Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000092

PARTES:

ACCIONANTE O QUERELLANTE: C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.018, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio P.M.I.F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.12, con domicilio en Callejón Royal, cruce con Av. República, Quinta Mi Refugio, Sector R.M., de la ciudad de San J.d.G.d.E.A., en contra la sentencia definitiva de fecha 26/06/2013

ACCIONADO O QUERELLADO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Anzoátegui sede El Tigre.

MOTIVO: A.C.

Por recibido la presente ACCIÓN DE A.C., incoado por el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.018, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio P.M.I.F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.12, con domicilio en Callejón Royal, cruce con Av. República, Quinta Mi Refugio, Sector R.M., de la ciudad de San J.d.G.d.E.A., en contra la sentencia definitiva de fecha 26/06/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Anzoátegui sede El Tigre, que declaró sin lugar la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (CONCUBINATO PUTATIVO), que existió en entre los ciudadanos C.E.R. y L.C.J.M., vulnerando las garantías de la Tutela Judicial efectiva, a los fines que se puedan garantizar los derechos patrimoniales sobre los bienes que fomentaron, durante su unión estable de hecho, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la referida sentencia definitiva.

De la competencia

El referido a.C. fue recibido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, quien declino la competencia a este Tribunal Superior, en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04 de Diciembre del año 2013, declinando la competencia para este Tribunal Superior, del ya referido Circuito Judicial de Protección, quien le da entrada al mismo en la misma fecha Tomando en consideración que el recurso de amparo versa sobre una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003, de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.

DE LA DECISIÓN

Alega el querellante, que el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó sentencia definitiva en fecha 26/06/2013, declarando sin lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (CONCUBINATO PUTATIVO), que existió en entre los ciudadanos C.E.R. y L.C.J.M., violando el Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar erróneamente al presente caso el criterio establecido en la sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose de los supuestos dentro del cual se encuentra mi representado, el cual fue denominado en la sentencia vinculante como Concubinato Putativo.

Alega en su querella de a.C., que ellos interpusieron Recurso de Apelación, y que el Tribunal Superior de Protección, dictó sentencia declarando perecido el recurso, quedando confirmado el fallo apelado; y por ese motivo acuden a la vía del A.C., establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que prevé la existencia del concubinato putativo o unión estable de hecho de buena fe, que debió ser reconocida y declarado conforme a lo solicitado.

Y para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de A.C., este juzgado Superior, hace las siguientes consideraciones:

1) Conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el amparo procede contra una sentencia cuando el Juez que la ha dictado ha actuado fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder, lesionando de esta manera, directamente un derecho o una garantía constitucional.

2) El amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o referida a infracciones de orden legal o sub-legal.

3) Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el p.d.a.; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual, los recurrentes en amparo lo que buscan es un reexamen de la sentencia principal, obligando al Juez de amparo a inmiscuirse en lo que es objeto de este debate; observando que de ser así se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia.

4) También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.

5) También la doctrina de la Sala Constitucional ha admitido la procedencia del amparo contra sentencia, cuando el Juez ha violado garantía y derechos constitucionales, actuando fuera de su competencia, cuando, contra la resolución judicial no se admite apelación o se admite en un solo efecto y existe, entonces, la necesidad de impedir la ejecución forzosa del fallo; y así se aclara.

Vistas las cosas, quien suscribe para decidir observa:

El querellante plantea que el Juez querellado violó las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el querellante por medio de su abogada lo que pretende con ello, en criterio de quien suscribe esta decisión, la nulidad de una sentencia definitiva, en el cual el querellante ejerció todos los derechos no solo a la defensa, sino al debido proceso del debido proceso pautado para el caso, pudiendo accionar, promover pruebas, apeló de la misma la cual fue declarada Perecida por este Tribunal Superior, por haber formalizado de manera extemporánea, pudieron haber hecho uso de los otros recurso previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verbigracia, el control de la legalidad o el de Revisión, y la Nulidad Absoluta de la sentencia definitivamente firme no puede declararse vía a.c., con lo cual, se entraría a analizar elementos del proceso, no de orden constitucional, que envuelvan una violación directa de una garantía o derecho de este orden, que amerite la restitución inmediata de la situación jurídica que se afirma lesionada, pasando por suspender cuatelarmente el juicio principal, lo cual está prohibido al Juez constitucional, porque ello implicaría convertir el amparo contra sentencia en una tercera instancia, siendo en consecuencia improcedente in limini lites la presente demanda. Este último razonamiento y todas las consideraciones anteriores, son claramente indicativas que no ha habido una lesión directa a los derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que amerite la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y que hagan necesario admitir la demanda, pues, no se han dado los supuestos previstos en el artículo 4, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se decide.

En consecuencia, la acción es inadmisible con base en el ordinal 5 de la disposición mencionada, en virtud de que la parte accionante tenía el recurso de apelación como lo dispone el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual ejerció y no formalizada su recurso en tiempo oportuno, tampoco ejerció otros recursos, cuando se supone hay violación de normas constituciones, como el Recurso de Control de la Legalidad o el Recurso de Revisión. Y así se decide.

Por lo que considera esta sentenciadora debe declarar LA INADMISIBILIDAD EL PRESENTE A.C., atendiendo a la economía procesal, y por el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, aunado a que de un breve análisis de fondo se evidencia la falta de empatía entre lo que se pretende y el derecho aplicable, eso es para evitar un proceso que desde el inicio resulta evidentemente improcedente con el respectivo costo procesal al Estado y a las partes mismas. Y así se decide.-.

Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de A.C., incoado por el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.018, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio P.M.I.F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.12, con domicilio en Callejón Royal, cruce con Av. República, Quinta Mi Refugio, Sector R.M., de la ciudad de San J.d.G.d.E.A. en contra la sentencia definitiva de fecha 26/06/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Anzoátegui sede El Tigre, que declaró sin lugar la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (CONCUBINATO PUTATIVO), que existió en entre los ciudadanos C.E.R. y L.C.J.M., vulnerando las garantías de la Tutela Judicial efectiva, a los fines que se puedan garantizar los derechos patrimoniales sobre los bienes que fomentaron, durante su unión estable de hecho, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la referida sentencia definitiva. Y así se decide-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.-

Abog. A.J.D..-

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. Rossmary López

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR