Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VI

Caracas, 9 de Noviembre de 2006

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2005-006018

Demandante: E.R.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.113.877

Abogado Asistente: J.L.R.G.; inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 47.485

Demandada: A.I.P.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.303.580

Niños: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

I

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha tres (3) de Agosto de 2.005, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, presentada por el abogado J.L.R.G.; inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 47.485, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.P.P., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.113.877, en beneficio de los intereses y derechos de sus hijos, los “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, incoada en contra de su madre la ciudadana A.I.P.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.303.580.

Expone el solicitante en el libelo de demanda lo siguiente: “… el ciudadano E.R.P.P., cumple con todos los deberes y obligaciones inherentes a la P.P., y en la actualidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debería gozar de la guarda compartida por la edad que tienen sus dos pequeños hijos...”

Sigue señalando el solicitante que: “…la ciudadana A.I.P.L., antes identificada incumplió con unas de sus obligaciones fundamentales como guardadora, como es de velar por la educación y efectiva orientación moral de sus hijos ya que el hecho de no enviar a clases a sus pequeños hijos (…) constituye una falta de responsabilidad e indisciplina que desafortunadamente afecta la conducta actual y a futuro del niño…”

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitan que el ciudadano E.R.P.P., sea designado por el Tribunal a fin de velar directamente por la buena educación de sus hijos, orientación moral, asistencia escolar, realización de tareas escolares y que la ciudadana A.I.P.L., ofrezca todas las facilidades a los fines de que pueda cumplir con dicho pedimento.

Por auto de fecha ocho (8) de Agosto de 2005, se ADMITIÓ la anterior demanda, se ordenó citar a la Representación del Ministerio Público, así como a la demandada ciudadana A.I.P.L., de igual forma se acordó oír al niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha el abogado J.L.R.G., anteriormente identificado, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada en el escrito libelar sobre autorización para que el padre del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, ciudadano E.R.P.P., pueda llevarlo a recibir clases particulares con una psicopedagoga.

En fecha nueve (9) de Agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público; igualmente, se dejó constancia que no se pudo lograr la citación de la ciudadana A.I.P.L..

En fecha doce (12) de Agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual, esta Sala de Juicio señaló abstenerse de proveer la medida solicitada, hasta tanto se efectué la reunión conciliatoria entre los ciudadanos A.I.P.L. y E.R.P.P..

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana A.I.P.L..

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, la Juez de la Sala para el momento, Dra. R.I.R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, se levantó Acta a fin de dejar constancia que no se llegó a ningún acuerdo entre los ciudadanos A.I.P.L. y E.R.P.P., de igual forma se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de practicar un Informe Integral al Grupo Familiar, igualmente se acordó oficiar a la Defensoría a fin de nombrarle defensor a los prenombrados niños.

En la misma fecha se levantó acta de comparecencia de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, así como la ciudadana A.S.S.D.D., en su carácter de Defensora Publica de Protección de Niños y Adolescentes.

Mediante diligencia suscrita en fecha cuatro (4) de Octubre de 2005, la ciudadana ciudadanos A.I.P.L., suficiente identificada en autos, designó como abogado al ciudadano M.H.R.Y., quien se encuentra inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 55.899.

Mediante auto y oficio de fecha cinco (5) de Octubre de 2005, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de realizar Informe Integral al Grupo Familiar PARRA – PEÑA.

En la misma fecha, la ciudadana A.I.P.L., debidamente asistida por el abogado M.H.R.Y., consignó escrito de contestación de la demanda, oponiendo cuestiones previas.

En fecha diez (10) de Octubre de 2005, se realizó computo mediante la secretaria de este Tribunal a fin de dejar constancia de los lapsos transcurridos desde la fecha en que se dejó constancia de la citación de la parte demandada, hasta la fecha de presentación del escrito de oposición de cuestiones previas. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se declaró extemporánea la cuestión previa opuesta por la demandada, ciudadana A.I.P.L..

En fecha catorce (14) de Septiembre de 2005, se dictó auto para mejor proveer, a fin de que constaran en autos las resultas del Informe Integral practicado al Grupo Familiar.

Mediante diligencia suscrita de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2005, el abogado J.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó al Tribunal, se abstuviera de decidir el fondo del presente asunto, hasta contar con todos los elementos de convicción.

