Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005947

En fecha 30 de noviembre de 2006, los abogados en ejercicio de este domicilio I.S.C.F. y F.E.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.735 y 76.629, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.336.546, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio PRE Nro. 517 de fecha 30 de agosto de 2006, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, actuaron los abogados L.D.S., MALSY PÉREZ y R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.971, 55.793 y 18.296, respectivamente.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el acto administrativo le fue notificado mediante Cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, y en el mismo no se transcribió el texto integro del acto, violándose el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no se señalaron concretamente los hechos que se le atribuyeron para encuadrarlo en las causales del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto adolece del vicio de inmotivacion.

Que no existen pruebas que sustente la medida de destitución, ya que los testigos llamados a declarar quienes presuntamente conocían el hecho que se le imputa, no rindieron su testimonio, y sus alegatos y pruebas que presenté en su descargo, fueron ignorados sin el menos análisis, actuando la Administración como Juez y parte.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la querella fue interpuesta contra el Lic. José Gregorio Zambrano Aguilar y no contra el actual Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, e igualmente se demanda en nombre del ciudadano F.E.S.P. y en documento poder se menciona F.E.S.P., por lo que solicita se determine la identidad del demandante.

Que “Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada un de sus partes el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano F.E.S.P., dado este como su verdadera identidad, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que se pretende deducir de los mismos”.

Que de los propios alegatos de la parte actora en su escrito libelar, esta demostrado que el administrado fue debidamente notificado, según lo señala la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y que él mismo conocía del procedimiento aperturado en su contra.

Que no hubo violación al derecho al trabajo, a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, toda vez que sus pretensiones no se ajustan a derecho, hecho por demás probado en su expediente administrativo.

Que no hay posibilidad de causar un daño patrimonial por la publicación del cartel de notificación en un diario de amplia circulación, donde a decir de los apoderados judiciales su mandante es señalado como incurso en falta de probidad, vías de hecho y conducta inmoral en el trabajo, colocando en entredicho su nombre y reputación, y exponerlo al escarnio público, solo se hizo lo que la Ley ordena, desvirtuando así las pretensiones del actor en cuanto a derechos conculcados o transgredidos.

Que rechazan la solicitud de que su representada sea condenada al pago de los daños y perjuicios materiales derivados de la falta de la aplicación del Acta Convenio suscrita en fecha 13 de junio del 2.006, así como los daños y perjuicios morales que le produjo la publicación del cartel de Notificación, por cuanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, solo ejecutó lo que la Ley dispone para los procedimientos y su notificación.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar se entra a conocer el punto previo alegado por la representación de la parte querellada, en el sentido que la querella fue interpuesta contra el Lic. José Gregorio Zambrano Aguilar y no contra el actual Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y que igualmente se demanda en nombre del ciudadano F.E.S.P. y en el documento poder se menciona F.E.S.P., por lo que solicita se determine esta situación.

Al respecto se señala, el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso contra el acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, acto que fue suscrito por el Lic. José Gregorio Zambrano Aguilar, en su carácter de Presidente de la citada Junta Liquidadora, tal como se observa del acto cursante en copia a los folios 90 al 94 del expediente judicial, de manera que se acciona es contra el organismo del cual emana la actuación, indistintamente del funcionario que en su momento cumpla las funciones de Presidente, y así se decide.

En cuanto a la identidad del recurrente, se observa que ciertamente en el poder consignado a los autos, el actor se identifica como F.E.S.P., y no como aparece en el cuerpo del poder, circunstancia que quedó plasmada en el mismo, lo que indica que se debió a un error material en la redacción de dicho documento, que no es susceptible de generar consecuencias que conlleven a la inadmisibilidad de la querella. Así se decide.

Aclarado lo anterior se pasa a resolver el fondo del asunto:

La parte actora alega que en el Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, mediante el cual se le notificó de su destitución, no contiene el texto integro del acto, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente alega que no se señalaron concretamente los hechos que se le atribuyeron para encuadrarlo en las causales del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir el acto adolece del vicio de inmotivacion. Al respecto se observa:

En el acto administrativo cursante en copia a los folios 90 al 94 del expediente judicial, se señala que el hecho que motivó la averiguación disciplinaria se debió a que el día 9 de febrero de 2006, el actor se presentó en las oficinas del sindicato aparentemente en estado de ebriedad y agredió al ciudadano E.N.; se indican las actuaciones y el procedimiento disciplinario; y se decide la destitución del actor subsumiéndolo en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a conducta inmoral en su sitio de trabajo.

De lo anterior se desprende inequívocamente los motivos de hecho y de derecho en los que la Administración fundamentó su decisión, encontrándose de esta manera el acto motivado.

Ahora bien, el actor afirma que al no contener la notificación el texto integro del acto administrativo, desconoce las razones de hecho que motivaron la averiguación disciplinaria que conllevó a subsumirlo en dicha causal de destitución. Al respecto se señala:

La notificación es el procedimiento mediante el cual se hace del conocimiento formal del administrado sobre el contenido de los actos administrativos que lo afectan, y tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones administrativas, como lo impone el artículo 49 de la Constitución, exigiendo la Ley entre los requisitos de la notificación la trascripción del texto integro del acto administrativo, y la indicación de los recursos que proceden. Siendo criterio de la jurisprudencia que si se cumple el fin de la notificación, es decir, el derecho a la defensa, tal irregularidad debe considerarse subsanada, como sucede cuando el administrado en tiempo hábil interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que estima lesiona sus derechos e intereses legítimos.

No obstante, aun cuando en el presente caso la querella fue interpuesta dentro del lapso que prevé la Ley, se observa que en el Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, se indica que se aprobó su destitución por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la conducta inmoral en el trabajo, señalando que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se transcribe el texto integro del punto de cuenta Nº A1-01 de fecha 29 de agosto de 2009, sin embargo, el acto administrativo fue publicado parcialmente –observándose solo la primera página del mismo-, razón por la cual no se hizo del conocimiento del actor las razones de hecho que motivaron la averiguación disciplinaria, ni las actuaciones realizadas durante el procedimiento, con lo cual se incurrió en un defecto en la notificación, susceptible de anular los efectos del acto administrativo, pues ciertamente tal actuación de la Administración lesionó el derecho a la defensa del actor al no conocer éste los motivos de hecho del acto administrativo y en consecuencia hacer sus defensas sobre los mismos.

Por las razones antes expuestas resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Vista la declaratoria anterior resulta inoficioso el análisis de cualquier otro alegato, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los daños y perjuicios materiales y morales, se señala, que en las querellas funcionariales declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que éste hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí, que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, no siendo procedente pago por ningún otro concepto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio I.S.C.F. y F.E.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.735 y 76.629, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.336.546, contra el acto administrativo contenido en el Oficio PRE Nro. 517 de fecha 30 de agosto de 2006, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. En consecuencia se decide:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio PRE Nro. 517 de fecha 30 de agosto de 2006, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los ( ) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S. Acc,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 005947

CAG/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR