Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1427-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: L.E.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.131.260.

Apoderado del querellante: ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.722.

Organismo querellado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Intereses Moratorios, Indexación, Intereses de las prestaciones sociales).

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006 se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 14 de junio de 2006. Posteriormente el 28 de junio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia asistieron al acto ambas partes; se expuso los términos que quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 09 de agosto de 2006 se celebró la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistieron ambas partes quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

La Parte Actora solicita:

Se ordene el pago de los intereses de mora desde el 01 de octubre de 2003 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 16.852.671,08.

Se ordene el pago de la cantidad de 38.462.126,48 por concepto de corrección monetaria causada por la pérdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda y por la utilidad que de la misma se ha derivado, desde el 01-10-2003 al 12-12-2005.

Se ordene el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales durante el periodo del 01-10-2003 al 12-12-2005 por estar dichas prestaciones en poder del patrono, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 24.055.579,44.

Conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 79.370.377,00.

Asimismo señala que mediante Resolución 03-07-2001 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), en atención a lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nro 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de octubre de 2003, le fue concedida la jubilación.

Extinguida como quedo la relación laboral el vínculo que lo unía con el Ministerio de Educación y Deportes, se materializo el derecho a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, mismo articulo de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los profesionales docentes por mandato del articulo 87 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo establecido en el Articulo 28 de la Ley del Estatuto de la funciona Publica.

Que el Ministerio de Educación y Deportes en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente al ciudadano L.E.R.S., la prestación de antigüedad correspondiente a los años de servicios que presto para el mencionado órgano de la Administración Publica.

Que el 12 de diciembre de 2005, dos (02) años, dos (02) meses y once (11) días después, es cuando fue efectuado el pago de las prestaciones sociales, según calculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojo un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.36.755.067,96).

Que la cantidad de dinero entregada no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejo de prestar su actividad laboral (01-10-2003), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (12-12-2005).

Que tampoco se incluye en dicho monto la corrección monetaria por la depreciación de la moneda o perdida de valor adquisitivo de la mencionada cantidad de dinero entregada dos (02) años, dos (02) meses y once (11) días posteriores a la fecha en que efectivamente debió pagarle.

Que en el calculo de las prestaciones sociales elaborado por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los intereses que generaron las prestaciones sociales, solo fueron calculadas hasta el 30 de septiembre de 2003, y a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas en 12-12-2005 y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones sociales estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 12-12-2005.

Asimismo, el Organismo querellado en su contestación expone que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la Republica, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.

Niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Igualmente por infundado, rechaza la aplicación retroactiva de las normas legales en que esta fundamenta la reclamación del querellante, en virtud de que la relación laboral existente entre el querellante y el organismo del estado había finalizado, y los cuerpos legales de los cuales pretende la aplicación en sus efectos se promulgaron con mucha posterioridad a esa fecha.

Que en el supuesto negado de que la Republica, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alega: que la N.C. no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de la fecha de su publicación la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999. La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor. La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para a esa mora. En base a los numerales 1 y 3 anteriores, alegan que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el articulo 1746 del Código Civil, esto es 3 % anual.

Que en supuesto negado que el Tribunal condenare a la Republica a pagar intereses moratorios, alegan que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el articulo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el abogado G.R., Maurera en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al efecto evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito no es exigible, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIILONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 79.370.377,00) por concepto de los intereses de mora, la indexación por la perdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda y por la utilidad que de la misma se ha privado, así como también los intereses generados desde el 01-10-2003 al 12-12-2005.

Solicita la parte actora en el petitorio marcado A el pago de los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2005 (fecha que recibe las prestaciones sociales) contemplados en el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que el querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilado el fecha 01 de octubre de 2003, ante el hecho que el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales del querellante, por cuanto se demostró en autos (folio 20) que el pago se produjo en fecha 12 de diciembre de 2005, fecha indicada por la parte querellante, se evidencia que trascurrió un lapso importante para que la administración procediera al pago respectivo.

Revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deben ser cancelados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 01 de octubre de 2003, en consecuencia se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses de mora conforme a lo establecido en el mencionado artículo 92, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 12 de diciembre de 2005. Así decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Observa esta Juzgadora que la parte actora en su petitum marcado “C” solicita: “Los intereses generados por prestaciones sociales durante el período del 01-10-2003 al 12-12-2005 por estar dichas prestaciones en poder del patrono los cuales ascienden a cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 44/100 BOLÍVARES (Bs. 24.055.579,44)”. Con respecto a este petitum se acota que los intereses de prestaciones sociales corresponde al llamado FIDEICOMISO, los mismos deben ser calculados hasta la fecha de terminación de la relación laboral, fecha que hace exigible el pago de prestaciones sociales, ahora bien una vez constatado que el querellante egreso del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, se hace imposible ordenar el pago de los intereses de prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, por cuanto había fenecido su condición de funcionario activo derivado de su egreso como jubilado, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se decide.

Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria o indexación, la Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano L.E.R.S., representado de abogados, identificados UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 12 de diciembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de OCTUBRE del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA TORRES.

En esta misma 17-10-2006, siendo las dos (2:00) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

Exp. N° 1427-05/FC.-

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