abg. N.G.

Vista la solicitud presentada por el Abg. E.B. en su condición de Fiscal de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.L.G.M., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Omalvis Novoa quien manifestó: “Solicito a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Así mismo solicito copia simple de toda la causa así como de la presente acta, Es todo”.

P R I M E R O

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha veintinueve (29) de Agosto del año en curso, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 11 de Barrancas Estado Barinas, distinguido (PEB) J.I. , Distinguido (PEB) J.S. y Agente (PEB) L.R., presentaron un legajo de actuaciones poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano J.L.G.M., por cuanto siendo las 9:00 de la noche del día 28-08-2007, se encontraban de servicio de patrullaje, cuando recibieron instrucciones a fin de trasladarse hasta la avenida Páez, del Barrio El Centro, de la población de Barrancas , ya que una ciudadana se encontraba denunciando el hurto de un cable de cobre del alumbrado público de una parte del sector donde ella reside, y el autor es una persona del sexo masculino que vestía pantalón azul y una franela de color verde, por lo que iniciaron la búsqueda del mismo, siendo avistado un ciudadano con las mismas características en el barrio el mercadito, el cual tenia extendido en la acera un cable con las características similares señaladas y al interrogarle sobre la procedencia del mismo, este indico que una persona los picaba en los postas porque valía mucho dinero, de la misma manera se le hizo u registro personal y se le indico que a partir de ese momento quedaba detenido.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HURTO AGRAVADO, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, las cuales a continuación se señalan:

*Acta policial N° 1294/2007 de fecha 28-08-07 suscrita por los funcionarios actuantes, Dtgdo (PEB) J.S., Dtgdo (PEB) J.I. y Agente (PEB) L.R., adscritos a la Zona Policial N° 11 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la localización del cable sustraído.

*Acta de denuncia de la ciudadana L.C.C.M., quien entre otras cosas manifestó …que un sujeto que apodan MONDURO, se encontraba arriba del techo de mi casa… había cortado el cable de la luz que venia de mi casa hasta el poste de la electricidad, que se encuentra a unos 50 metros…

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-08-2007, donde se deja constancia del sito del hecho, y se ilustra con fijaciones fotográficas del sitio. entrevista del ciudadano Anzonis Rangel, quien fue testigo cuando observo frente a su casa que dos sujetos que conoce comos Samuel e Isaías cargaban consigo una nevera doble puerta color blanco propiedad de su vecina Y.S..

*Acta de retención de objetos: Un trozo de cable de cobre aproximadamente de 19 metros, un trozo de cable de cobre. Un trozo de cable de cobre de aproximadamente 21 metros.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después del hecho por la comisión policial, con los trozos de cable que el mismo había hurtado, una vez que la victima puso la denuncia, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual prevé en su limite máximo a seis años. Del mismo modo se estima el peligro de fuga sobre la base de la conducta predelictual que presenta el ciudadano

J.L.G.M., toda vez que se le siguen otras causas penales por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito N° EP01-P-2005-6263 por el delito de Robo de Vehículo Automotor, donde le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo y pesa sobre el mismo Orden de Aprehensión, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado J.L.G.M., manifiesta ser venezolano, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad 18.225.747, (no la porta) , nacido el 25-04-84, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio: obrero, hijo de L.G. (f) y P.M. (v), residenciado Barrio la manga, calle campo Elías, casa sin numero color azul, a una cuadra de la manga de coleo, Barrancas Municipio C.P.E.B., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano vigente; perjuicio de la víctima ciudadana L.C.C., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos del articulo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado y firmado y publicada en el día de hoy treinta y un (31) de Agosto de 2007 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez (S) Segundo de Control

La Secretaria

Abg. H.E.R.Z.A.. N.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR