Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Jueves, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0763

PARTE DEMANDANTE: E.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.116.708.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R., J.M.L., y E.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.876, 72.129 y 47.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A. que se fusionó por absorción con DIPOCOSA. (Folio 39 AL 50, primera pieza).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZÁLEZ y JENELL CORONEL BARRADAS, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 92.307 y 73.664 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 19 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2013 se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, mediante nuevo auto, el 19/09/2013 se fijó para el 08/10/2013 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual asistieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el dispositivo del fallo, ésta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Señala la representación judicial de la parte actora, que recurre sobre lo ateniente a los conceptos laborales pretendidos en el libelo de demanda, manifestando su conformidad en cuanto a lo apreciado por el a quo sobre la existencia de la relación de trabajo.

Denuncia como primer punto, que el Juez de Primera Instancia obvia que criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los casos en los cuales se haya negado la relación laboral y en el proceso se demuestre su existencia, deben condenarse todos los conceptos pretendidos. En razón de lo que estima que se debieron declarar procedentes todo lo demandado por horas extras, feriados y domingos laborados.

Asimismo, expresa que en la recurrida se obvió hacer mención a los conceptos de indemnización de prestación, compensación de transferencia y sus intereses por falta de pago.

Señala igualmente, que el a quo olvido condenar a intereses de mora por la falta de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades. En éste punto, hace una acotación expresando que a su entender, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, la falta de pago de las prestaciones sociales, en su conjunto, deben ser objeto de intereses desde la terminación de la relación laboral.

Respecto a las utilidades acota, que se pretendió el pago de 120 días y no se pudo traer la convención colectiva cuyo contenido considera aplicable. Aduce que se incurrió en error, pues a su decir, condenar la cantidad de 15 días por cada año, equivale a establecer que la accionada no tuvo ningún tipo de ganancia o ha tenido perdidas.

Por ultimo, indica que en la sentencia bajo revisión no se ordenó que el Juez de Ejecución procediera conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada informó como punto previo, que en la contestación de la demanda se habían realizado las debidas determinaciones sobre los conceptos pretendidos por el actor.

Luego, señala que su apelación esta referida a dos (02) puntos en específico, el primero de ellos sobre la condenatoria realizada en la recurrida de la cantidad de 100 horas extraordinarias anuales, frente a lo cual aprecia que por tratarse de un exceso legal debió ser probado por el trabajador, afirmando que en autos no consta prueba alguna.

Como segundo aspecto, indica que el beneficio de alimentación pretendido no es procedente debido a que la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores vigente para el momento de la relación laboral, excluía de dicho beneficio a los trabajadores que devengaran más de dos (02) salario mínimos.

También señala respecto a los alegatos del accionante, que la compensación de transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) expresa que el salario máximo para determinar la cantidad a pagar por esta acreencia es de diez (10) bolívares diarios y no ochenta (80) como lo pretende el actor.

Ratifica que lo pretendido por feriados y domingos laborados debe ser declarado improcedente por tratarse de excesos legales que no fueron probados en el proceso.

Explica que no existió contrato colectivo alguno que pudiera ser aplicado al accionante, pues la primera contratación colectiva se celebró en el año 2004, oportunidad en la que la relación existente ya había terminado.

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Primeramente debe advertir esta Alzada, que la parte actora denunció la falta de pronunciamiento del a quo sobre lo pretendido por “compensación por transferencia” de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal b. de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que constituye el vicio de incongruencia negativa, previsto como causa de anulación en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al siguiente tenor;

Artículo 160. La sentencia será nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

2. Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita

. (Negritas del Tribunal)

Como se sabe, el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez vulnera todos aquellos puntos que forman parte del debate, alterando o modificando el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (Sentencias Nº 1.77 del 1/10/2002, Nº 570 /09/04/03 y Nº 1.491 del 7/10/03).

Dicho lo anterior, se verifica que en la recurrida el Juez de Primera Instancia indica;

…este juzgador, considera procedentes las pretensiones del actor respecto a los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación de alimentación…

. (f. 74, p3).

Revisadas las actas se evidencia, que el fondo del presente asunto lo constituyen las acreencias laborales pretendidas por el actor, entre ellas, la “compensación por transferencia”, sobre la que se constató que el a quo no emitió pronunciamiento alguno, siendo así, conforme con lo antes trascrito procede la anulación de la sentencia recurrida en estricto apego a lo establecido en el numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo al haberse constado la existencia de el vicio delatado. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, esta Alzada procede a producir una nueva decisión sobre el fondo de la controversia en base a las pruebas a aportadas por cada una de las partes, en consecuencia, quedan desechados los restantes fundamentos de apelación sobre la decisión impugnada. Y así se decide.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el actor en su demanda, que después de constituir como requisito previo la firma mercantil Distribuidora Rojas Agüero, S.A., comenzó a laborar el 02 de agosto de 1994, como vendedor independiente de cerveza y malta para la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A., (DICOPOSA), en un horario comprendido entre las 7 a.m. y las 7 p.m., de lunes a domingo, que habitualmente excedía de su duración a la jornada diaria, en la ciudad de Quibor, en la ruta asignada por la empresa, utilizando un camión, vacíos y botellas suministrados por la empresa, hasta el día 27 de marzo de 2001, fecha en la que dejó de laborar por desacuerdos con el gerente de la empresa, solicitando la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y decidida definitivamente por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 19 de septiembre de 2006, que estableció de forma definitiva el carácter laboral en la relación que los unió.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

Antigüedad años 1994 al 1997.…………….....Bs. 7.200,00

Compensación por transferencia 1994-1997...Bs. 9.600,00

Antigüedad años 1997 al 2001 .…….………. .Bs. 66.912,35

Vacaciones………….……………………..……...Bs.53.620,00

Utilidades..………….………………….…..……...Bs.128.000,00

Horas extras.……….……………………..……....Bs.144.720,00

Feriados….………….………………………..…...Bs.9.960,00

Días Domingos…….……………………..……….Bs. 46.260,00

Bono de Alimentación……………………..……...Bs.11.027,50

TOTAL……………….. Bs. 477.299,85

Más los Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta la presente fecha.

Por su parte, La demandada manifiesta expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la inexistencia de la relación laboral, aduciendo que el actor era un vendedor independiente de cerveza y malta para la empresa DICOPOSA, siendo una relación netamente mercantil.

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la demandada destaca la confesión del demandante en su libelo, quien señala que comenzó a trabajar como vendedor independiente para DIPOCOSA, cuando en toda relación de trabajo existe la subordinación y dependencia, por lo que en consecuencia lo que existió entre las partes fue una relación de carácter mercantil; por ello niega que el demandante haya prestado sus servicios como vendedor, con el salario señalado por el mismo. Niega y rechaza el horario de trabajo alegado por el actor, ya que éste era quien determinaba en que momento prestaba sus servicios. Niega y rechaza que la demandada haya cancelado un salario, y que le haya asignado la zona de Quibor y el aporte del vehículo, señalando que se evidencia de autos que el vehículo no pertenece a la demandada, sino a un tercero. Niega y rechaza que se le adeude al actor el pago de conceptos laborales.

Asimismo, manifiesta que el actor efectúa los cálculos de la antigüedad en base a Bs. 80 diarios, monto que considera exagerado. En relación a las indemnizaciones del 666 L.O.T, expresa que la misma norma señala el tope m.B.. 10 diarios y el demandante lo hace en base a Bs. 80 diarios. Sobre el bono vacacional, utilidades y vacaciones, expresa que el demandante toma como base un contrato colectivo inexistente, ya que es posterior al reclamo que existe un contrato colectivo, luego que DICOPOSA absorbe a DISTRIBUIDORA POLAR, C.A. En cuanto a las horas extraordinarias, los domingos y días feriados alegados por el demandante, considera que es lo que la doctrina determina como excesos legales, no constando en el expediente prueba alguna de haberlos trabajado.

DE LAS PRUEBAS

Documentales cursantes a los folios 138 y 139, p1. Consistentes en certificado individual de póliza colectiva de H.C.M. Por cuanto las mismas emanan de tercero y no fueron ratificadas en juicio, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 140 al 193, p1. Consistente en copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el asunto KP02-R-2006-684 marcada “C”, copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social que declara inadmisible el recurso de control de legalidad marcada “D” y copias certificadas de expediente administrativo 025-2008-03-00079 de la Subinspectoría del Trabajo de El Tocuyo. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que en la controversia judicial signada con el número KP02-R-2006-0684 se dictó decisión en la cual el Tribunal de la causa se pronunció sobre la naturaleza que vinculó a las partes de éste proceso, decisión que se encuentra definitivamente firme. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 198 al 253, p1. Consistentes en documentos constitutivos de la empresa Distribuidora Rojas Agüero, S.A., Contrato de Arrendamiento Financiero entre C.A. Arrendadora Unión y Distribuidora Rojas Agüero, S.A., Convenio entre la Distribuidora Rojas Agüero, S.A. y la empresa Distribuidora Polar Centro Occidente, S.A., Contrato de Comodato entre la Distribuidora Rojas Agüero, S.A. y la empresa Distribuidora Polar Centro Occidente, S.A., copia de Documento Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Moran del Estado Lara, copia de las Cancelaciones del Impuesto Suntuario y a las ventas al mayor realizadas por la empresa Distribuidora Rojas Agüero, S.A. y la empresa Distribuidora Polar Centro Occidente, S.A. Dichas documentales se refieren a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, lo cual fue objeto de litigio en el asunto KP02-R-2006-0684., por lo que éste Tribunal se abstiene de valorarlas, para emitir pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto se resalta, que en virtud de las defensas explanadas en la contestación de la demanda, la litis en el presente asunto quedó trabada en torno a la existencia o no de la relación laboral aducida por el demandante y la procedencia de los conceptos pretendidos.

Así las cosas, cursa en autos copias certificadas de acta de dispositivo de audiencia del 19 de septiembre de 2006 y de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, correspondiente al asunto identificado con el Nº KP02-R-2006-0684, decisión que se encuentra definitivamente firme y en la cual actúan las mismas partes, por la misma causa, es decir, la relación que las unió en el periodo indicado en la demanda y, el mismo objeto, entendiendo éste como el derecho que se reclama.

En la referida decisión se indicó entre otras cosas lo siguiente:

concluye este juzgador que el vinculo que unió actor con la demandada fue de naturaleza laboral. Y así se decide

.

Ahora bien, se destaca que el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Asimismo, el artículo 58 eiusdem señala:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Los artículos citados, hacen referencia a la institución procesal de la cosa juzgada, que se encuentra limitada por las disposiciones del artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres (03) identidades de la cosa juzgada: eadem res, eadem causa petendi y eadem pesonae; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo antes señalado, obliga al análisis de la sentencia que se opone como tal, es decir, la sentencia contenida en la causa signada bajo la nomenclatura KP02-R-2006-0684, dictada por éste Juzgado Superior, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.

Con base en lo anterior, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma, así tenemos:

  1. -De la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien sobre el cual recae la pretensión, en éste sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

  2. -De la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

  3. - De la identidad de sujetos: En éste aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

    En razón de lo expuesto considera quien juzga, conforme a lo establecido en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 57 y 58 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, y dado que fue constatada la existencia de los elementos de la triple identidad según lo señalado en el articulo 1.395 de Código Civil venezolano, que quedó demostrada la existencia de la cosa juzgada en relación a la naturaleza de la relación que existió entre el actor y la demandada, y que la misma fue calificada como laboral. Y así se establece.

    Establecido lo anterior, quien juzga procede a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos pretendidos por el accionante por el tiempo de duración de la relación de trabajo, esto es, desde el 02/08/1994 al 27/03/2001.

    En primer lugar se observa, que la accionada (patrono) no demostró el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que existió con el ciudadano E.R.R., por lo que deberá pagar los conceptos que se especifican de seguidas en base al “salario diario” que se indica mes a mes en el cuadro marcado “A” que riela a los folios 10 y 11 de la pieza 1 del presente expediente.

    De igual manera, todas las operaciones aritméticas utilizadas para establecer las cantidades a pagar, deberán realizarse conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1990 y 1997), por cuanto no consta en autos que fuese aplicable al actor convención colectiva alguna o contrato de trabajo más favorable. Y así se decide.

  4. -Indemnización de Antigüedad. Por no constar su pago en autos, se declara su procedencia, en consecuencia, el Experto que se designe deberá determinar el monto a pagar, tomando en cuenta que éste concepto es causado desde el 02 de agosto de 1994 hasta el 18 de junio de 1997 y deberá ser calculado conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, en base al salario normal devengado en mayo de 1997.

  5. -Compensación por Transferencia. Equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado con base en el salario máximo permitido en el literal b. del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), esto es, Bs. 300.000,00 mensuales, actualmente Bs.F. 300,00.

  6. -Prestación de Antigüedad. En todas las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en base al salario integral devengado por el actor, desde el 19 de junio de 1997 al 27 de marzo de 2001. Igual forma los interés sobre la prestación de antigüedad deberán ser calculados mediante la tasa prevista en literal b. del mencionado artículo, por no haber cumplido la accionada con su deposito y pago oportuno.

  7. -Vacaciones y Bono Vacacional. En la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente para el periodo desde el 02/08/1994 al 27/03/2001. (L.O.T)., por no evidenciarse la aplicación de convención colectiva alguna. De igual manera se declara procedente lo que corresponda por la fracción de dichos conceptos.

  8. -Utilidades. En lo ateniente a la repartición de las ganancias anuales, el actor solicitó su pago, en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, es decir, 120 días por año. Respecto de tal pretensión, resulta imperativo citar la decisión Nº 314 de fecha 16/02/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indicó:

    …En éste sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo – y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    Del extracto anteriormente citado, se observa que la doctrina reiterada de la Sala afín con éste Tribunal, establece que la carga de la prueba sobre la existencia de beneficios líquidos anuales que repartidos hagan procedente el pago de 120 días o un monto mayor, le corresponde al actor. No obstante, en la controversia bajo estudio el accionante no cumplió con su carga, pues no trajo prueba alguna referida a los ingresos y ganancias de la demandada, lo que obliga a éste Tribunal a condenar por concepto de utilidades, al pago de quince (15) días por año más su fracción.

  9. -Horas extras diurnas, días feriados laborados y domingos laborados. Respecto a la solicitud de condenatoria de los montos demandados por la ejecución de labores en horas extras, días feriados y de descanso, se ratifica lo expresado por nuestro m.T. en Sala de Casación Social, en decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: J.N.V.V.. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, en la cual se señaló;

    Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia

    En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (negritas añadidas).

    De conformidad con lo anterior, la carga de la prueba respecto a los conceptos supradescritos corresponde a la parte actora, no constando en autos prueba alguna de la jornada alegada como trabajada por el demandante, ya que éste solo trajo al proceso las documentales referidas a la relación que lo vinculó con la accionada, por tal razón, dada la carencia de los elementos anteriormente citados, es decir, la falta de cumplimiento de la carga probatoria que le correspondía al actor, se declara sin lugar lo pretendido por dichos conceptos. Y así se decide.

  10. Beneficio de Alimentación. Con relación al beneficio de alimentación la parte actora indicó que la demandada no canceló dicho beneficio durante toda la relación laboral por lo que demanda el monto de Bs. 11.027,50.

    Ahora bien, sobre ello, la accionada negó su procedencia con fundamento en que el actor devengaba más de dos (02) salarios mínimos mensuales y quedaba excluido de dicho beneficio por mandato del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1998).

    Así las cosas, verifica esta Juzgadora que la mencionada ley, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, cuya aplicación comenzó el 01/01/1999 expresaba en su artículo 2 lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (negritas nuestras).

    Verificada la norma, ciertamente, tal y como lo afirma la demandada los trabajadores que devengaban más de dos (02) salarios mínimos mensuales quedaban excluidos de éste beneficio.

    Respecto a la situación del actor, se constata que el salario devengado durante los años 1999, 2000 y 2001 era de Bs. 2400 mensuales, incrementándose en los meses de noviembre y diciembre. Luego, verificado que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional era el siguiente: año 1999: Bs. 120,00; año 2000: 144,00 y año 2001: 158,40, no cabe duda alguna, que el demandante superaba con creces el limite indicado en la Ley para hacerse acreedor de éste beneficio, por lo que se declara sin lugar el pago de éste concepto. Y así se decide.

  11. -Intereses por la falta de pago de la Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia. Por cuanto se evidencia que la accionada no demostró el pago de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia (puntos 1 y 2), se declaran procedentes los intereses que tales conceptos hayan generado desde el 19 de junio de 1997, a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país de conformidad con lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Finalmente, vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo aquí ordenado (Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades) más lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la parte demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en este fallo.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, deberán ser cuantificados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, debiendo diferenciarse la prestación de antigüedad de los demás conceptos.

    Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 27/03/2001 hasta la fecha de su pago efectivo.

    En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (exclusivamente: vacaciones, bono vacacional y utilidades), su inicio será la fecha de notificación de la demandada (09/07/2009) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19/07/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 19/07/2013.

TERCERO

Se ANULA la sentencia recurrida.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia, se ordena pagar a la accionada los conceptos de: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses por la falta de pago de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, indexación judicial e intereses moratorios en la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2013-0763

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