El día diez (10) de Mayo de 2006 el demandante, ciudadano E.R.P.P., consignó Poder Especial debidamente notariado, que le fuere conferido al abogado B.L. y P.B.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 79.706 y 20.057, respectivamente.

En la misma fecha se recibieron las resultas del Informe Técnico Integral que fuere realizado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, la abogado B.L., en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano E.R.P.P., consignó escrito de informes con sus respectivos anexos.

En fecha trece (13) de Julio de 2006, el Juez de la Sala, Dr. J.Á.R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes del mismo, fijando la oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes, de igual forma se acordó oír a los niños de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha diez (10) de Agosto de 2006, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación del ciudadano E.R.P.P., con resultado negativo.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación de la ciudadana A.I.P.L., debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha (3) de Octubre de 2006, la abogada B.L., en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano E.R.P.P., señaló que ambas partes fueron notificadas del abocamiento, e igualmente ratificó todas las diligencias suscritas con anterioridad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el escrito de solicitud la parte actora consignó los siguientes documentos:

  1. Corre inserto al folio doce (12) del expediente, Copias Simple de la Partida de Nacimiento de la niña “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta Nº 1596, de los Libros de registro civil, llevados por ese despacho correspondientes al año 2.000, igualmente corre inserta al folio trece (13) del expediente, copia simple de la Historia Clínica Nº 6703, de la referida niña, emitida por la Clínica Las Ciencias; a las cuales SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano E.R.P.P. y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

  2. Corre inserto al folio catorce (14) del expediente, Copias Simple de la Partida de Nacimiento del niño “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el Acta Nº 302, de los Libros de Registro Civil, llevados por ese Despacho correspondientes al año 1.998, igualmente corre inserta al folio quince y dieciséis (15 - 16) del expediente, copia simple del Certificado de Nacimiento del referido niño, emitida por el Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere”; a las cuales SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano E.R.P.P. y el niño antes nombrado, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

  3. Corre inserto al folio nueve (9) del expediente, relación de gastos mensuales, e igualmente corre inserto desde el folio diecisiete (17) hasta el folio trescientos sesenta y nueve (369) del expediente, copia simple de Relación de gastos referentes a Ropa, Calzado, Gastos Médicos; Mercados de Alimentos, Control de Asistencia en Profam y facturas de cancelación de citas, Recibos de Inscripción y pagos de mensualidades de Colegio Instituto E.d.B.; Control de Pagos de Transporte Escolar, Inasistencias a Clases y Notificaciones, Pagos por Póliza de Seguro, copia simple de Documento de Propiedad debidamente protocolizado de un apartamento distinguido con el número 14-2 del Centro Aloa, El Marquez, Facturas Varias de Gastos en el referido apartamento, Pago de Cuotas Mensual de Crédito del mismo apartamento, facturas de Teléfono, Facturas de Electricidad, Recibo de Condominio, Facturas de Televisión por cable. A los cuales NO SE LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, por ser instrumentos privados que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La ciudadana A.I.P.L., promovió en el escrito de contestación, cuestiones previas basadas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consignó, copia simple de C.d.D. emitida por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio cuatrocientos uno (401) del expediente, relativa de denuncia interpuesta por la referida ciudadana A.I.P.L., en contra del ciudadano E.R.P.P., ambos suficiente identificados en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a los cuales este Juzgador NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, por cuanto fueron presentados extemporáneamente, según se evidencia de auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Octubre de 2005. Y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL

  4. Corre inserto desde el folio cuatrocientos catorce (414) del expediente, Informe Integral del grupo familiar PARRA –PEÑA, practicado por el Licenciado Carlos Rodríguez, la Licenciada Flor Rivas, y el Dr. O.A., quienes son Trabajador Social, Psicóloga y Médico Psiquiatra respectivamente, adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; a dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por profesionales en el área específica, y por provenir del organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo respuesta al oficio Nº 4850 de fecha cinco (5) de Octubre de 2005. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con aplicación supletoria de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    En este orden de ideas, con respecto al contenido de dicha prueba fundamental, este Sentenciador, observa lo siguiente:

    Según expusieron los profesionales referidos, en dicho Informe, se realizó una evaluación de los antecedentes del caso, señalando la dinámica familiar, información del proceso educativo de los niños, los aspectos físico ambientales del lugar donde viven los niños y los padres, la situación socioeconómica de ambos padres, así como la valoración social aplicada; igualmente se realizaron evaluaciones psiquiatrícas y psicológica del grupo familiar marcando la impresión diagnostica obtenida.

