Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000329

ASUNTO : EP01-P-2004-000329

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 02

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. V.M.F.G.

JUEZ ESCABINO TITULAR I: A.C.Q.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: E.D.V.G.P.

SECRETARIA: ABG. A.D.

ALGUACILES: A.N. Y L.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.M., venezolano, de años 65 de edad, Cédula de Identidad N° 3.085.514, Fecha de Nacimiento 10/08/1939, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara , profesión u oficio Comerciante y agricultor , hijo de G.M. (f) y G.G. (f) y domiciliado en Calle 21, al lado del Liceo 1, casa de color azul, Pedraza del Estado Barinas.-

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.A.B.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.I.R.

VÍCTIMA: J.D.A.N. (occiso) Representante de la Victima C.M.B.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano M.M., en virtud de que en fecha 03 de Mayo de 2004, suscrito por el funcionario J.P., Adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Municipio Pedraza del Estado Barinas, encontrándose de servicio le fue ordenado por el oficial S-1ro. TT A.R.D.P., para que averiguara de la ocurrencia de un accidente de Transito en la Carretera Ciudad B.V. la Y, sector la flecha del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que se traslado al sitio señalado en compañía del c-2do. TT 4730 J.P., y al llegar al referido sitio pudieron constatar en efecto se trataba de una colisión entre vehiculo con el saldo de una persona muerta y dos lesionadas, de las cuales uno de los acompañantes del conductor del vehiculo Nº 1, fue trasladado al Centro Asistencial del Municipio Pedraza, por usuarios de la vía y la otra persona lesionada, es decir el conductor Nº 2, se encontraba en el lugar del hecho en evidente estado de ingerencia alcohólicas, siendo incoherentes su comunicación y negándose el mismo a identificarse , observándose que el ciudadano se encontraba herido a nivel del rostro, opto por enviarlo a una Unidad del Municipio Pedraza, para que fuese trasladado hasta el Hospital. Luego tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a elaborar el grafico demostrativo del accidente dibujando la posición final en que quedaron los vehículos luego del impacto. Seguidamente identifico los vehículos involucrados siendo el primero un auto destinado como libre, placas CT-101T, Año 1987, Modelo Ford, Tipo Sedan, Color Azul, Serial de Carrocería LJ8HS17453, el cual era conducido por el ciudadano J.D.A.N., hoy occiso quien quedo identificado de la siguiente manera, venezolano, de 12 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.562, con licencia de 5to. Grado, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, Casa S-N, del Municipio Pedraza del Estado Barinas. El vehiculo Nº 2 Camión de Carga, Placa 720-JAM, Modelo Ford, año 1985, Tipo Estaca, Color Blanco, Serial de Carrocería AJF-3FA27607, Serial de Motor 8 Cilindro, en cual era conducido por el ciudadano M.M., venezolano, de 62 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.514, residenciado detrás del Liceo de Pedraza del Estado Barinas. Que en el lugar de los hechos hizo acto de presencia una comisión de la Policial Estadal, en la unidad P-120 conducida por el agente O.L., al mando del Distinguido F.O., quienes sirvieron de testigos presénciales, para el levantamiento del cadáver del conductor del vehiculo Nº 1 antes identificados, quien resulto muerto en el sitio quedando el mismo dentro del vehiculo, siendo sacado por funcionario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre, quienes también hicieron acto de presencia en el lugar, en la Unidad de Rescate Nº 1, conducida por el Bombero G.G., al mando del Distinguido Warner Maldonado, siendo trasladado hasta la Morgue del Hospital F.L.M.d. ese Municipio, por el ciudadano J.R., Titular de la cédula de identidad Nº 3.996.858 en el Vehiculo Camioneta de Carga, Placa 931-XBK. Seguidamente se ordeno el remolque de los vehiculo involucrados hasta el Estacionamiento Continental de Pedraza, quedando estos a la Orden de este Despacho Fiscal posteriormente se traslado hasta el Centro Hospitalario antes mencionado donde se identifico al acompañante del primer vehiculo F.A.T., venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.725.355, residenciado en el troncal N° 5, Finca La Cañita, Sector El Cambur, del Estado Barinas, estos ciudadanos fueron atendidos por el Dr. A.R., quien certifico que la muerte del primer conductor fue ocasionada por herida en región frontal, herida profunda en el cuello con corte de yugular y contusión cerebral y para su acompañante traumatismo generalizado, herida en la región frontal izquierda, herida en maxilar y brazo derecho, siendo dado de alta ese mismo día, este accidente se origino en una recta sin señalización de Transito, Oscura, Sin L.A. y según la versión del acompañante del primer conductor este manifestó que el conductor del segundo vehiculo N° 2 , invadió el canal de circulación originándose de esta forma el accidente.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T.; en perjuicio del ciudadano J.D.A.N. (occiso) Representante de la Victima C.M.B., solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La Defensa Publica a cargo del Abg. A.I.R. al concedérsele el derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el defensor explica al Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado M.M., venezolano, de años 65 de edad, Cédula de Identidad Nº 3.085.514, Fecha de Nacimiento 10/08/1939, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara , profesión u oficio Comerciante y agricultor , hijo de Gregaria Marchan (f) y G.G. (f) y domiciliado en Calle 21, al lado del Liceo 1, casa de color azul, Pedraza del Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.”

Una vez oída la manifestación de no querer rendir declaración por parte del ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

En virtud de no haber más testigos, y por cuanto en fecha 27/07/09 se ordeno la comparecencia de los testigos faltante por las fuerza publica, no habiendo oposición por parte de la defensa y el representante del Ministerio Público, se declaran así desistidos los testigos y expertos faltantes declarando concluida la recepción de las pruebas.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:

El Ministerio Público Abg. Edgardo expreso: “ haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T., en perjuicio del ciudadano J.D.A.N. (occiso). Es por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria, y solicito también la suspensión de la licencia de conducir, por el lapso de diez (10) años. Es todo.

La Defensa Privada, Abg. A.I.R. quien entre otras cosas expuso lo siguiente: Esta defensa, analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas contradicciones, que un solo testimonio de un testigo no sustenta la culpabilidad de mi defendido invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, pido la Absolución de mi representado por no haberse demostrado, por otra parte esta defensa no esta de acuerdo en cuanto a la solicitud fiscal en cuanto a la suspensión de la licencia de conducir de mi patrocinado. Es todo”.

Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal hizo uso de éste derecho, habiendo réplica hay derecho de contrarréplica dejando constancia que la defensa hizo uso de este derecho.

Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En virtud de la licitud y libertad de la pruebas esto quiere decir cualquier otro medio de prueba idónea se puedo demostrar con testigos la culpabilidad del Acusado invadió el canal de circulación y que origino una conducta imprudente. Es todo.

La Defensa Publica, manifiesta: Niego Rechazo y contradigo todo lo expuesto por la Fiscalia en contra de mi acusado por cuanto no existe ninguna prueba que demuestre como lo es el Croquis demostrativo del accidente.

