Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006715

ASUNTO : EP01-P-2005-006715

JUEZ PRESIDENTE: ABG. C.R.D..

SECRETARIO: ABG. O.S..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 18/10/06, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, presidido por el Juez Profesional Abg. P.M.G., Los Jueces Escabinos ciudadanos TITULAR I, J.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° 11.717.361 y TITULAR II, N.P.d.A., titular de la cédula de identidad N° 4.925.332; y se inició el Juicio Oral en el presente asunto. En fecha 25/10/06; se continúa con la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del COPP. Que en fecha 25/10/06, se da por terminado el presente Juicio y de conformidad con el articulo 365 el Juez Presidente leyó solo en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Absuelve al ciudadano T.J.M.R.. Ahora bien, en fecha 14/11/06, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como suplente especial indefinido del Abg. P.M.G., en virtud del reposo medico que le fuere prescrito. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando a juicio de esta Juzgadora, el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412 del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido de la presente Sentencia; por cuanto como bien señala la Sentencia anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. E.B., en representación del Ministerio Público.

ACUSADO: T.J.M.R., venezolano, soltero, nacido el 25/01/1985, en Pedraza, Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.859.503, empleado en una zapatería, hijo de E.R. (V) y de A.M. (V), domiciliado en la Barrio Piñalidueña, avenida 2, con Calle 12, Casa N° 02-09, Pedraza Estado Barinas.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. A.I.R..

VICTIMA: R.A.A.C..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio N° 02; integrado por el Juez Presidente Abg. P.M.G.R.; Los Jueces Escabinos ciudadanos TITULAR I, J.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° 11.717.361 y TITULAR II, N.P.d.A., titular de la cédula de identidad N° 4.925.332; se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2006, con Una continuación fijada y continuada dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día Veinticinco (25) de Octubre del año 2006. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye al hecho antijurídico que constituye delito al ciudadano T.J.M.R., anteriormente identificado, que consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-09-2005, formulo denuncia ante la policía de Ciudad Bolivia, Pedraza, Zona Policial N° 3, la ciudadana R.A.A.C., quien presentaba lesiones visibles a nivel de la zona cervical, hombro izquierdo y cuero cabelludo, igualmente entrego un informe del medico de guardia del Hospital Lazo Marti de fecha 22-09-05, manifestó la denunciante que los golpes fueron ocasionados por un ciudadano con quien anteriormente mantenía vida conyugal, y que el mismo la mantuvo en cautiverio por el lapso de cinco días, y que además se encontraba en período de gestación de cuatro meses, por lo que una comisión de funcionarios policiales se trasladaron en compañía de la denunciante hasta el domicilio donde se encontraba el autor del hecho, al llegar al sitio se solicito la presencia de dos ciudadanas a los efectos de que sirvieran de testigos del procedimiento, siendo estas H.O.V. y M.C.G., la agraviada abrió la puerta de su casa e ingresaron al inmueble donde visualizaron a un ciudadano acostado en una cama, la agraviada lo señalo como el autor del hecho, se procedió a despertarlo, se le practico un registro personal, y se procedió a su traslado hasta el Comando Policial, quedando identificado como TONIS J.M.R..…”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACION, previstos y sancionados en los Art. 174 y 374 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de R.A.A.C.. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del ciudadano acusado T.J.M.R., a los fines de que se administre justicia. Es todo…”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. A.R., y concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido T.J.M.R., y que su defendido mantiene intacto su presunción de inocencia, y esta defensa solicita una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, y asimismo se aperture el debate probatorio; es todo”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado T.J.M.R., dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, entre ellas las siguientes:

Primera Declaración de la ciudadana R.A.A.C., en condición de víctima, quien fue ofrecida como testimonial por la representación fiscal en su escrito acusatorio en el Capitulo Quinto, segundo aparte, numeral 3, y se identificó como venezolana, mayor de edad con cedula de identidad N° 18.772.422, residenciada en la Urbanización S.B., calle 9, Avenida entre 13 y 14, casa 12-46, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de ley, fue juramentado; Acto seguido la deponente manifiesta los hechos ocurridos. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público a tal efecto la deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. A petición del Fiscal se deja constancia de las preguntas y las repuestas: “¿Usted trabajaba?, R.- No, yo era ama de casa y él era el sustento económico de la casa”. ¿Estuvo usted de acuerdo en las dos o tres veces que tuvo relaciones sexuales con el Sr. T.J.?, R.- No, todas esas relaciones fueron bajo amenaza”. ¿Cuando llegó a la casa como estaba el Sr. T.M.?, R.- Estaba acostado en el cuarto de mi Mamá, estaba durmiendo. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Defensa Pública a tal efecto la deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas.

Segunda Declaración de la ciudadana R.A.A.C., en condición de víctima, quien fue ofrecida como testimonial por la representación fiscal en su escrito acusatorio en el Capitulo Quinto, segundo aparte, numeral 3, y se identificó como venezolana, mayor de edad con cedula de identidad N° 18.772.422, residenciada en la Urbanización S.B., calle 9, Avenida entre 13 y 14, casa 12-46, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de ley fue debidamente juramentada: “él a mi si me golpeo me intentó ahorcar, me chució las nalgas, me tuvo tres días en su casa encerrada, pero él a mi no me violó, lo que pasa es que mi familia me tenía presionada que le metiera violación porque sino me votaban de la casa, entonces a mi tocó decir que él me violó, pero él no me violó, tenia miedo de que me corrieran con mis tres hijos, y decidí decir que no fue violación porque el es el padre de mis tres hijos y no quiero que vaya a la Penal; es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a interrogar al Fiscal del Ministerio Público, y la testigo fue respondiendo cabalmente cada una de las preguntas formuladas. A petición del Fiscal de deja constancia de las preguntas y las respuesta siguientes: ¿Todo lo que usted dijo con respecto a la relación sexual que sostuvo con el Sr. T.J.M., fue mentira?, R.- Si. ¿Mintió usted la Tribunal?, R.- Si metí al decir que fue violación. Asimismo se le concedió el derecho a interrogar a la Defensa, y la testigo fue respondiendo cabalmente cada una de las preguntas formuladas. A petición de la Defensa de deja constancia de la pregunta y de la respuesta: ¿Actualmente es usted concubina del Sr. T.J.M.?, R.- Si. Es todo.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, y a los efectos le fue otorgado el mismo, exhortando a la defensa a los fines de plantear la posibilidad de prescindir de la pruebas por agotar, tales como las declaraciones testimoniales de los funcionarios Mirne J.A.L.P.A.S.B., P.J.P.A., el experto medico forense I.R. y los ciudadanos Abal Manrique, H.O.V., y M.C.G., todo ello en lo atinente a las pruebas testimoniales. Respecto de las documentales, las correspondientes al reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-143-3276, de fecha 11/10/05, suscrito por el Médico Forense Dr. I.R., tal solicitud se fundamenta primordialmente en la declaración que acabamos de oír por parte de la presunta victima ciudadana R.A.A.C., en virtud de lo cual solicito además me sean expedidas copias certificas de: el acta de Audiencia del día de hoy, del Acta de Audiencia de fecha 18/10/06, del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana R.A.A.C., la cual consta en la causa, debido a que la situación anteriormente expuesta presupone la comisión de un hecho punible, en razón de lo cual tales recaudos deberán ser remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se de inicio a la correspondiente investigación en contra de la ciudadana R.A.A.C.. Asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. A.R., quien manifestó estar de acuerdo con el planteamiento realizado por el representante del Ministerio Público; es todo”. Acto seguido el Juez Presidente en respeto y consideración de la estipulación de pruebas realizadas por las partes acuerda con lugar la misma por considerarla procedente, máxime cuando a viva voz la víctima a narrado al Tribunal hechos y circunstancias que hacen lucir del todo inoficioso la prosecución de la sustanciación del presente debate, desvirtuando de raíz la imputación de la que era objeto el acusado T.J.M., respecto del acto de violación que le era atribuido.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, manifiesta entre otras cosas: “Hace referencia al Art. 281 del COPP, por lo que necesariamente solicitamos una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano T.J.M., respecto al delito de Violación; pero si considera esta representación Fiscal que se observó la participación del ciudadano T.J.M., respecto al delito de Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el Art. 274 Código Penal, razón por la cual solicito sentencia condenatoria en contra del ciudadano mencionado por la comisión del delito, mencionado, es decir, Privación Ilegítima de la Libertad; es todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. A.R., quien igualmente se dirige al Juez Profesional que integra el Tribunal de Juicio N° 02, presenta los argumentos de la defensa, analizando detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate y manifestó “…Hace mención al Principio establecido en el Art. 13 del COPP, la defensa solicita igualmente que se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido por la presunta comisión del delito de Violación, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público; y respecto a la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad imputado a mi defendido por el Ministerio Público, invocó el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal Quinto, solicito se dicte una sentencia Absolutoria, y en consecuencia a mi defendido le sea otorgada la libertad desde esta sala de audiencias, y me sean expedidas copias simples de la presente acta; es todo”. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Presidente le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público y en atención a ello manifestó no hacer uso de tal derecho. Seguidamente el Juez le concede el derecho de contra replica a la Defensa Publica y del mismo modo manifestó no hacer uso de tal derecho. Acto Seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana R.A.A.C., quien entre otras cosas manifiesta “no querer declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez impuso al acusado T.J.M.R., del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y este libre de apremio sin coacción alguna previa identificación de sus datos personales manifestó “Acogerse al precepto constitucional; es todo”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio, no estima acreditado ningún hecho de los adjudicados al acusado T.J.M.R., por cuanto las pruebas presentadas fueron casi en su totalidad prescindidas por la representación Fiscal, por cuanto la declaración de la Victima ciudadana R.A.A., le exonero de responsabilidad alguna al acusado de autos, ya que la misma narra en su exposición los hechos de otra manera e incluso advierte que le ha mentido al tribunal y que todo fue bajo una presión familiar; generando todo esto que al acusado de autos no se le logró atribuir ninguna participación en los hechos acusados, por tanto no puede acreditársele responsabilidad alguna en los hechos enunciados y no demostrados por la representación Fiscal. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

Primera Declaración de la ciudadana R.A.A.C., quien manifestó entre otras cosas: No, yo era ama de casa y él era el sustento económico de la casa”. ¿Estuvo usted de acuerdo en las dos o tres veces que tuvo relaciones sexuales con el Sr. T.J.?, R.- No, todas esas relaciones fueron bajo amenaza”. ¿Cuando llegó a la casa como estaba el Sr. T.M.?, R.- Estaba acostado en el cuarto de mi Mamá, estaba durmiendo. Es todo. Declaración esta que coincide con la segunda declaración de la victima; en cuanto a lo manifestado que ella conocía al acusado de autos y que ella había mantenido relaciones sexuales (algunas no todas) consentidas con el mismo. Así como que el acusado estaba durmiendo en la cama de su mama cuando fue aprehendido y manifiesta la deponente en su declaración que el acusado de autos era quien la mantenía económicamente, elemento este que también es conteste en su segunda declaración. Razones por las cuales este Tribunal presume que la testigo mintió, y no se le da valor probatorio a dicha declaración y no se constituye como plena prueba en razón de que es necesario, para valorarla como tal que ambas declaraciones de la victima coincidan. Así se decide.

Segunda Declaración de la ciudadana R.A.A.C., en condición de víctima, quien manifestó “él a mi si me golpeo me intentó ahorcar, me chució las nalgas, me tuvo tres días en su casa encerrada, pero él a mi no me violó, lo que pasa es que mi familia me tenía presionada que le metiera violación porque sino me votaban de la casa, entonces a mi tocó decir que él me violó, pero él no me violó, tenia miedo de que me corrieran con mis tres hijos, y decidí decir que no fue violación porque el es el padre de mis tres hijos y no quiero que vaya a la Penal. ¿Todo lo que usted dijo con respecto a la relación sexual que sostuvo con el Sr. T.J.M., fue mentira?, R.- Si. ¿Mintió usted la Tribunal?, R.- Si metí al decir que fue violación. ¿Actualmente es usted concubina del Sr. T.J.M.?, R.- Si. Es todo. Declaración esta que coincide con la anterior declaración de la víctima en cuanto a la relación de pareja que posee actualmente el acusado con la victima y observa este Juzgador que la victima en esta declaración, exonera de toda responsabilidad al acusado de autos, manifestando incluso que el es su actual pareja y que es el sostén de su hogar y que había mentido al Tribunal por represalias familiares en contra del acusado de autos. Razones por las cuales este Tribunal presume que el testigo en esta oportunidad no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como plena prueba en razón de que solo la victima podría saber realmente como ocurrieron los hechos debido a la naturaleza del delito que se le imputa al acusado de autos. Así se decide.

Testimonial de los funcionarios Agente (PEB) MIRNE JOSE ALTUVE LEAL, C/2, P.P. y AGENTE SOTO. Adscritos a la zona policial Nro. 03. Los referidos funcionarios fueron quienes realizaron la aprehensión del acusado. El tribunal prescindió de dicho testimonio, por solicitud de las partes, en virtud de lo declarado por la victima ciudadana R.A.A.C.. Así se decide.-

Testimonial del funcionario médico forense I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, quien practico el reconocimiento médico legal a la victima. El tribunal prescindió de dicho testimonio, por solicitud de las partes, en virtud de lo declarado por la victima ciudadana R.A.A.C.. Así se decide.-

Testimonial del ciudadano ABAL MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.595.375, domiciliado en el barrio Piñalidueña, detrás de la cervecería el Mesón, ciudad Bolivia, Municipio Pedraza. Testigo del ingreso de los policías cuando fue aprehendido el acusado de autos. El tribunal prescindió de dicho testimonio, por solicitud de las partes, en virtud de lo declarado por la victima ciudadana R.A.A.C.. Así se decide.-

Testimonial de la ciudadana H.O.V., titular de la cédula de identidad Nro. 13.214.941, domiciliada en el barrio S.B., entre avenida 13 y 14, casa Nro. 12-46 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza. Testigo presencial. El tribunal prescindió de dicho testimonio, por solicitud de las partes, en virtud de lo declarado por la victima ciudadana R.A.A.C.. Así se decide.-

Testimonial de la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.214.941, domiciliada en el barrio S.B., entre avenida 13 y 14, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza. Testigo presencial. El tribunal prescindió de dicho testimonio, por solicitud de las partes, en virtud de lo declarado por la victima ciudadana R.A.A.C.. Así se decide.-

Reconocimiento médico legal signado bajo el Nro. 9700-143-3071, de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. I.R., adscrito a la medicatura forense del Estado Barinas, quien dejó constancia del examen forense realizado a la ciudadana R.A.A.C.. El tribunal prescindió de dicha prueba, por solicitud de las partes, en virtud de lo declarado por la victima ciudadana R.A.A.C.. Así se decide.-

Reconocimiento médico legal signado bajo el Nro. 9700-143-3276, de fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. I.R., adscrito a la medicatura forense del Estado Barinas, quien dejó constancia del examen forense realizado a la ciudadana R.A.A.C.. El tribunal prescindió de dicho testimonio, por solicitud de las partes, en virtud de lo declarado por la victima ciudadana R.A.A.C.. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos acusados que constituyen los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 174 Y 374 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de R.A.A.C.; los cuales establecen:

Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

  3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

  4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Considera quien decide que los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio no suficientes para demostrar en esta fase de Juicio Oral y Publico, la responsabilidad del acusado, pues la declaración de la victima derribo cualquier medio de prueba traída a este Juicio Oral y Publico, y logro desvirtuar completamente la participación del acusado en los hechos descritos y acusados por la representación Fiscal; en consecuencia no quedó demostrada la existencia de tal hecho delictual, por lo que del presente juicio no se desprendió fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano T.J.M.R., ha sido autor o coautor del delito atribuido por el de cual lo acusaba el Ministerio público. Así se decide.-

En Cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal

Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera no demostrada la culpabilidad del acusado T.J.M.R.; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 174 Y 374 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de R.A.A.C.; por cuanto no ha quedado demostrado el tipo penal acusado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada, aunado al hecho de que su señalamiento deviene de una identificación presuntamente realizada por la victima quien al presentarse en el juicio oral y público desvirtuó toda participación del acusado en el hecho atribuido; y que las demás pruebas fueron prescindidas por solicitud fiscal de conformidad con el articulo 281 del COPP, por considerar dicho representante Fiscal que serian inoficiosas evacuarlas, ya que según lo alegado por la presunta agraviada era falso. Así se decide.

Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso la presunta victima señala que el acusado no es responsable de los hechos cometidos, y que la misma había mentido al Tribunal, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el presente asunto. Así se decide.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico no fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, ni de los demás testigos; por cuanto la presunta agraviada manifestó al tribunal que la misma había mentido en sus declaraciones por una presión familiar; y que dicho acusado no era responsable de los hechos acusados por la representación fiscal; hecho este que de conformidad con el articulo 281 del COPP, obligo a la representación Fiscal a prescindir de las demás pruebas, previa acuerdo con la otra parte, por cuanto ya se presumía la inocencia del acusado de autos. Así se decide.

Fundamentos De Derecho

De los delitos que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano T.J.M.R.; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 174 Y 374 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de R.A.A.C., los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse, que claramente para el Tribunal y las partes del presente debate no hay nada que dilucidar siendo la decisión inobjetable para todos. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, por MAYORIA de sus miembros, con voto salvado del Juez Presidente; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 366 del COPP, Absuelve al acusado T.J.M.R., venezolano, soltero, nacido el 25/01/1985, natural de Pedraza, Estado Barinas, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.859.503, empleado en una zapatería, hijo de E.R. (V) y de A.M. (V), grado de Instrucción Sexto grado Básico, domiciliado en la Barrio Piñalidueña, avenida 2, con Calle 12, Casa N° 02-09, Pedraza, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 174 Y 374 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de R.A.A.C.. SEGUNDO: Se ordena la Libertad inmediata del Acusado, desde esta misma sala de Juicio, así como también el cese de toda medida cautelar que sobre el acusado, plenamente identificado, recaiga. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de remitirla a la Fiscalia Superior, y así iniciar la respectiva investigación en contra de la ciudadana R.A.A.C.; y asimismo las copias simples solicitadas por la defensa. CUARTO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese boleta de Libertad al acusado. Librese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintiséis (26) de Marzo de 2007, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 174 y 374 del Código Penal. Cúmplase.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 02

ABG. C.R.D.

LOS ESCABINOS

TITULAR I

J.A.H.P.

C.I 11.717.361

TITULAR II

N.P.d.A.

C.I 4.925.332

SECRETARIO

ABG. O.S.

Voto Salvado del Juez Presidente.

Considera quien aquí salva su voto de la presente decisión, que la representación fiscal si bien es cierto que luego de la declaración de la victima ciudadana R.A.; prescindió de todas las demás pruebas; y desestimo el delito de Violación; no es menos cierto que la misma victima en su declaración, manifestó al tribunal que el había retenido tres días en su casa encerrada, constituyéndose así dicha aptitud del acusado de autos, como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de R.A.A.C.; y por tanto la plena declaración de la victima que es aquí en definitiva le ocurrió el hecho constituye plena prueba para el enjuiciamiento del mencionado delito. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 02

ABG. C.R.D.

LOS ESCABINOS

TITULAR I

J.A.H.P.

C.I 11.717.361

TITULAR II

N.P.d.A.

C.I 4.925.332

SECRETARIO

ABG. O.S.

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