Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-0014172

Juez de Juicio N° 4: ABG. N.C.J..

Secretaria: ABG. YANNIRA D.M.

Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: J.J.C.A. venezolano, N° de cedula 20.011.077, fecha de nacimiento 01/04/89, hijo de J.C. (v) M.N.A. (v), domiciliado en la Urbanización J.A.P., Sector 03 Etapa 02 vereda 06 casa N° 03, Barinas Estado Barinas.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte; artículo 277 y 218 numeral 1ero respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. A.I.R.

FISCALIA SEGUNDA: ABG. E.S.

VICTIMA: J.A.A.

Visto el escrito presentado por el Abg. A.I.R., donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su defendido J.J.C.A. venezolano, N° de cedula 20.011.077, fecha de nacimiento 01/04/89, hijo de J.C. (v) M.N.A. (v), domiciliado en la Urbanización J.A.P., Sector 03 Etapa 02 vereda 06 casa N° 03, Barinas Estado Barinas, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte; artículo 277 y 218 numeral 1ero respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Octubre de 2.007, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado J.J.C.A. venezolano, N° de cedula 20.011.077, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte; artículo 277 y 218 numeral 1ero respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.A., cuya pena establecida para el delito más grave supera los 8 años de prisión.-

Vista la solicitud de la defensa donde invoca que como Medida Cautelar se le imponga una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido en fecha 29-08-08 fue intervenido quirúrgicamente por presentar ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO APENDICITIS AGUDA, y estando en la actualidad recluido en el Deposito I del Internado Judicial de este Estado, siendo un hecho notorio que la estructura física del centro de reclusión no cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad ni salubridad y no cuenta con insumos médicos ni atención especializada para tal padecimiento, lo que ha ocasionado que la lesión se encuentre infectada causando dolor agudo y estado febril, razón por la cual estima el Tribunal valoración Urgente por parte de médico forense y en razón de ello ordena que se realice el trasladado del acusado, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, para el día 23/09/2008 a las 2:00pm; revisada la presente causa, fue recibido informe medico forense, en fecha 01-10-2008, el cual determinó: “ Post operatorio tardío de apendicitis aguda, para el momento de la evaluación presenta salida de liquido serohematico escaso de cicatriz operatoria compatible con serosa cuadro propio de este tipo de patología no complicaciones. Sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. Estado General SATIFACTORIO”.

En fechas posteriores en 3 oportunidades se ordeno trasladó al Hospital Razetti, para valoración medica y de la cual no se recibió resultados y en virtud de que las condiciones desde que fue privado de su libertad no han variado, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.

Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como son los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte; artículo 277 y 218 numeral 1ero respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.A., cuyo límite máximo supera los Ocho (08) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física y Psíquica de las personas, el derecho de propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Pública Abg. A.I.R., a favor del acusado J.J.C.A. venezolano, N° de cedula 20.011.077, fecha de nacimiento 01/04/89, hijo de J.C. (v) M.N.A. (v), domiciliado en la Urbanización J.A.P., Sector 03 Etapa 02 vereda 06 casa N° 03, Barinas Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte; artículo 277 y 218 numeral 1ero respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.A.; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de Octubre de 2007, con fundamento legal en los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO N° 04,

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M.. .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR