Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010943

ASUNTO : EP01-P-2007-010943

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

JUEZ: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACIL: C.M.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.772.216, nacido en fecha 10-04-1984, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, dice ser hijo de H.M. (f) y de E.G. (v), y con residencia en Barrio Primero de Diciembre, Quinta etapa, Calle N° 07, casa N° 319-A, Barinas estado Barinas.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 318 numeral 3° del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.R.S.C. Y ABG. P.P.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. P.H.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano E.M.G., en virtud de que, en fecha 25 de Junio de 2007, funcionarios de la policía del Estado Barinas, dejan constancia de la aprehensión del imputado…en virtud que una comisión policial se encontraba patrullando la zona sur de la ciudad, cuando son llamados vía radio para que se apersonaran en el Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad, específicamente en la calle 2 Etapa 4 donde presuntamente estaba un sujeto desconocido el cual portaba un arma de fuego, quien se quería meter en una casa, al llegar al sector antes mencionado, observan un sujeto que estaba de manera sospechosa viendo por la ventana de una de las casas del sector, por lo que estos procedieron hacerle un llamado de atención solicitándole la documentación respectiva, optando éste sujeto por alterarse y arremeter en contra de la comisión policial, apaleando éstos a utilizar la fuerza para someter al imputado, quien trato de irse del lugar en una moto marca Jaguar 150 color negro, por lo que solicito apoyo de otra unidad y al momento de detenerlo golpea a un funcionario policial de nombre Cabo 2do J.T., por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano E.M.G., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria”.

La defensa Pública a cargo del Abg. P.H., al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…después de haber oído la exposición del Ministerio Público, rechazo lo expuesto porque es falso que a mi defendido lo detienen en actitud sospechosa porque se estaba tratando de meter en una casa en la zona donde lo detienen, es falso que portaba un arma de fuego y no le fue imputado otro delito, no existen pruebas fehacientes para probar tal Resistencia a la autoridad, pues solo señala como testigos a los funcionarios, siendo rutinario este tipo de procedimientos, para sustentar una aprehensión, es por ello que solicito para mi defendido una Sentencia Absolutoria y por ende el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto no existió delito alguno.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado quien se identificó como E.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.772.216, nacido en fecha 10-04-1984, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, dice ser hijo de H.M. (f) y de E.G. (v), y con residencia en Barrio Primero de Diciembre Barinas Estado Barinas, su deseo de no rendir declaración en esta oportunidad, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Una vez oído lo manifestado por el acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 10-04-2.008, 23-04-2.008, 24-04-2008 y 09-05-2.008, considera ésta Juez Unipersonal, que la participación del acusado E.M.G., en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedó demostrado, que en fecha 25 de Junio de 2007, fuera la persona que portaba un arma de fuego, quien se quería meter en una casa, en el Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad, específicamente en la calle 2 Etapa 4, observan un sujeto que estaba de manera sospechosa viendo por la ventana de una de las casas del sector, por lo que estos procedieron hacerle un llamado de atención solicitándole la documentación respectiva, optando éste sujeto por alterarse y arremeter en contra de la comisión policial, apaleando éstos a utilizar la fuerza para someter al imputado, quien trato de irse del lugar en una moto marca Jaguar 150 color negro, por lo que solicito apoyo de otra unidad y al momento de detenerlo golpea a un funcionario policial de nombre Cabo 2do J.T..

Al oír las únicas declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, y los cuales fueron promovidos por el ministerio público y admitidas por el Juez de Control, entre las cuales se especifican:

  1. - Declaración del funcionario ciudadano S.S.B.M. quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.127.072,venezolano, 25 años, y residenciado en Barrio Guanapa II Barinas Estado Barinas funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano acusado, a tal efecto el funcionario manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Nosotros para ese momento éramos los funcionarios actuantes, recibí llamado de radio y nos informaron que se estaban metiendo en una casa, cuando llegamos nos dijeron otros funcionarios que llegaron primero que se alzó y nos lo trajimos detenido hacia el comando Sur. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Recuerda cual fue la conducta asumida por la persona aprehendida? Fue agresivo, estaba tomado y se nos alzó y lo detuve y lo monte en la patrulla. ¿Cuándo ustedes llegan al sitio donde se encontraba el aprehendido? La Impresión que nos dio, él estaba hablando con la mujer de él y estaba un poco tomado. ¿Quién llamó? Una vecina o la esposa de él. ¿Qué les dice? Los primeros que llegaron fueron otros funcionarios. A preguntas de la defensa pública: ¿Cuántos funcionarios estaban en el lugar de los hechos? Había dos, el de la patrulla, el jefe y otro. ¿En este momento se siente en condiciones plena para declarar? Si. ¿Cuándo llega al sitio que estaba haciendo el ciudadano? Estaba discutiendo con un compañero. ¿Usted dijo que él estaba hablando con la señora? Llegó primero la otra patrulla. ¿Cuántos Funcionarios llegan? Llegan 2 funcionarios y después 2 más. ¿Qué entiende usted por Resistencia? Él no quiso colaborar. ¿Usted firmó el acta Policial? Si la firme en el Comando Sur. ¿Después que lo introducen en la patrulla cual fue su conducta? Él estaba sometido. ¿Si ustedes al percatarse que no estaba robando, estaba discutiendo con su esposa, porqué lo detienen? La otra patrulla llegó al sitio y cuando nosotros llegamos ya estaba sometido. A Preguntas del Tribunal: ¿Reciben denuncia de que el ciudadano la estaba agrediendo? No se porque llegó la otra patrulla primero que nosotros al sitio. ¿Infórmele al Tribunal si al momento de la aprehensión ubicaron ustedes algún testigo? No, era tarde de la noche y estaba lloviendo. ¿Recuerda si en le sitio estaban los Brigadistas? Si, nos los conseguimos y nos indicaron la dirección. Recuerda el día y la fecha cuando ocurren esos hechos? No me acuerdo de la fecha. ¿Quién mas estaba en el sitio del hecho? La Esposa, una muchacha y una señora que no salio de la casa. ¿Llegan a requisar a este Ciudadano? Si. ¿Qué le incautan? No tenia nada. ¿Llegan incautar una moto? Si nos las llevamos. ¿Recuerda las características? Negra. ¿Por qué se llevan la moto? Porque no tenía papeles. ¿Llegaron a preguntar a quien pertenecía la moto? Si, él dijo que era de él

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  2. - Declaración del funcionario R.E., RONDON BRICEÑO quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.025.220 ,venezolano, 19 años, N° de placa 2052, residenciado en Barrio Primero de Diciembre Barinas Estado Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano acusado, a tal efecto el funcionario manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Eso fue en la noche, llaman a dos patrulla estábamos cerca y nos informan que se encontraban robando una casa por la ventana, nos trasladamos al sitio, cuando llegamos se hace como seña que va a orinar, que estaba donde la mujer y se pone a discutir y llegó la otra patrulla y empieza a manotear, nadie salía, empezó a lanzar manotazos y se pega con la casa y por ultimo prendió la moto, y lo bajamos de la moto, empezó a mover las manos y se fue a la ventana de la casa y se parten unos vidrios y nosotros le decimos que se calme pero el se alza y empieza a agredirnos y nosotros le decimos que se calmara y golpeó al conductor y se cayó, lo trasladamos hasta la comisaría R.I.M. y después hasta el ambulatorio. A Preguntas del Fiscal: ¿Diga la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Fue en la noche pero no me acuerdo. ¿Usted, es unos de los funcionarios actuantes? Si. ¿Cuántos funcionarios estaban en la comisión? 4. ¿Quién los llama? Llamó un familiar de la casa que se estaban metiendo. ¿Qué estaba haciendo? Abriendo la cortina. ¿Que le manifestaron ustedes al ciudadano? Recuéstese a la patrulla para un cacheo y dijo que estaba donde la mujer.¿Salio algún lesionado en esa detención? Si el chofer de la patrulla. A preguntas de la Defensa: ¿Diga fecha y hora que suceden estos hechos? Fue en la noche. ¿Usted es uno de los que aparece suscribiendo el acta? Si. ¿Cuánto tiempo pasa para que llegue la otra patrulla? 15 minutos ¿El acusado tuvo una lesión? Si, él se lesiono, con la ventana o en el piso, o con la pared cuando forcejeaba con nosotros. ¿Cual fue el motivo para detenerlo? Cuando lo trasladamos al comando fue cuando la comisión regresan al sitio y pregunta que si lo conocen, es cuando le informa que era donde su esposa que él estaba. ¿Cuándo supieron que el era el concubino de la señora donde lo detuvieron? Cuando la comisión regresan al sitio. ¿Porqué no hablaron con la señora de la casa? respondió porque estaba lloviendo y no salía nadie de la vivienda. A preguntas del Tribunal: ¿Al momento de la aprehensión ubican testigos? Unos brigadistas que llegaron en ese momento. ¿Cuántos eran? Tres testigos, 2 masculinos y una femenina. ¿Al momento de la aprehensión que le informa al ciudadano? En ese momento el conductor le indica que el va a quedar detenido pero no escuche que le dijo. ¿Quién realmente lo aprehendió a él? Entre los tres, Bencomo, Castro y el Cabo 2do. J.T. y lo detuvimos entre lo tres. ¿Cual es el nombre de Castro? Estaba recién ingresado. ¿Qué otros testigos declaran? Solo los brigadistas. ¿Qué le retienen al ciudadano? Una moto. ¿Llegaron ustedes a declarar a las personas que se encontraban en el sitio? respondió que si. ¿Cuánto tiempo tiene usted como funcionario? respondió un año y ocho meses. ¿A que hora ocurre el hecho? No la recuerdo. ¿Cuándo lo identifica al ciudadano lo identifica con la cedula de identidad? respondió si, si la portaba

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    Si bien es cierto, que los funcionarios policiales S.S.B.M. y R.E.R.B., relatan unos hechos no precisando, tiempo, modo y lugar donde ocurren los mismos, siendo los funcionarios aprehensores según lo manifiesta el funcionario R.R.B., cuando a preguntas del Tribunal sobre quien realmente aprehendió al hoy acusado, manifestó que entre los 3, BENCOMO, CASTRO Y EL CABO 2DO. TORO, todo lo contrario manifiesta S.S.B.M., a preguntas de Ministerio Público, entre las cuales: ¿Cuándo ustedes llegan al sitio donde se encontraba el aprehendido? La Impresión que nos dio, él estaba hablando con la mujer de él y estaba un poco tomado. ¿Qué les dice? Los primeros que llegaron fueron otros funcionarios. También aseveran los funcionarios deponentes, que el hoy acusado producto de la los manoteos y agresiones en contra de la comisión policial se cortó con los vidrios de una ventana en la espalda y que también había agredido al conductor de la unidad y al Cabo 2do. Toro, no quedando demostrado tampoco con ninguno de sus dichos ni con otras pruebas que haya traído el Ministerio Público. Señalan también que el hoy acusado trató de darse a la fuga en una Moto Negra, del cual bajan y la incautan al momento del procedimiento; no fue acreditado tal hecho, por cuanto aun cuando fue ofrecida la testimonial de los ciudadanos R.G. y R.L., por cuanto fueron los expertos que realizaron la experticia, practicada a una moto, no fue ofrecida como documental y tampoco comparecieron los expertos a rendir declaración. No habiendo quedado suficientemente acreditado el hecho acusado o surgió la duda con respecto a quien realmente detuvo al hoy acusado, por la contradicción ya mencionada y no habiendo ofrecido el Ministerio Publico las testimoniales de los Testigos presénciales de los Brigadistas que mencionan los funcionarios, al manifestar que uno fue el que les indico el sitio del hecho y el otro manifestó la presencia de tres testigos 2 masculino y una femenina, al igual que la concubina o esposa del hoy acusado, ya que la versión aportada por los funcionarios policiales actuantes queda en entredicho o pierde credibilidad al compararla la testimonial rendida por ellos, S.S.B.M. y R.E.R.B.. Tampoco quedó acreditado que le hayan incautado arma de fuego alguna ni que él mismo se encontraba tratado de meterse a una casa, donde los mismos funcionarios manifestaron que era la casa de la concubina o esposa del hoy acusado, y que se enteran luego cuando regresan al sitio del hecho.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (Valoración del acervo Probatorio)

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  3. - Declaración del funcionario ciudadano S.S.B.M., depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano acusado, a tal efecto el funcionario manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Nosotros para ese momento éramos los funcionarios actuantes, recibí llamado de radio y nos informaron que se estaban metiendo en una casa, cuando llegamos nos dijeron otros funcionarios que llegaron primero que se alzó y nos lo trajimos detenido hacia el comando Sur. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Recuerda cual fue la conducta asumida por la persona aprehendida? Fue agresivo, estaba tomado y se nos alzó y lo detuve y lo monte en la patrulla. ¿Cuándo ustedes llegan al sitio donde se encontraba el aprehendido? La Impresión que nos dio, él estaba hablando con la mujer de él y estaba un poco tomado. ¿Quién llamó? Una vecina o la esposa de él. ¿Qué les dice? Los primeros que llegaron fueron otros funcionarios. A preguntas de la defensa pública: ¿Cuántos funcionarios estaban en el lugar de los hechos? Había dos, el de la patrulla, el jefe y otro. ¿En este momento se siente en condiciones plena para declarar? Si. ¿Cuándo llega al sitio que estaba haciendo el ciudadano? Estaba discutiendo con un compañero. ¿Usted dijo que él estaba hablando con la señora? Llegó primero la otra patrulla. ¿Cuántos Funcionarios llegan? Llegan 2 funcionarios y después 2 más. ¿Qué entiende usted por Resistencia? Él no quiso colaborar. ¿Usted firmó el acta Policial? Si la firme en el Comando Sur. ¿Después que lo introducen en la patrulla cual fue su conducta? Él estaba sometido. ¿Si ustedes al percatarse que no estaba robando, estaba discutiendo con su esposa, porqué lo detienen? La otra patrulla llegó al sitio y cuando nosotros llegamos ya estaba sometido. A Preguntas del Tribunal: ¿Reciben denuncia de que el ciudadano la estaba agrediendo? No se porque llegó la otra patrulla primero que nosotros al sitio. ¿Infórmele al Tribunal si al momento de la aprehensión ubicaron ustedes algún testigo? No, era tarde de la noche y estaba lloviendo. ¿Recuerda si en le sitio estaban los Brigadistas? Si, nos los conseguimos y nos indicaron la dirección. Recuerda el día y la fecha cuando ocurren esos hechos? No me acuerdo de la fecha. ¿Quién mas estaba en el sitio del hecho? La Esposa, una muchacha y una señora que no salio de la casa. ¿Llegan a requisar a este Ciudadano? Si. ¿Qué le incautan? No tenia nada. ¿Llegan incautar una moto? Si nos las llevamos. ¿Recuerda las características? Negra. ¿Por qué se llevan la moto? Porque no tenía papeles. ¿Llegaron a preguntar a quien pertenecía la moto? Si, él dijo que era de él.

    La anterior declaración rendida por uno de los funcionarios actuantes, no permite ni demostrar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto es contradictoria su deposición al manifestar que cuando él llega estaba discutiendo con un compañero y luego dice que cuando lo ve y le da la impresión de que hablaba con su mujer y estaba algo tomado, no siendo esta conducta reprochada por la ley penal y no compromete la responsabilidad penal del acusado E.M.G. en la comisión de ese hecho punible y no puede obrar en contra de éste, pues de la propia declaración del testigo, fue otra patrulla la que llegó primero al sitio de los hechos, el Tribunal la valora a favor del acusado.

  4. - Declaración del funcionario R.E., RONDON BRICEÑO, depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano acusado, a tal efecto el funcionario manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Eso fue en la noche, llaman a dos patrulla estábamos cerca y nos informan que se encontraban robando una casa por la ventana, nos trasladamos al sitio, cuando llegamos se hace como seña que va a orinar, que estaba donde la mujer y se pone a discutir y llegó la otra patrulla y empieza a manotear, nadie salía, empezó a lanzar manotazos y se pega con la casa y por ultimo prendió la moto, y lo bajamos de la moto, empezó a mover las manos y se fue a la ventana de la casa y se parten unos vidrios y nosotros le decimos que se calme pero el se alza y empieza a agredirnos y nosotros le decimos que se calmara y golpeó al conductor y se cayó, lo trasladamos hasta la comisaría R.I.M. y después hasta el ambulatorio. A Preguntas del Fiscal: ¿Diga la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Fue en la noche pero no me acuerdo. ¿Usted, es unos de los funcionarios actuantes? Si. ¿Cuántos funcionarios estaban en la comisión? 4. ¿Quién los llama? Llamó un familiar de la casa que se estaban metiendo. ¿Qué estaba haciendo? Abriendo la cortina. ¿Que le manifestaron ustedes al ciudadano? Recuéstese a la patrulla para un cacheo y dijo que estaba donde la mujer.¿Salio algún lesionado en esa detención? Si el chofer de la patrulla. A preguntas de la Defensa: ¿Diga fecha y hora que suceden estos hechos? Fue en la noche. ¿Usted es uno de los que aparece suscribiendo el acta? Si. ¿Cuánto tiempo pasa para que llegue la otra patrulla? 15 minutos ¿El acusado tuvo una lesión? Si, él se lesiono, con la ventana o en el piso, o con la pared cuando forcejeaba con nosotros. ¿Cual fue el motivo para detenerlo? Cuando lo trasladamos al comando fue cuando la comisión regresan al sitio y pregunta que si lo conocen, es cuando le informa que era donde su esposa que él estaba. ¿Cuándo supieron que el era el concubino de la señora donde lo detuvieron? Cuando la comisión regresan al sitio. ¿Porqué no hablaron con la señora de la casa? respondió porque estaba lloviendo y no salía nadie de la vivienda. A preguntas del Tribunal: ¿Al momento de la aprehensión ubican testigos? Unos brigadistas que llegaron en ese momento. ¿Cuántos eran? Tres testigos, 2 masculinos y una femenina. ¿Al momento de la aprehensión que le informa al ciudadano? En ese momento el conductor le indica que el va a quedar detenido pero no escuche que le dijo. ¿Quién realmente lo aprehendió a él? Entre los tres, Bencomo, Castro y el Cabo 2do. J.T. y lo detuvimos entre lo tres. ¿Cual es el nombre de Castro? Estaba recién ingresado. ¿Qué otros testigos declaran? Solo los brigadistas. ¿Qué le retienen al ciudadano? Una moto. ¿Llegaron ustedes a declarar a las personas que se encontraban en el sitio? respondió que si. ¿Cuánto tiempo tiene usted como funcionario? respondió un año y ocho meses. ¿A que hora ocurre el hecho? No la recuerdo. ¿Cuándo lo identifica al ciudadano lo identifica con la cedula de identidad? respondió si, si la portaba