    En tal sentido, cabe agregar las conclusiones realizadas por los profesionales en el referido informe, las cuales se destacan en los siguientes planteamientos:

    … cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente..

    son dos hermanos quienes luego de la separación entre sus padres han estado bajo el cuidado y responsabilidad de su progenitora, por quien manifiestan el deseo de continuar viviendo a su lado. Ellos han sido involucrados en la problemática de de sus padres, la cual conocen en gran parte. Esto les ha generado malestar y confusión. Han establecido una situación de alianza con su madre, mientras que por el padre muestran repudio y desagrado por aquellas faltas que cree él ha cometido en contra de esta adulta.

    El contacto de los niños con el Sr. Edgardo no se ha producido de manera regular, debido a la problemática de éste con la Sra. Amarilis. Como consecuencia se observa un deterioro de la imagen paterna y del apego hacia esta figura.

    No se pudo evidenciar descuidos evidentes en cuanto al aseo, arreglo personal o estado de salud física de los niños. Sin embargo, si existe una importante cantidad de inasistencias de ambos niños durante el año escolar, las cuales ponen en riesgo la posibilidad de aprobar el grado que cursan. En tal sentido se sugiere que la Sra. Amarilis se aboque a motivarlos e inculcarles la importancia de ello, así como a comprometerse a llevarlos regularmente al colegio y conducirlos en su proceso formativo.

    La Sra. Amarilis les ha proveído a su s hijos el afecto materno necesario e intenta cubrir sus necesidades materiales, no obstante sus ingresos provienen de actividades laborales informales, por lo que cubre con dificultad algunas de necesidades primarias.

    Ella no posee vivienda propia, pues en la que reside es propiedad del Sr. Edgardo. Este inmueble reúne condiciones satisfactorias para el desenvolvimiento de sus ocupantes. Sus espacios son cómodos. Posee ambientes individualizados así como áreas colectivas que permiten interactuar apropiadamente.

    Ella posee una personalidad en la que predomina el área afectiva – perceptiva. Con un nivel de pensamiento poco profundo en relación a sus experiencias de vida, lo que minimiza la posibilidad de comprender sus estados emocionales. En consecuencia, se le dificulta responder efectivamente a algunas demandas del día a día, cerrar ciclos importantes y relegar su propia problemática ante otros aspectos que afectan su entorno.

    El Sr. Edgardo, se encuentra en una situación aún no definida con relación a la vivienda que ocupa la madre junto a sus hijos. Es él quien cancela el pago correspondiente al mismo y algunos de sus servicios. Es su intención recuperar este inmueble a partir de una decisión de guarda que lo favorezca. Mientras tanto él habita en la residencia de sus padres, junto a su grupo familiar y social. Pese a sus limitaciones, este lugar es pato para el desenvolvimiento de los niños. Cuenta con espacios para acondicionarles un lugar a los mismos.

    Los ingresos del padre provienen de una actividad laboral estable, son suficientes para cubrir sus necesidades básicas individuales. Parte de los mismos los emplea para cubrir las necesidades de sus hijos relativas a salud y educación principalmente.

    El utiliza la racionalización como principal mecanismo de defensa pues posee un buen desarrollo del área intelectual de su personalidad. Muestra también un adecuado nivel de madurez emocional y una gran necesidad de poder ejercer su rol paterno…”

    II

    Hecho así el resumen de las actuaciones, y con el análisis de las pruebas presentadas este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia de la Acción intentada, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

    Es de destacar, que en el presente asunto no se está debatiendo la Guarda de los hijos en sentido amplio, sino mas bien la dirección, orientación y educación de los mismos, siendo que el demandante solicitó ser el encargado directo de velar por la educación y orientación moral de los hijos, y por consiguiente tener acceso al lugar donde residen los niños a fin de verificar la asistencia y realización efectiva de las tareas escolares.

    En primer termino, para decidir entonces sobre lo planteado, se debe hacer mención a la base normativa contenida en los siguientes instrumentos legales:

    1. Los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención de los Derechos del Niño los cuales señalan:

      "Articulo 9.3: los Estados Partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño” (resaltado de la Sala)

      “Articulo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño” (resaltado de la Sala)

    2. El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica:

      “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…) (resaltado de la Sala)

    3. El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente menciona:

      La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (…)

      (resaltado de la Sala)

    4. El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

      Artículo 358: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

    5. El artículo 193 del Código Civil, dispone lo siguiente:

      Articulo 193: Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.

      (Resaltado de la Sala)

      Con la mención de estos artículos se quiere dejar sentado que en nuestro derecho esta consagrado el principio de la co-parentalidad como características de las relaciones paterno filiales y que trata sobre el derecho que tienen los hijos de recibir los beneficios afectivos y económicos de sus dos padres, disfrutando además de una presencia permanente y equilibrada de ambos, estén estos separados o no.

      Este principio de co-parentalidad se patentiza con más fuerza en los derechos y deberes que tiene el padre no guardador en el área de la vigilancia educativa de sus hijos a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil mencionado supra

      En correlación con lo anterior resulta oportuno resaltar lo que señalan las Doctoras G.M. y M.S.J., quienes en su libro titulado “Familia, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar”, destacan entre otros aspectos, las facultades que conforme a derecho tiene el progenitor no guardador, derivadas de las normas arriba mencionadas y del ya referido articulo 193 del Código Civil. Dichas autoras expresan “(…) Esta disposición legal específicamente prevista para el supuesto de la separación, implica una co-parentalidad en materia de educación puesto que ambos padres, independientemente de la guarda, deben ocuparse y responsabilizarse de este atributo que (…) tiene dimensiones enormes en la conducción del hijo…”

      Se hace necesario resaltar, que esta responsabilidad de vigilancia educativa no es exclusiva ni excluyente de un padre frente a otro, es una labor que debe ser compartida y particularmente facilitada por el padre que ejerza la guarda y custodia, todo ello teniendo como norte el adecuado crecimiento emocional de los niños y adolescentes.

      En segundo término, del Informe Integral realizado al grupo familiar, ha quedado suficientemente evidenciado que el ciudadano E.R.P.P., posee un buen desarrollo del área intelectual de su personalidad, mostrando un adecuado nivel de madurez emocional y una gran necesidad de poder ejercer su rol paterno, en consecuencia, se considera que con respecto a los referidos niños la presente acción de autorización de dirección, orientación y educación, en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio y el principio del interés superior del niño, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

      III

      Por los fundamentos antes expuestos, este SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que fuere incoada en virtud del desacuerdo en el ejercicio de la Guarda de los hijos. Esta decisión se adopta en conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 193 del Código Civil; presentada por el abogado J.L.R.G.; inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 47.485, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.P.P., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.113.877, en beneficio de los intereses y derechos de sus hijos, los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, respectivamente, incoada en contra de su madre la ciudadana A.I.P.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.303.580.

      En consecuencia, el padre de los prenombrados niños, ciudadano E.R.P.P., podrá JUNTO CON LA MADRE GUARDADORA, ciudadana A.I.P.L. realizar todas las acciones que sean necesarias para vigilar y supervisar la educación de sus hijos, pudiendo en tal sentido ingresar al lugar donde residen los niños, a fin de cumplir con su deber de garantizar la dirección y orientación moral y educativa de los niños de autos. Ello en el entendido de que el derecho de visitas del padre no guardador, se convierte de hecho en la única vía de contacto con los hijos, para garantizar su participación en la cotidianidad y supervisión de las labores escolares junto a la madre de los mismos.

      De igual manera este acceso al lugar donde residen los niños, a los fines de realizar la actividad de supervisión mencionada deber hacerse con base a criterios de racionalidad y proporcionalidad, es decir el ejercicio de esta acción no debe perturbar el normal desarrollo de las demás actividades cotidianas de los niños, como seria su alimentación, horas de descanso, recreación, horario de clases entre otras necesidades fundamentales. Con la presente decisión este Juzgador persigue lograr un nivel de vida adecuado a los niños de autos, por lo que se hace un sentido llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia de la ruptura de su relación marital y centren su atención en lo que mejor convenga al interés superior de los niños. Es necesario advertir, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con la presente sentencia, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión.

      En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

      Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N ° VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

      EL JUEZ

      JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

      LA SECRETARIA

      MARY ROMERO LUNA

      En la misma fecha, siendo horas de despacho se publicó la presente sentencia, como esta ordenado.

      LA SECRETARIA

      MARY ROMERO LUNA

      ASUNTO: AP51-V-2005-006018

      JARR/MR/KattyS.

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