Decisión nº 09 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por el ciudadano E.R.M.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.766.574, asistido por el abogado en ejercicio , J.C.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.751.306, inscrito en el Inpreabogado Nº 52.098 y en representación de la niña y/o adolescente X Solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero por concepto laborales que le correspondan a la niña y/o adolescente antes mencionada, dejados al fallecimiento de la ciudadana M.L.O.M., quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nº V-3.664.872, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Ipasme, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a Seguros H.C.A.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal en fecha 30 de enero de 2009 admitiéndose en fecha 04 de febrero del mismo año, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Adolescentes y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 06 de marzo de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 30° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente X, signada bajo el Nº 27, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia S.B.M.C.G.d. estado Nueva Esparta. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la causante, el solicitante y la prenombrada niña y/o adolescente de autos.

 Acta de matrimonio de los progenitores de la mencionada adolescente, signada bajo el Nº 154, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Acta de defunción de la de cujus M.L.O.M., signada bajo el Nº 608, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Original de la Declaración de Únicos y Universales herederos.

 Copia fotostática de las cédulas de identidad del solicitante, y de la difunta M.L.O.M., y de la ciudadana Silviaines del Valle M.O. y de la niña y/o adolescente X.

 Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Silviaines del Valle M.O., signada bajo el Nº 803, expedidas por la Jefatura Civil del Municipio S.B.d. estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la causante, el solicitante y la niña y/o adolescente de autos.

 Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano E.R.M.O., signada bajo el Nº 792, expedidas por la Jefatura Civil del Municipio S.B.d. estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la causante, el prenombrado solicitante y la niña y/o adolescente de autos.

 Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 16 de mayo de 1989, emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

 Justificativo de testigos emitida por Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Original de la Sentencia de Declación de Únicos y Universales Herederos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.

 Boleta de Notificación de la Fiscal Nº 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

II

La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo adolescente; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hijo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

 CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte al ciudadano E.R.M.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.473.834; en beneficio de la niña y/o adolescente X Así se decide.

 Ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponda a la niña y/o adolescente X, como hija heredera de la causante M.L.O.M., quien en vida fuere portadora de la cédula de identidad Nº V-3.664.872, para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que ordenará abrir en BANFOANDES.

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día diez (10) de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.09, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal y se ofició bajo los Nos.09-787, 09-788, 09-789 y 09-790. La Secretaria.

GVR/CV/su**.-

EXP. 3107

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