    .

    La anterior declaración rendida por el otro funcionarios actuantes, no constituye una prueba que contribuya a dar por demostrado tanto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como la responsabilidad penal del acusado E.M.G. en la comisión de ese hecho punible, por cuanto es contradictoria su deposición al manifestar que les informan que se encontraban robando una casa por la ventana, nos trasladamos al sitio, cuando llegamos se hace como seña que va a orinar, que estaba donde la mujer y se pone a discutir y llegó la otra patrulla y empieza a manotear, nadie salía, empezó a lanzar manotazos y se pega con la casa y por ultimo prendió la moto, y lo bajamos de la moto, empezó a mover las manos y se fue a la ventana de la casa y se parten unos vidrios y nosotros le decimos que se calme pero el se alza y empieza a agredirnos y nosotros le decimos que se calmara y golpeó al conductor y se cayó, lo trasladamos hasta la comisaría R.I.M. y después hasta el ambulatorio; no puede obrar en contra de éste, la declaración del testigo, por cuanto lo manifestado por el funcionario no fue corroborado por otro testigo hábil, y el otro funcionario que declara se contradice con la declaración de éste, siendo valorada a favor del acusado.

    Una vez realizada la valoración individual de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y público, considera éste Tribunal Unipersonal, que no quedó demostrado ningún delito o falta y menos el de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, por parte del acusado E.M.G., presuntamente perpetrado en horas de la noche del día 25-06-2.007, en la Calle 2, etapa 4 del Barrio Primero de Diciembre de ésta Ciudad.

    En consecuencia, las anteriores pruebas en su conjunto fueron insuficientes para formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado E.M.G., una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en solo en los dichos de los funcionarios actuantes y solo depusieron dos de los tres ofrecidos por el ministerio público, no siendo ofrecidos los testigos presénciales de la aprehensión referidos y señalados por los funcionarios actuantes como los brigadistas del sitio de los hechos, que pudieron haber formado un criterio al juzgador de cómo, cuando y donde ocurren los hechos, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y publico.

    La Defensa Pública, siempre mantuvo a lo largo del debate, la posición de que su defendido era inocente y que los testimonios de los ciudadanos S.S.B.M. y R.E.R.B., o eran suficientes para dictar una sentencia condenatoria, así lo revelarían, presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado E.M.G., en el delito que le atribuía el Ministerio Público, pues no basta el señalamiento realizado por los funcionarios de que ocurrió de noche, no recordar día y hora de los hechos, y mas aun el lugar exacto donde realizan el procedimiento, o darle credibilidad sólo a la versión de los funcionarios policiales S.S.B.M. y R.E.R.B., para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena al acusado, ya que ello implicaría sustentarla en suposiciones y no en hechos ciertos, sin tomar en cuenta la evidente contradicción surgida entre los funcionarios policiales aprehensores, cuyas versiones se contraponen entre sí, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado E.M.G. en los hechos punibles por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado E.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.772.216, nacido en fecha 10-04-1984, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, dice ser hijo de H.M. (f) y de E.G. (v), y con residencia en Barrio Primero de Diciembre Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Impuesta. Librese Oficio a al Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las Copias solicitadas por las partes.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.008. Años, 197 ° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

    ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

    ABG. YANNIRA D.M..

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