Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000595

ASUNTO : EP01-P-2008-000595

Vista la solicitud presentada por el abogado Nagil Cordero en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: T.A.P.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano G.A. y para el imputado P.J.R.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del adolescente R.D.T.C.. Conforme al artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto de la investigación que adelanta esta fiscalía signada con el N° 06-F10-130-08 surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado T.A.P.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano G.A. y para el imputado P.J.R.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del adolescente R.D.T.C. en hecho ocurrido el día 29-01-2008 a las 6:00PM aproximadamente en la finca los caribes. También solicita el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA L.D.L.I. , al primero de los mencionados por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y al segundo además le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano G.A. y para el imputado P.J.R.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del adolescente R.D.T.C..

Primero del artículo 408 del Código Pena en agravio de D.T.C., por cuanto en criterio de esa representación fiscal existe el peligro de fuga por la pena que tiene asignado el hecho punible que le imputa en esta audiencia, así como el peligro de obstaculización pues estima el Ministerio Publico que de estar en libertad los imputados seguramente obstaculizarían la búsqueda de la verdad además de influir desfavorablemente en la opinión de los testigos en la presente causa. Para finalizar esa representación solicita se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar que existen diligencias importantes y necesarias para la búsqueda de la verdad. Solicito de manera verbal la se autorice la toma de una muestra de sangre a los fines de comparar la misma con la sustancia temática encontrada en el sitio del suceso e igualmente solicita la realización de un reconocimiento en rueda de imputados en la que actuara como reconocedor el ciudadano J.I.M. a quien notificará oportunamente el tribunal.

Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identificaron como: 1) T.A.P.F., quien se identifico como venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.346.181, Fecha de Nacimiento 22-04-1973, de Estado Civil casado, de 34 años, de profesión y Oficio encargado de una finca obrero, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Fundo Los Caribes, vía Ciudad Bolivia , Boca de Anaro, Hijo de M.P. (V) y de B.P. (F ), luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción manifestó querer Declarar: “ El día lunes a eso de las cinco de la tarde prendí la moto y me fui al p.d.A. que el niño estudia en la tarde llegue a la escuela y lo reitre, de allí me dirigí a una escuela me fui a una bodega y compre una malta y unos bocadillos, entonces me dirigí a la casa de regreso y llegue a la casa y estaba la señora mía esperándonos nos pusimos a comer en un porche que hay. En eso la señora miro la moto que subía y entonces me dijo Tomas aquella moto esta bajando la velocidad, yo le dije a lo mejor es que andan por allí espichados. Entonces en esos momentos ella me dice que sacara el rifle y yo le dije que no y entonces la moto siguió para arriba normal como seguía, y no se en que momento se devolvieron y entraron pararon la moto y brincaron por encima de la reja porque yo la mantengo con candado, entonces saludaron y nosotros le contestamos y se acercaron más hacia la reja, hablando ellos dieron que estaban buscando un sujeto pero no sabían en que sitio estaban dijeron algo y no les escuche bien entonces el sujeto que tenía el arma me dijo yo le voy a decir la verdad nosotros somos policías entonces yo le dije si ustedes son policías saben lo que están haciendo, en ese momento el señor dijo entonces dénos agua, yo le dije al niño como siempre lo mandamos vaya déle agua, y el carajito fue y busco el agua y llevo dos vasos hacia la reja. Entonces tomaron agua y cada uno se tomo un basao y dijo dame mas agua y después le agarro el brazo y saco el revolver y se lo puso en la cien, entonces cuando yo mire eso tenia el rifle en los pies brinque por la media pared y empecé apuntarle. Allí fue donde se formo el intercambio de disparos, el carajo disparo tres veces y los disparos me pasaban por un lado y en eso me pego en una pierna yo todavía cuando sentí el disparo no me moví porque yo no podía hacer lo que yo tenía que hacer que era salvar la vida de mi hijo, cuando percate que podía disparar el sujeto se derribo al suelo, entonces el niño se fue con la mama y yo me quede con el otro, el segundo sujeto estaba muy sospechoso con ganas de agarrar el arma que estaba en el suelo y yo le dispare y le pegue a un botalón, entonces mi mujer me dijo que hago yo le dije llame a los patrones o a la policía, entonces ella llamo a una vecina y le dio el numero de teléfono y ella lamo a la policía de Anaro y ella le dijo que vinieran que aquí en la finca dos caribes habían entrado dos sujetos y habían tratado de hacernos daño. La señora llamo a la policía y yo entregue todo, es todo. Acto seguido el fiscal, la defensa pública y la juez no interrogan. Seguido la ciudadana Juez ordena trasladar a la sala al Imputado y 2) P.J.R.C., quien se identifico como venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.551.956, Fecha de Nacimiento 16-04-1980, de estado civil soltero, de 27 años, de profesión y Oficio obrero, residenciado en el Barrio La Quinta, Av. 3, con calle 1, casa N° 0-130, Ciudad Bolivia Pedraza, Hijo de Maria Auxiliadora Colmenares (V) y de R.A.R. (F ) el mismo manifestó: “ No querer declarar”.

Los imputados designaron como sus defensores, la Defensa Pública Abg. E.M., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley en la sala de audiencias de este tribunal., quien manifiesto:”Visto la declaración de mi defendido en el cual manifiesta de que lo hizo por defender a su hijo el cual no tuvo ninguna mala intención y el mismo no presenta ningún tipo de expediente, teniendo una buena conducta y responsable en sus labores le solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 siendo la condición de que mi defendido pudiera llamarse victima, así mismo solicito Copia Simple de todas las actuaciones “Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. G.S., quien manifestó: “ La defensa rechaza con sumo respeto la precalificación que hace la representación fiscal cuando pretende subsumir los hechos en un tipo delictivo cuando imputa a mi representado P.R.C. por el delito de Robo agravado si bien es cierto es importante los elementos sustantivos en el proceso penal también son importantes los elementos adjetivos la defensa estaba esperando con sumo cuidado la información que pudiera aportar el coimputado para compararlas con lo que estable actas procesales entre ellas actas de entrevistas y acta policial observando determinantemente que ninguna de esta exposiciones señalan la intención y el tipo delictual o la razón de peso o la causa especifica de que fueron hacer esos dos sujetos a esa finca, ni la declaración del adolescente ni de la concubina ni las declaraciones del coimputado especifican que fueron hacer en ese lugar, la fiscalia podría sospechar de que se trate de un robo agravado y que en condición de su buena fe como garante del proceso y desde el punto de vista científico no pueden establecerse dudas tan graves como esta situación que me obliga a exigir una revisión minuciosa de las actas procesales donde a pesar de que es un caso grave es un enfrentamiento donde no se sabe cual fue el origen y naturaleza del mismo que pudieron haber existido hechos confusos, solicito que se practique a mi defendido una prueba científica de trazo de bala ante el cuerpo de investigaciones científicas, que se le haga experticia a la única arma incautada en el procedimiento, que se le tome declaración bajo juramento a los testigos presénciales de los hechos y que consigno en este acto cinco elementos referenciales y que se tome muy en consideración a la hora de decidir que en el caso particular de mi cliente a el no se le incauta ningún arma tipo de fuego el no disparo contra el imputado aquí presente, no tomo a ningún niño por el brazo y en aras de la verdad el grado de responsabilidad penal de un ciudadano con respecto a otro tomando en consideración este tipo de consideración muy lamentable se subsista de manera muy rápida, es un joven trabajador y puede llevar la resultas en libertad tiene residencia y trabajo fijo, la defensa aportara innumerables testigos que mi cliente abordo la moto del hoy occiso, el le estaba pidiendo la cola, igualmente solicito copia simple del acta y de toda la causa, es todo.

De las actuaciones que produjo el representante del Ministerio Público se evidencia:

  1. Orden de Inicio de investigación N° 06-F10-130-08 , por la comisión de un delito contra las personas en agravio de quien en vida respondía al nombre de A.A.G..

  2. Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, Barinas de fecha 29-01-08, realizada a las 6:00pm En esta misma fecha, siendo las (02:55) horas de la Madrugada, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective TSU. J.C., adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día de ayer 28/01/2008 y encontrándome en labores de guardia recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana quien dijo llamarse E.F. y ser Asistente de la Secretaria General de Gobierno del Estado Barinas, informándome que vía Anaro, Finca Los Caribes, pasando la entrada del sector el Polvero, del Municipio Pedraza, Estado Barinas, se suscito un intercambio de disparo entre el encargado de la mencionada Finca y dos sujetos que ingresaron a la misma a fin de someterlos, resultando uno de ellos herido y el otro ciudadano lo tiene el encargado retenido y por tal motivo requiere que comisión de este Despacho se traslade al lugar a fin de verificar dicha información, una vez culminada la comunicación me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector J.C., Detective M.L. y Agente C.O., en las unidades P-46K y P-698, una vez ubicados en dicha dirección previa identificación plena como funcionarios Activos de este Cuerpo Policial, fuimos recibido por el Funcionario Cabo I G.B., adscrito a la Zona Nro 03 de la Policía Estadal de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso asimismo nos manifestó que la persona que resulto herida en el intercambio de disparo, había sido trasladado al Hospital Lazzio Martínez, de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza a fin de prestarle los primeros auxilios y nos hizo entrega de su cedula de identidad laminada quedando identificado de la siguiente manera: G.A.A., VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 04-03-1983, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-17.004.657, no obstante el ciudadano que sostuvo el intercambio de disparos con los referidos sujetos es el encargado de la Finca y se encuentra en el lugar ya que tiene sometido al otro ciudadano participante del presente hecho, por tal motivo procedimos a sostener entrevista con el ciudadano supra señalado como encargado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: T.A., PUENTE FIGUEROA, VENEZOLANO, NATURAL DEL ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 29/05/1973. DE 34 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-12.346.181, quien nos manifestó que el día de ayer 28 de enero de 2008, a eso de las 05:30 horas de la tarde, se presentaron dos sujetos desconocidos a la referida finca con el fin de pedir agua, en eso su hijastro de nombre: R.D., TARIFA CEBALLO, de 11 años de edad, le concedió un vaso con agua a cada uno y fue cuando se percato que uno de los sujetos saco a relucir un arma de fuego tipo revolver de color plateado y al mismo instante tomando al niño de rehén y al percatarse de tal situación se vio en la necesidad de apuntar al sujeto con un rifle que tenia en su poder y le pedía que se rindiera y que dejara al niño tranquilo, pero este ciudadano hizo caso omiso y comenzó a dispararle en varias oportunidades en contra de su humanidad, por lo que efectuó un disparo en contra del referido sujeto a fin de repeler la acción, cayendo el mismo al suelo, con un tiro en la cabeza, por lo que inmediatamente sometió al otro sujeto que se encontraba desarmado a fin de proteger su vida, no obstante luego del enfrentamiento armado se percato que resulto herido de bala en la pierna izquierda, por lo que procedió a pedir ayuda vía telefónica, presentándose al lugar comisión de la policía del estado quienes le prestaron primeramente ayuda al ciudadano herido de bala en la cabeza. Acto seguido dicho ciudadano nos hizo entrega de un arma de fuego tipo rifle serial nro 04187976, calibre 22, el cual al ser chequeado contenía en su recamara dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, seguidamente nos hizo entrega de la persona retenida y el mismo dijo, ser y llamarse como queda escrito: R.C.P.J., VENEZOLANO, NATURAL DE CIUDAD BOLIVIA MUNICIPIO PEDRAZA, ESTADO BARINAS, FECHA DE NACIMIENTO 16-04-1980, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA QUINTA, AVENIDA 03 CON CALLE 01, CASA NRO 0-130, CIUDAD BOLIVIA MUNICIPIO PEDRAZA EDO. BARINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-14.551.956, de igual manera dicho ciudadano nos informo que su concubina de nombre: CEBALLOS M.A., presencio todo lo ocurrido. Acto seguido procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar del hecho, la cual consigno mediante la presente acta policial, logrando colectar dos vasos elaborado en material de aluminio…. una concha de calibre 22… un arma de fuego marca SMITH&WESSON, calibre 38 especial, con el serial de tambor y de cacha devastados, asimismo con dos conchas del mismo calibre percutidas y dos balas sin percutir….Posteriormente el encargado de la finca en cuestión, nos refirió que dichos sujetos utilizaron como medio trasporte para llegar al lugar un vehiculo tipo moto la cual se encontraba aparcada en la entrada de la finca ubicada a unos 200 mts, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar siendo un vehiculo moto marca JAGUAR, modelo AVA 150, color AZUL, SIN PLACAS, serial de chasis LZL15PA176HB91042, por lo que optamos en manifestarle al ciudadano aprehendido que a partir del presente momento quedara detenido a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas, seguidamente nos retiramos del lugar trasladando a la sede este Despacho a fin de ser declarados en torno lo sucedido, al n.R.D., su progenitora que presencio los hechos la ciudadana CEBALLOS MARIA, las evidencias colectadas y el referido vehiculo que fue utilizado como medio de trasporte, el cual quedara en calidad de deposito en esta sede para su posterior Experticias de Ley…... No obstante con respecto al ciudadano encargado de finca el ciudadano: PUENTE TOMAS, fue trasladado al Hospital Lazzio Martínez, de esa localidad, a fin que le presten los primeros auxilios ya que se encuentra herido de bala en su pierna izquierda donde quedo recluido mientras su recuperación y una vez en dicho nosocomio sostuvimos entrevista con la Medico de Guardia Doctora OSMOIRE MORENO, titular de la cedula de identidad Nro V-17.376.885, matricula 72592, a quien se le hizo referencia sobre el estado de salud del otro ciudadano herido de bala en la cabeza, manifestándonos la misma que dicho ciudadano fue referido al Hospital Central del Estado Barinas Dr. L.R. ya que su estado de salud es muy delicado y presenta una herida de bala en la región frontal con salida en la región occipital….Seguidamente una vez en este Despacho Policial se le informo a los Jefes naturales sobre lo acontecido, ordenando la inmediata Apertura de la averiguación correspondiente a fin de continuar con las investigaciones, la cual quedo signada con el numero H-669.278. Instruida por uno de los Delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, por lo que se le realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico del Estado Barinas Dr. ANAGIL CORDERO, a fin de informarle sobre la detención del ciudadano señalado en la presente averiguación, una vez establecida dicha comunicación sostuve entrevista con el referido Doctor, quién nos señaló que el ciudadano en cuestión fuese puesto a la orden de la mencionada fiscalia, seguidamente amparados en el Código Orgánico Procesal Penal se procedió a leerle los Derechos del imputado a dicho ciudadano por lo según lo estipulado en el artículo 125° de la referida ley, no obstante se realizo llamada telefónica al puesto de Control Peracal, del Estado Táchira, a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos participantes del hecho ocurrido, asimismo del arma tipo rifle y del vehiculo tipo moto antes señalados; una vez realizada la misma fuimos atendidos por el funcionario V.M., a quien se le aporto los datos correspondientes y luego de una breve espera me comunico que el ciudadano que resulto ileso y se encuentra detenido no posee registro ni solicitud alguna, no obstante el ciudadano que resulto herido de bala en la cabeza y se encuentra recluido en el Hospital Central de Barinas, se encuentra SOLICITADO, según Memo 8444, de fecha 18-10-2005, por ante el Juzgado SEXTO de Control del Estado Aragua, por el Delito de Homicidio Intencional, el arma en cuestión y el vehículo tipo moto antes mencionados su estado legal es bueno, asimismo se deja constancia que en el estacionamiento de este Despacho Policial se procedió a realizarle la respectiva Inspección Técnica del vehículo involucrado, la cual consigno mediante la presente acta policial. (folio 09 y 10)

3-. Acta de Inspección Técnica N° 035 y 036 de fecha 29-01-08,practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- Delegación Socopó Barinas, realizada a las 01 de la madrugada En el sector del polvero en la Finca los Caribes, de la Población de Socopó, del Estado Barinas “..correspondiente a una finca mencionada en la cual se aprecia una entrada principal, con un portón elaborado en metal, con cíteme de seguridad, a pasadores, sin signos de violencia, a una distancia de tres metros, se Aprecia un vehículo……..continuando a con la inspección a una distancia de trescientos metros, se observa la entrada a la finca, en suelo de formación natural, donde se aprecia un segundo portón elaborado en metal con sistema de seguridad pasadores, adyacente al mismo sobre el suelo, a una distancia de un metro se observa un arma de fuego, ……….así mismo se aprecia dos vasos elaborados en material de aluminio, las mismas fueron colectadas como evidencia de entres criminalístico, seguidamente sobre el suelo se aprecia sustancia de color pardo rojiza, a trasponer dicho portón se aprecia la vivienda principal de dicha finca, …..se deja constancia que en la puerta principal del inmueble, se colecto como evidencia de interés criminalístico, una concha percutida calibre 22, con su marca super, ……...

4-. Acta de entrevista realizada por los funcionarios auxiliares de la justicia encargados de recabar la información y pruebas necesarias para el establecimiento de la verdad a: MARIA ALBEIRA CEBALLOS, FUENTE FIGUEROA TONMAS ANTONIO, Acta de inspección N° 035 de fecha 29-01-2008 que riela al folio 12 , acta de investigación penal de fecha 29-01-08 (folio 09, 10 Y 11), Experticia química y hematológica que hace presumir a quien decide que el hoy occiso antes de morir efectuó disparo el arma que fue encontrada en su poder al momento de ser encontrado tirado en el piso y sin signos vitales (folio 13) de un análisis y concatenado cada una de dichas diligencias de investigación, sirven para establecer, comprobar que se realizo una conducta típica en la que se lesiono un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal (la vida) y no permiten dichas actuaciones hacer presumir que se configuro una causa de justificación capaz de excluir la ilicitud del tipo penal lo que hace concluir a quien aquí decide que el hecho además es antijurídico ni tampoco hacen presumir que haya obrado una causa de exclusión de la pena.

4-. Acta de derecho de los imputados. Planillas de remisión de objetos.

Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, consta y se evidencia la comisión de hecho tipificados como punible en el artículo Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Gómez Y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del Ciudadano A.A.G., que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones, que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que de manera detallada le ha imputado el Ministerio Público a cada uno de los presuntos autores E igualmente resulta acreditada la presunción legal (por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis) del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse.

OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS ACTUACIONES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ACOMPAÑO A SU SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1) Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, que en fecha 29 de Enero del Dos Mil ocho, los imputados, fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales (auxiliares de los órganos de justicia) con instrumentos propios que hacen presumir a quien deciden que son los autores del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano G.A. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del adolescente R.D.T.C., luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como los autores de los hechos delictivos que le imputa la representación fiscal, motivo por el que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados T.A.P.F. y P.J.R.C., Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano G.A. y para el imputado P.J.R.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del adolescente R.D.T.C., debe en consecuencia declararse como flagrante dicha aprehensión, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.

