Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano E.A.R.C., portadora de la cédula de identidad N° V-14.492.458, domiciliado en la calle Venezuela, N° 10, Sector El Piñal, El Limón, Municipio M.B.I., Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Constituyó en sus apoderados judiciales a los Abogados en ejercicio Noelis F.C.K.A.K., R.Á.C.F. y Yuliestty Do D.P.J., inscritos en el inpreabogado bajo los l Nos. 16.080, 40.192, 120.312 y 136.843, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Municipio M.B.I.d.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada: Vicmar F.O.F., actuando como Síndico Procurador del Municipio, y los abogados Frannel A.V.H. y A.J.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.765 y 85.704, respectivamente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10.512

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), por ante la secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua. Dándole entrada y registro en los libros respectivos por auto de fecha 11 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el N° 10.512.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal mediante auto se pronuncia admitiendo la causa por cuanto es competente.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) mediante auto, vencido el lapso de abocamiento, y a fin da darle continuidad a la causa, se ordena librar los oficios correspondientes a las citaciones, así como se solicitan los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano O.G., Alguacil del Tribunal consignó el cumplimiento de las notificaciones respectivas.

El veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), dejándose constancia en acta de la comparencia del ciudadano E.A.R.C., parte querellante, asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas Noelis Flores y Kelys Alcalá, identificadas en autos, a su vez dejó constancia que compareció la abogada Vicmar F.O.F., Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., quien se hizo asistir por el abogado Frannel Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765, quien también es apoderado judicial del referido municipio parte querellada. (Ver folio 29)

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011) por auto de este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), a cuyo acto asistió la parte querellante E.A.R.C., asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas Noelis F.R. y Yuliestty Do D.P.J., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 16.080 y 136.843, dejándose constancia expresa que por parte del ente querellado compareció el abogado Frannel A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765.. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha quince (15) de marzo se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nro.0067-2009, de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por la abogado B.P., en su carácter de Alcaldesa del Municipio M.B.I.d.E.A., mediante la cual resolvió Remoción del cargo de Fiscal adscrita a la Dirección de Hacienda al hoy querellante ciudadano E.A.R.C., ut supra identificada.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

Denuncia el recurrente en su escrito libelar, que la Resolución Nro.0067-2009, de fecha 16 de julio de 2010, de la cual fue notificado el 19 de julio de 2010, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por carecer de motivación, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que el cargo de Fiscal de Hacienda es de libre nombramiento y remoción, por la inexistencia de la normativa legal que sustente, ya que no hay un instrumento que disponga que los Fiscales de Hacienda en la Administración del Municipio M.B.I. se consideren de alto nivel o de confianza, que asimismo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración municipal señala el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, de manera genérica como base legal de su resolución, que se omitió totalmente el procedimiento de destitución que es omisión la afecta de nulidad absoluta, que la resolución recurridazo contiene los fundamentos de naturaleza factica que lo motiven y no señala las razones de hecho que justifiquen que el cargo por las funciones que desempeñaba debe considerarse del alto nivel o de confianza.

Expresa que ingresó a prestar servicio como funcionario ocupando el cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. en fecha 14 de abril de 2009, según Resolución N° 0075-2009, por la cual se resolvió su ingreso, devengando para aquel entonces un sueldo de 967,oo de salario mensual. Que en fecha 19 de julio de 2010, estando en el ejercicio de sus funciones, le fue entregada la Resolución que impugna, donde lo remueven del cargo, con fundamento al articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Públicas, donde ordenan la notificación de la Directora de Recursos Humanos para que la ejecute.

Que la resolución que impugna demuestra que la administración ha incurrido en excesos y vicios que afectan la validez de la misma, por carecer de motivación, por no existir un procedimiento previo, razones por las cuales solicita la nulidad absoluta de la resolución en cuestión, de conformidad con el artículo 9 y 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por violación de sus derechos consagrados en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene su reincorporación en su condición de Funcionario Público de carrera al cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A..