Finalmente se le dio la palabra al acusado M.M., quien expuso: “No tengo nada que manifestar, es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 2, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - En fecha 03 de Mayo de 2004, suscrito por el funcionario J.P., Adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Municipio Pedraza del Estado Barinas, encontrándose de servicio le fue ordenado por el oficial S-1ro. TT A.R.D.P., para que averiguara de la ocurrencia de un accidente de Transito en la Carretera Ciudad B.V. la Y, sector la flecha del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que se traslado al sitio señalado en compañía del c-2do. TT 4730 J.P., y al llegar al referido sitio pudieron constatar en efecto se trataba de una colisión entre vehiculo con el saldo de una persona muerta y dos lesionadas, de las cuales uno de los acompañantes del conductor del vehiculo Nº 1, fue trasladado al Centro Asistencial del Municipio Pedraza, por usuarios de la vía y la otra persona lesionada, es decir el conductor Nº 2, se encontraba en el lugar del hecho en evidente estado de ingerencia alcohólicas, siendo incoherentes su comunicación y negándose el mismo a identificarse , observándose que el ciudadano se encontraba herido a nivel del rostro, opto por enviarlo a una Unidad del Municipio Pedraza, para que fuese trasladado hasta el Hospital. Luego tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a elaborar el grafico demostrativo del accidente dibujando la posición final en que quedaron los vehículos luego del impacto. Seguidamente identifico los vehículos involucrados siendo el primero un auto destinado como libre, placas CT-101T, Año 1987, Modelo Ford, Tipo Sedan, Color Azul, Serial de Carrocería LJ8HS17453, el cual era conducido por el ciudadano J.D.A.N., hoy occiso quien quedo identificado de la siguiente manera, venezolano, de 12 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.562, con licencia de 5to. Grado, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, Casa S-N, del Municipio Pedraza del Estado Barinas. El vehiculo Nº 2 Camión de Carga, Placa 720-JAM, Modelo Ford, año 1985, Tipo Estaca, Color Blanco, Serial de Carrocería AJF-3FA27607, Serial de Motor 8 Cilindro, en cual era conducido por el ciudadano M.M., venezolano, de 62 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.514, residenciado detrás del Liceo de Pedraza del Estado Barinas. Que en el lugar de los hechos hizo acto de presencia una comisión de la Policial Estadal, en la unidad P-120 conducida por el agente O.L., al mando del Distinguido F.O., quienes sirvieron de testigos presénciales, para el levantamiento del cadáver del conductor del vehiculo Nº 1 antes identificados, quien resulto muerto en el sitio quedando el mismo dentro del vehiculo, siendo sacado por funcionario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre, quienes también hicieron acto de presencia en el lugar, en la Unidad de Rescate Nº 1, conducida por el Bombero G.G., al mando del Distinguido Warner Maldonado, siendo trasladado hasta la Morgue del Hospital F.L.M.d. ese Municipio, por el ciudadano J.R., Titular de la cédula de identidad Nº 3.996.858 en el Vehiculo Camioneta de Carga, Placa 931-XBK. Seguidamente se ordeno el remolque de los vehiculo involucrados hasta el Estacionamiento Continental de Pedraza, quedando estos a la Orden de este Despacho Fiscal posteriormente se traslado hasta el Centro Hospitalario antes mencionado donde se identifico al acompañante del primer vehiculo F.A.T., venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.725.355, residenciado en el troncal N° 5, Finca La Cañita, Sector El Cambur, del Estado Barinas, estos ciudadanos fueron atendidos por el Dr. A.R., quien certifico que la muerte del primer conductor fue ocasionada por herida en región frontal, herida profunda en el cuello con corte de yugular y contusión cerebral y para su acompañante traumatismo generalizado, herida en la región frontal izquierda, herida en maxilar y brazo derecho, siendo dado de alta ese mismo día, este accidente se origino en una recta sin señalización de Transito, Oscura, Sin L.A. y según la versión del acompañante del primer conductor este manifestó que el conductor del segundo vehiculo N° 2 , invadió el canal de circulación originándose de esta forma el accidente.

    Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T.; en perjuicio del ciudadano J.D.A.N. (occiso) Representante de la Victima C.M.B..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  2. -Declaración del ciudadano J.A.P. quien se identifica como venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.191, Funcionario de transito de este Estado, se desempeña como jefe del departamento del Puesto d Barinitas, con 19 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del acta de levantamiento de cadáveres de fecha 02-05-2004, suscrita por los funcionarios J.P.F. y J.A.P., inserta al folio trece (13) de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las respuestas: Cuando yo llegué al lugar y procedí a identificar al otro conductor (mariano) y él no quiso identificarse, pienso que era porque estaba ebrio, por la manera de cómo hablaba; el conductor del vehículo N° 02 (señor mariano), invadió el canal del otro conductor; es todo. Seguidamente la defensora pública Abg. A.I.R. realizó sus preguntas; siendo estas respondidas por el deponente; se deja constancia de las respuestas: no se le hizo ninguna prueba al señor mariano, para saber si estaba ebrio;

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien se traslado al sitio señalado en compañía del c-2do. TT 4730 J.P., Adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y al llegar al referido sitio pudieron constatar en efecto se trataba de una colisión entre vehiculo con el saldo de una persona muerta y dos lesionadas, de las cuales uno de los acompañantes del conductor del vehiculo Nº 1, fue trasladado al Centro Asistencial del Municipio Pedraza, por usuarios de la vía y la otra persona lesionada, es decir el conductor Nº 2, se encontraba en el lugar del hecho en evidente estado de ingerencia alcohólicas, siendo incoherentes su comunicación y negándose el mismo a identificarse , observándose que el ciudadano se encontraba herido a nivel del rostro, realizando el Levantamiento de Cadáver y traslado de los heridos, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  3. -Declaración del ciudadano J.A.P. quien se identifica como venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.602, Funcionario de transito de este Estado, se desempeña como jefe encargado de recursos humanos, con 16 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del acta de levantamiento de cadáveres de fecha 02-05-2004, suscrita por los funcionarios J.P.F. y J.A.P., inserta al folio trece (13) de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las respuestas: Los signos eran aliento etílico, y la forma de expresarse; no logré olerlo a aliento etílico; el nro 02 invadió el canal al nro 01; es todo. Seguidamente la defensora pública Abg. A.I.R. realizó sus preguntas; siendo estas respondidas por el funcionario deponente; es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que confirma y narra circunstancias relacionadas con el accidente de transito referido sitio pudieron constatar en efecto se trataba de una colisión entre vehiculo con el saldo de una persona muerta y dos lesionadas, de las cuales uno de los acompañantes del conductor del vehiculo Nº 1, fue trasladado al Centro Asistencial del Municipio Pedraza, por usuarios de la vía y la otra persona lesionada, es decir el conductor Nº 2, se encontraba en el lugar del hecho en evidente estado de ingerencia alcohólicas, siendo incoherentes su comunicación y negándose el mismo a identificarse , observándose que el ciudadano se encontraba herido a nivel del rostro, opto por enviarlo a una Unidad del Municipio Pedraza, para que fuese trasladado hasta el Hospital. Luego tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a elaborar el grafico demostrativo del accidente dibujando la posición final en que quedaron los vehículos luego del impacto, concatenado con el dicho del funcionario J.A.P. , quines son contestes al afirmar que el señor Mariano invadió, el canal derecho produciéndose así el accidente donde resulto muerto el ciudadano J.D.A. , igualmente afirman los testigos que Mariano estaba bajo los efectos del alcohol, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  4. -Declaración del ciudadano F.A.T. quien se identifica como venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-17.725.355, de ocupación productor agropecuario, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; quien manifestó entre otras cosas: el 02-05-2004 me encontraba en P.e.l.p. de la casa la flora, llamé a una prima para que me enviara un taxi a Pedraza, ella envió el taxi y saliendo en la avenida fue donde tuvimos el accidente, cuando un 350 blanco nos quitó la derecha y eso fue como a las 7:30 pm, el carrito quedó en el canal donde veníamos, y no perdí el conocimiento y me salí por la ventana y pedí ayuda y fuimos al hospital. Es todo. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las respuestas: la carretera estaba en perfecta condiciones; el hecho fue en una recta; 1) ¿si en el momento en que ocurrió el hecho el vehiculo trató de adelantar algún vehiculo? R) no; 2) ¿el vehículo que usted señala como 350 invadió el canal en que usted se desplazaba? R) si. En ese momento no vi quien manejaba el 350; el conductor del taxi no estaba bajo los efectos de una bebida alcohólica, y del conductor del 350 no se si estaba bajo los efectos del alcohol; es todo. Seguidamente la defensora pública Abg. A.I.R. realizó sus preguntas; siendo estas respondidas por el deponente; Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que confirma y narra circunstancias relacionadas con el accidente de transito haciendo énfasis que el hecho ocurrió el día 02-05-2004 me encontraba en P.e.l.p. de la casa la flora, llamé a una prima para que me enviara un taxi a Pedraza, ella envió el taxi y saliendo en la avenida fue donde tuvimos el accidente, cuando un 350 blanco nos quitó la derecha y eso fue como a las 7:30 pm, el carrito quedó en el canal donde veníamos, y no perdí el conocimiento y me salí por la ventana y pedí ayuda y fuimos al hospital; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las declaraciones rendidas por los funcionarios J.M.P. y J.A.P. al afirmar que el señor M.M. les invadió el canal derecho , ocasionando el accidente donde perdió la v.J.D.A. , lo que hace considerar a este Tribunal Mixto que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  5. -Declaración del ciudadano J.G.M.H. quien se identifica como venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.818, de ocupación Jefe de Inspectoria de la Región de Portuguesa, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, con 20 años de servicios, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-068-450, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS J.G.M. Y J.A.S., INSERTA AL FOLIO 97 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente el defensor público Abg. J.G.R. realizó sus preguntas; siendo estas respondidas por el deponente; se deja constancia de las respuestas: fue un accidente de transito; es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el experto quien fue que realizo la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-068-450 el cual arrojó como conclusión: 1.- Los vehículos automotor en estudio tiene su uso específico quedando a criterio de su poseedor o poseedores; 2.- Que el Serial de Carrocería que porta el vehículo en estudio, se encuentra en su estado Original; 3. Que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el Status legal de dicho vehículo, donde se constató que el mismo registra ante el INTTT, y no presenta ningún tipo de solicitud, por ante esta Institución o por cualquier otro Organismo Policial. Este Tribunal Mixto le da pleno valor por los conocimientos científicos, aplicados para realizar dicha inspección, con lo cual se evidencia que el vehiculo involucrado en el accidente estaba en estado Original Así se decide.

    De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico procesal, previo acuerdo entre las partes, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia del funcionarios del CICPC, J.A.S. y del Dr. A.R.; habiéndose agotado su conducción por la fuerza publica y sin que hubiere objeción por parte del ministerio Publico y de la defensa se acuerda prescindir de dichos testimonios de conformidad con el Art. 357 del COPP, así como igualmente se prescinde de los testimonios de la defensa ciudadano Á.G..

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

  6. - Acta de Levantamiento de Cadáveres de fecha 02-05-2004, suscrita por los funcionarios J.P.F. y J.A.P., inserta al folio trece (13) de la presente causa.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por cuanto se demuestra con el Acta de Levantamiento de Cadáveres de fecha 02-05-2004 y la originalidad de los documentos que acreditan los mismos; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal.-

  7. - Experticia de Vehiculo N° 9700-068-450, Suscrita por los funcionarios J.G.M. y J.A.S., inserta en el Folio 97.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por cuanto se demuestra la existencia de los vehículos experticiados y la originalidad de los documentos que acreditan los mismos ; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de los vehículos y originalidad de los certificados de registro de vehículos, que fueron acreditados por los propietarios, de los vehículos colisionados siendo el primero un auto destinado como libre, placas CT-101T, Año 1987, Modelo Ford, Tipo Sedan, Color Azul, Serial de Carrocería LJ8HS17453, el cual era conducido por el ciudadano J.D.A.N., hoy occiso quien quedo identificado de la siguiente manera, venezolano, de 12 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.562, con licencia de 5to. Grado, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, Casa S-N, del Municipio Pedraza del Estado Barinas. El vehiculo Nº 2 Camión de Carga, Placa 720-JAM, Modelo Ford, año 1985, Tipo Estaca, Color Blanco, Serial de Carrocería AJF-3FA27607, Serial de Motor 8 Cilindro, en cual era conducido por el ciudadano M.M., venezolano, de 62 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.514, residenciado detrás del Liceo de Pedraza del Estado Barinas.-

  8. -Acta de Defunción del ciudadano J.D.A.N., inserta al folio 114, suscrita por el p.d.M.P.d.E.B., donde se deja constancia de: Politraumatismo Generalizado, Herida en el Cuello. Se incorporo por su lectura.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por cuanto se demuestra con el Acta de Defunción del ciudadano J.D.A.N., así como donde se deja constancia de: Politraumatismo Generalizado, Herida en el Cuello y la originalidad de los documentos que acreditan los mismos; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal.-

    En consecuencia al tratarse de una documental realizada de conformidad con los parámetros establecidos por la ley, y no obstante a que el prefecto no compareció a los efectos de rendir su testimonial , por tratarse de una prueba documental incorporada por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene el informe ya señalado este Tribunal Mixto la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Eladio Ramón Aponte; Exp. 490. 06-08-07, con fundamento en las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Criterio de la Sala Penal, pues las mismas fueron promovidas por el representante del Ministerio Público, y siendo estas admitidas debidamente por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Así se decide.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).

    Por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio, conforme a los criterios supra señalados. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T.

    El Delito de: HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 411, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal Venezolano, ocurrido este en ACCIDENTE DE TRANSITO, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Tribunal Mixto concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios Adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 03 de Mayo de 2004, suscrito por el funcionario J.P., encontrándose de servicio le fue ordenado por el oficial S-1ro. TT A.R.D.P., para que averiguara de la ocurrencia de un accidente de Transito en la Carretera Ciudad B.V. la Y, sector la flecha del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que se traslado al sitio señalado en compañía del c-2do. TT 4730 J.P., y al llegar al referido sitio pudieron constatar en efecto se trataba de una colisión entre vehiculo con el saldo de una persona muerta y dos lesionadas, de las cuales uno de los acompañantes del conductor del vehiculo Nº 1, fue trasladado al Centro Asistencial del Municipio Pedraza, por usuarios de la vía y la otra persona lesionada, es decir el conductor Nº 2, se encontraba en el lugar del hecho en evidente estado de ingerencia alcohólicas, siendo incoherentes su comunicación y negándose el mismo a identificarse , observándose que el ciudadano se encontraba herido a nivel del rostro, opto por enviarlo a una Unidad del Municipio Pedraza, para que fuese trasladado hasta el Hospital. Luego tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a elaborar el grafico demostrativo del accidente dibujando la posición final en que quedaron los vehículos luego del impacto. Seguidamente identifico los vehículos involucrados siendo el primero un auto destinado como libre, placas CT-101T, Año 1987, Modelo Ford, Tipo Sedan, Color Azul, Serial de Carrocería LJ8HS17453, el cual era conducido por el ciudadano J.D.A.N., hoy occiso quien quedo identificado de la siguiente manera, venezolano, de 12 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.562, con licencia de 5to. Grado, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, Casa S-N, del Municipio Pedraza del Estado Barinas. El vehiculo Nº 2 Camión de Carga, Placa 720-JAM, Modelo Ford, año 1985, Tipo Estaca, Color Blanco, Serial de Carrocería AJF-3FA27607, Serial de Motor 8 Cilindro, en cual era conducido por el ciudadano M.M., venezolano, de 62 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.514, residenciado detrás del Liceo de Pedraza del Estado Barinas. Que en el lugar de los hechos hizo acto de presencia una comisión de la Policial Estadal, en la unidad P-120 conducida por el agente O.L., al mando del Distinguido F.O., quienes sirvieron de testigos presénciales, para el levantamiento del cadáver del conductor del vehiculo Nº 1 antes identificados, quien resulto muerto en el sitio quedando el mismo dentro del vehiculo, siendo sacado por funcionario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre, quienes también hicieron acto de presencia en el lugar, en la Unidad de Rescate Nº 1, conducida por el Bombero G.G., al mando del Distinguido Warner Maldonado, siendo trasladado hasta la Morgue del Hospital F.L.M.d. ese Municipio, por el ciudadano J.R., Titular de la cédula de identidad Nº 3.996.858 en el Vehiculo Camioneta de Carga, Placa 931-XBK. Seguidamente se ordeno el remolque de los vehiculo involucrados hasta el Estacionamiento Continental de Pedraza, quedando estos a la Orden de este Despacho Fiscal posteriormente se traslado hasta el Centro Hospitalario antes mencionado donde se identifico al acompañante del primer vehiculo F.A.T., venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.725.355, residenciado en el troncal N° 5, Finca La Cañita, Sector El Cambur, del Estado Barinas, estos ciudadanos fueron atendidos por el Dr. A.R., quien certifico que la muerte del primer conductor fue ocasionada por herida en región frontal, herida profunda en el cuello con corte de yugular y contusión cerebral y para su acompañante traumatismo generalizado, herida en la región frontal izquierda, herida en maxilar y brazo derecho, siendo dado de alta ese mismo día, este accidente se origino en una recta sin señalización de Transito, Oscura, Sin L.A. y según la versión del acompañante del primer conductor este manifestó que el conductor del segundo vehiculo N° 2 , invadió el canal de circulación originándose de esta forma el accidente.

    Estas declaraciones a.i. y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal Mixto las circunstancias según las cuales se produjo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T.; quedando demostrado que el ciudadano J.D.A.N., hoy occiso quien quedo identificado de la siguiente manera, venezolano, de 12 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.562, con licencia de 5to. Grado, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, Casa S-N, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, conducía el vehículo involucrado siendo el primero un auto destinado como libre, placas CT-101T, Año 1987, Modelo Ford, Tipo Sedan, Color Azul, Serial de Carrocería LJ8HS17453,. El vehiculo Nº 2 Camión de Carga, Placa 720-JAM, Modelo Ford, año 1985, Tipo Estaca, Color Blanco, Serial de Carrocería AJF-3FA27607, Serial de Motor 8 Cilindro, en cual era conducido por el ciudadano M.M., venezolano, de 62 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.514, residenciado detrás del Liceo de Pedraza del Estado Barinas, quien fue el que invadió el canal de circulación originando de esta forma el accidente. Evidenciándose de esta manera que el vehiculño N°02 CONDUCIDO POR M.M. no dio cumplimiento al reglamento de t.t., produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por el acusado la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, razones estas por las cuales consideran quienes aquí deciden que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por parte de ciudadano M.M., hoy acusado; y por cuanto de las testimoniales arriba a.y.c. igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado la responsabilidad del ciudadano M.M. , aunado con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, como fueron el Acta de Levantamiento de Cadáveres de fecha 02-05-2004, Experticia de Vehiculo N° 9700-068-450, Suscrita por los funcionarios J.G.M. y J.A.S., inserta en el Folio 97 y Acta de Defunción del ciudadano J.D.A.N., inserta al folio 114, suscrita por el p.d.M.P.d.E.B., donde se deja constancia de: Politraumatismo Generalizado y heridas hasta el cuello. De acuerdo a la magnitud del impacto este conductor circulaba a una velocidad no reglamentaria. Hecho este que trajo como consecuencia la muerte de un ciudadano J.D.A.N., Acta de Levantamiento de Cadáveres de fecha 02-05-2004, Experticia de Vehiculo N° 9700-068-450, convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que el hoy acusado M.M., fue la persona que produjo el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T., verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito. Asimismo, quedó demostrado que los hechos que ocurrieron en fecha 03-05-2004 en la Carretera Ciudad B.V. la Y, sector la flecha del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos presénciales de los hechos donde ocurre la muerte de la victima J.D.A.N.O..

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: M.M., en razón de haber sido la persona que conducía el vehículo Camión de Carga, Placa 720-JAM, Modelo Ford, año 1985, Tipo Estaca, Color Blanco, Serial de Carrocería AJF-3FA27607, Serial de Motor 8 Cilindro, y ante el comportamiento típico manifestado y demostrado por el hoy acusado, y siendo contestes cada uno de los testigos que rindieron declaración en el debate oral y público, concatenada con las pruebas documentales traídas por la representación fiscal, en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora la convicción plena que lograra desvirtuar esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando con suficiente certeza, de manera clara, precisa y sin ambigüedades, la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado M.M., en el delito que quedo demostrado en el juicio, dándole credibilidad, a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.A.P., J.A.P., F.A.T. y J.G.M.H., se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena al acusado, siendo sustentada en hechos ciertos, en consecuencia, al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado M.M., en el hecho punible por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

    Así mismo estima que en el presente caso existe CULPA GRAVE, por cuanto el acusado M.M., pudo prever el resultado dañoso producido, como fue el accidente de transito, cuya consecuencia trajo como resultado la muerte de J.D.A.N., siendo este imprudente al conducir a exceso de velocidad, omitiendo la señalización que se encontraba en el sitio de los hechos; de igual manera se concluyo que hubo por parte del acusado inobservancia en los reglamentos, por cuanto si hubiere dado cabal cumplimiento al Reglamento de T.T., como prevé la ley, debió conducir por la carretera nacional a la velocidad permitida, como era de 50 kilómetros por hora, debió ir con precaución, no a exceso de velocidad como quedo demostrado, invadiendo el canal derecho , lo que no le permitió reducir la velocidad y poder maniobrar y así evitar la tragedia donde muere el ciudadano J.D.A.. Y así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: M.M., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T., en perjuicio del ciudadano J.D.A.N. (occiso); y con las pruebas debatidas en el contradictorio quedo plenamente demostrado el delito acusado por la representación fiscal de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T. y la culpabilidad del acusado M.M..

Con respecto al delito de Homicidio Culposo, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido

. (Sentencia Nº 721 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0278 de fecha 19/12/2005 ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.). (Subrayado del Tribunal).

En este sentido considera este Tribunal de Juicio Mixto, que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de Homicidio Culposo, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado M.M., fue la persona que de manera imprudente conducía el vehículo a exceso de velocidad, e invadió el canal derecho en el cual transitaba el hoy occiso J.D.A. ; lo que produjo como resultado la muerte del hoy occiso J.D.A.N., de igual manera se concluyo que hubo por parte del acusado inobservancia en los reglamentos, por cuanto si hubiere dado cabal cumplimiento al Reglamento de T.T., no ocurre el accidente de transito y por vía de consecuencia la muerte de hoy occiso; a tal efecto la norma establece:

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

  1. En carreteras:

  1. 70 kilómetros por hora durante el día.

  2. 50 kilómetros por hora durante la noche….

Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

Artículo 257: Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo.(Negrillas del Tribunal).

Tal como lo señala la n.M.M., transgredió lo previsto en la ley, al no acatar el reglamento, al omitir la señalización de prevención que se encontraba en le sitio del suceso, donde pierden la vida del ciudadano J.D.A.N., vulnerándosele el derecho a la vida, consagrados en los artículos 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de HOMICIDIO CULPOSO ocurrido en ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T., tal como lo establecido la Sala de Casación Penal, criterio pacifico y reiterado ha establecido, que : “es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho, la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada”( Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 196 del 12/05/2005).- En tal sentido, quien aquí decide estima, que para calcular la pena en el presente caso, se estableció como CULPA GRAVE, por parte del acusado, tal como quedo analizado el grado de responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del hoy acusado M.M., al haber quedado demostrado y probado que el mismo, era la persona que no dio cumplimiento a las normas establecidas en el reglamento de la Ley de T.T., al actuar de manera imprudente, vulneró todos los mecanismos de prevención y seguridad que existían en fecha 03-05-2004 en la Carretera Ciudad B.V. la Y, sector la flecha del Municipio Pedraza del Estado Barinas, pudiendo evitar el accidente sino hubiere invadido el canal derecho y en estado de ebriedad, hecho que quedo demostrado con el dicho de los testigos y funcionarios actuantes quienes realizan el levantamiento del accidente donde colisionaron los dos vehículos y cuyo resultado produce la muerte de una persona, esto es la del ciudadano J.D.A.N., y cuya causa de la muerte fue por Politraumatismo Generalizado, herida en región frontal, herida profunda en el cuello con corte de yugular y contusión cerebral, así como también resultan lesionado F.A.T., traumatismo generalizado, herida en la región frontal izquierda, herida en maxilar y brazo derecho, el acusado M.M., trasgredió lo establecido en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T., al quedar evidenciado, que el resultado dañoso de su conducta produjo la muerte de una persona y otro lesionado. Por todo lo antes expuesto resulta aplicable atendiendo el grado de culpabilidad del agente, imponer la pena al ciudadano M.M., de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.- Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado: M.M.,, venezolano, de 70 años de edad, Cédula de Identidad N° 3.085.514, Fecha de Nacimiento 10/08/1939, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara , profesión u oficio Comerciante y agricultor , hijo de Gregaria Marchan (f) y G.G. (f) y domiciliado en Calle 21, al lado del Liceo 1, casa de color azul, Pedraza del Estado Barinas, a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T., en perjuicio del ciudadano J.D.A.N. (occiso), y se condena a la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el articulo 116 ordinal 5 encabezamiento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre la suspensión de la licencia por el termino de cinco (5) años por cuanto fue declarado responsable por dicho accidente. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, De conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal de Control en fecha 09-05-05, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido al Director de T.T.d.E.B. a los fines de informar sobre la suspensión de la licencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia y una vez quede firme la sentencia se ordena su remisión al Tribunal de ejecución que corresponda.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T..

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Mixto N° 2, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO MIXTO Nº 2.

ABG. V.M.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.

JUEZ ESCABINO TITULAR I: JUEZ ESCABINO TITULAR II:

A.C.Q. E.D.V.G.P..

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