2) En cuanto al imputado T.A.P.F., observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 2405 del Código Penal que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido co-autor de los hechos aquí imputados a cada uno y de manera individualizada. Sin embargo en criterio de quien decide considera que no obstante existir el peligro de fuga, atendiendo al principio de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad así como al principio de inocencia que pesa sobre el imputado y en la convicción de que decide que los resultados y finalidad del proceso (art 13 COPP) del proceso se verán igualmente garantizados con una medida que resulte menos gravosa para el imputado que la Privación de la Libertad, es por lo que niega la Privación de Libertad y en su lugar le impone una medida cautelar sustitutiva de la l.d.i. T.A.P.F., quien se identifico como venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.346.181, Fecha de Nacimiento 22-04-1973, de Estado Civil casado, de 34 años, de profesión y Oficio encargado de una finca obrero, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Fundo Los Caribes, vía Ciudad Bolivia , Boca de Anaro, Hijo de M.P. (V) y de B.P. (F ), consistente en PRESENTACIÓN CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO BARINAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en los artículo 8,9 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) En cuanto al imputado p.J.R.C., observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, consta y se evidencia la comisión de los hechos tipificados como punible en el artículo 460 y 405 ambos del Código Penal que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos aquí impuestos a cada uno y de manera individualizada. Considera quien decide que están acreditadas las siguientes circunstancias: EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓIN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO R.C.P., ES EL AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460, EN AGRAVIO DE T.A.P.F., en hecho ocurrido el 29-01-08 en el sector el Polvera, Finca los Caribes de la Población de Socopó del Estado Barinas, y UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, circunstancia que dimana de: 1) de la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, por cuanto el artículo 458 del Código Penal, le asigna al delito imputado una pena de 10 a 17 años y 2) de la magnitud del daño causado, por cuanto se lesiono el bien jurídico (vida) que mayor valor le asigna el ordenamiento jurídico penal al tutelarlo y considerar como antijurídico su lesión, 3) Por cuanto no ha concluido la investigación y de permanecer en libertad el imputado influir sobre testigos así como ocultar elementos importantes para la búsqueda de la verdad .

Como se estableció antes de las referidas actuaciones, que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado P.J.R.. E igualmente resulta acreditada la presunción legal (por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis) del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, procede en este caso la Medida Privativa de la Libertad de los indicados imputados tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los ARTÍCULOS 405 Y 460 DEL CODIGO PENAL, cuya acción no esta prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputado tuvieron participación como autores en los mismos, estima esta sentenciadora que llenos como están de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe decretarse y así se declara por existir en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a lo establecido en el artíclolo250 decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.d.i. P.J.R.C., quien se identifico como venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.551.956, Fecha de Nacimiento 16-04-1980, de estado civil soltero, de 27 años, de profesión y Oficio obrero, residenciado en el Barrio La Quinta, Av. 3, con calle 1, casa N° 0-130, Ciudad Bolivia Pedraza, Hijo de Maria Auxiliadora Colmenares (V) y de R.A.R. (F), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del adolescente R.D.T.C..

4) De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que existen diligencias necesarias y urgentes que practicar por lo que decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Se niega lo solicitado por la Defensa Privada Abg. G.S. en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Art. 256 del COPP y la L.P. y en su lugar se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado P.J.R.C., antes identificado, de conformidad con el artículo 250 del COPP, por cuanto hay suficientes elementos de convicción sobre su responsabilidad, se ordena librar Boleta de Privación Preventiva de l.d.I. plenamente identificado en autos para el Internado Judicial del Estado Barinas, y en cuanto al imputado T.A.P.F. se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa Abg. E.M. de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.-presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Pedraza. Librese oficio al Puesto Policial de Pedraza informándole sobre las presentaciones impuestas por este tribunal. 2.- Prohibido salir del estado sin autorización del tribunal. De igual forma se deja constancia que previa la verificación del Sistema Juris 2000 se pudo constatar que el imputado T.A.P.F., no tiene causa con otro tribunal de esta Circuito, en cuanto al Imputado P.J.R.C. tiene suspensión condicional con este tribunal por el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO EN CONTRA DEL MEDIO AMBIENTE.

6) Se acuerdan las copias simples del acta levantada en el día de hoy solicitada por el fiscal y las defensas y de todas las actuaciones, solicitadas por la Defensa Abg. G.S..

7) Se acuerda lo solicitado por la defensa privada en ordenar que se le practique una prueba científica de trazo de bala ante el cuerpo de investigaciones científicas, que se le haga experticia a la única arma incautada en el procedimiento para el día viernes 01-02-08, a las 8:00 de la mañana. Librese boleta de traslado para que lo lleven a practicar la prueba solicitada por la defensa al CICPC.

Librese Boleta de L.d.i. T.A.P. al comandante de la Policía del Estado Barinas, la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal. Librese Boleta de Privación de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas del imputado P.J.R.. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informándose de las presentaciones del imputado T.A.P..

La anterior decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la aprehensión de que fueron objeto por funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ

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