Finalizo solicita en su petitorio Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0067-2010, de fecha 16 de julio de 2010, emanada de la ciudadana B.P., en su carácter de Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A.; Segundo: Que se ordene su reincorporación en su condición de funcionario publico de carrera al cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del mencionado Municipio; Tercero: Que se ordene el pago de la indemnización consistente en los sueldos, aumentos y demás beneficios por la contratación colectiva, decretos durante el proceso por el Ejecutivo Nacional o Regional dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporado de la nómina de empleados hasta su definitiva reincorporación al cargo mencionado en las mismas condiciones, con la respectiva indexación o corrección monetaria, que sea acordada en la sentencia definitiva la experticia complementaria, por lo que solicita que sea declarada con lugar en la definitiva.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nro. 0067-2010, de fecha 16 de Julio de 2010, emanada de la Alcaldesa del Municipio M.B.I.d.E.A., mediante la cual se le remueve del cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Hacienda.

    Ahora bien, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    …Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, sin embargo consignó los Antecedentes Administrativos (expediente personal de la hoy querellante) lo cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.

    En concatenación a lo antes expresado, procede este tribunal superior a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

    Así pues, el recurrente alega haber comenzado a prestar servicios “…como funcionario de carrera…”, para la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., en fecha 14 de abril de 2009, en el cargo de Fiscal, tal como consta al folio 06 del expediente judicial de la Resolución 0075-2009, mediante la cual fue designado para ocupar el referido cargo, siendo este su último cargo desempeñado.

    Que “...el cargo de Fiscal de Hacienda que yo ocupaba es un cargo de carrera, tal como se evidencia del decreto nro. 005-2008 de fecha 21 de agosto de 2008, emanado del Alcalde para esa época Prof. C.J.V., mediante el cual clasifica el cargo de Fiscal de Hacienda cómo de carrera y se llama a concurso público...”

    Planteado ello así, resulta necesario para esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:

    …esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

    …Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

    Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

    En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´.

    En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas´, Capítulo I `Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa´, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal´, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional´, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la Carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses¨.

    A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

    En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

    De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de Carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.

    En tal sentido, se observa en el presente caso que el ciudadano E.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.492.458, ingresó como Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., mediante designación contenida en la Resolución Nº 0075-2009, de fecha 14 de abril de 2009. (vid. folio siete 06).

    Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que el actor haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso fue realizado mediante designación de fecha 14 de abril de 2009. De tal manera que, estima este tribunal que al no haber ingresado el actor mediante concurso público, no debe ser considerado funcionario de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad en el cargo, y así se decide.-

    No obstante ello, estima quien juzga, que tal como se ha establecido reiteradamente en criterio de las C.C.A., en casos similares como el de autos, el ciudadano E.A.R.C., goza de una estabilidad provisional o transitoria en el referido cargo de Fiscal, por haber ingresado a la administración publica (municipal) mediante designación, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin la realización previamente del debido concurso público y cuya estabilidad provisional supone, en criterio de esta juzgadora, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78); circunstancia fáctica, que a los autos, no se verifico su efectivo cumplimiento, y así se decide

    En colorario de lo anterior, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0067-2009 suscrito por la Alcaldesa del Municipio M.B.I.d.E.A., de fecha 16 de Julio de 2010, mediante la cual fue removido del cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Hacienda, el ciudadano E.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.492.458, en el cual se señaló lo siguiente:

    ….DRA. B.P., ALCALDESA DEL MUNICIPIO M.B.I....En usos de las atribuciones otorgadas en el Artículo 88, Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los Artículos 4 y 5, Numeral 4 y Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de FISCAL, es considerado de Libre Nombramiento y Remoción ….

    ….RESUELVE

    ARTÍCULO 1. Se remueve al Ciudadano: RIVERO CLEER EDGARDOANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.492.458, del Cargo de FISCAL que venia desempeñando desde el catorce (14) de Abril de 2009.

    De cara a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que de la lectura del acto de remoción que riela a los folios 04 y 05 del presente expediente se lee que el fundamento jurídico utilizado por la Administración para la remoción de la recurrente, es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este punto, cabe destacar que en materia de función pública el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “…. Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley…” Entonces, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción.

    En atención a ello, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:

    Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    De la letra del artículo citado, se evidencia con meridiana claridad cuáles son las condiciones que deben reunir aquellos cargos a ser considerados dentro de la categoría de cargos de confianza, atendiendo a las características que precisamente se encuentran determinadas en la norma in comento.

    En tal sentido, resulta necesario destacar que la clasificación de los cargos en la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, no atiende a la determinación, que a conveniencia, se realice; al contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone claramente los mecanismos a los cuales debe ceñirse la Administración, a los fines de clasificar de forma correcta y precisa los cargos de libre nombramiento y remoción, bien sean de confianza o de alto nivel.

    Siendo ello así, resulta necesario precisar que en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de los que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

    Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia al artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

    Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

    Así, la norma citada dispone claramente que la Administración deberá determinar de forma precisa, en el respectivo Reglamento, cuáles son los cargos que deben ser considerados dentro de las categorías de alto nivel o de confianza.

    De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 46, dispone que el Manual Descriptivo de Cargos, es el instrumento ideal a los fines de determinar las funciones y particularidades de cada cargo. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:

    A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.

    En este sentido, la Corte Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006 (caso: J.L.P.B. contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:

    Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del m.J. del órgano correspondiente

    .

    Así, de los razonamientos previos, se precisa concluir que en casos como el de autos, la Administración debía consignar en el expediente los respectivos elementos que permitieran determinar de forma precisa si el cargo de Fiscal que ocupaba el ciudadano E.A.R.C., se compadecía con el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal superior constató que la Administración consignó como medios probatorios en la oportunidad respectiva, marcado como Anexo “A” Documento donde describen las Funciones de los Fiscales de la dirección de Hacienda, el cual esta suscrito por el Licenciado Orlando Yari, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., si bien es cierto que la apoderada judicial, solicitó que no se le dé valor, porque a su criterio no se evidencia la fecha de su elaboración para poder ser aplicado a su representado, no es menos cierto que dicho pedimento constituye una oposición a su a admisión, lo cual no se hizo en la oportunidad respectiva, consagrada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo un documento privado que emana de una autoridad que compone la administración pública municipal y que guarda relación con la causa, se mantiene para su apreciación. Asi se decide.

    Ahora bien, se observa de autos que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., mostró el interés procesal requerido tendente a aportar al contradictorio elementos de convicción que permitiera a este órgano jurisdiccional tomar la decisión sobre la base de los argumentos y probanzas distintas a las aportadas por la parte querellante. Siendo que, la parte querellada, no trajo a los autos el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, contentivo de la descripción de las funciones que desempeñaba el querellante, ni Reglamento donde se establece cuáles son los cargos que, dentro de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción, si consignó documento donde se describen las Funciones de los Fiscales adscritos a la dirección de Hacienda, del referido municipio, cuyas funciones son coincidendentes con las expresadas y aportadas en la oportunidad de promover pruebas por el Ciudadano E.A.R.C., parte Querellante, ver folio 70 al 101 del expediente judicial, donde se evidencia las funciones que desarrollaba en el Cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., y que permiten a esta Juzgadora a determinar que el ciudadano E.A.R.C., efectivamente prestaba sus servicios a la Administración, en un cargo en el cual podría ser removido y retirado sin la necesidad de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo.

    Con relación a ello, cabe señalar que si bien un acto administrativo goza de una presunción de legalidad desde el mismo momento en que es dictado, su impugnación en sede jurisdiccional, supone la revisión de los fundamentos legales y fácticos del acto, al punto que surge la carga procesal de la Administración, en traer a los autos los elementos necesarios que permitan al jurisdicente determinar que la actuación de ésta estuvo apegada a derecho.

    Ahora bien, como quiera que, conforme a lo previsto artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado, los cargos de alto nivel y de confianza, deben estar expresamente determinados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública. Y por cuanto fue admitido por el querellante las funciones que realizaba como Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda, las cuales comportan un grado de confidencialidad y manejo de intereses del municipio, y en razón de que riela a los autos, instrumento normativo que contiene determinación que permita establecer el cargo de Fiscal debe ser considerado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

    En consonancia con todo lo expuesto anteriormente y por cuanto quedó probado en forma fehaciente que el cargo que desempeñaba el querellante se compadecía con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados. En consecuencia, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano E.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.492.458. En consecuencia, se mantiene la validez del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 0067-2010, de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio M.B.I.d.E.A., mediante la cual fue removido del cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda, y así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción), interpuesto por el ciudadano E.A.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.492.458, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada Noelis F.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 16.080, contra la Resolución N° 0067-2010, de fecha 16 de julio de 2010, emanado de la Alcaldesa del Municipio M.B.I.d.E.A., presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10.412.

SEGUNDO

Declarar la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Nro.0067-2010, de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por la abogado B.P., en su carácter de Alcaldesa del Municipio M.B.I.d.E.A., mediante la cual resolvió Remover al hoy querellante ciudadano E.A.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.492.458, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.

TERCERO

En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 12.39 p.m., se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa Funcionarial.

Mecanografiado por: R.T..

EXP. QF-10.512.

MGS/sr/

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