Decisión nº S2-105-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 2012, constante de ciento sesenta y siete (167) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de A.C., este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Del análisis cognoscitivo efectuado por este administrador de justicia constitucional, a la querella de amparo sub litis, así como a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el ciudadano E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.056.984 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920 interpone formal querella de A.C. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA fue incoado por los ciudadanos I.C. y MURDALIS OCHOA DE CAICEDO, el primero extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.470.599 y la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.514.472, ambos mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS, G.C. y R.S.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.250.254, V-14.920.123 y V-7.812.703 respectivamente y del mismo domicilio.

En tal sentido manifiesta el querellante en amparo que mediante la singularizada decisión se declaró con lugar la demanda, la cual tenía su fundamento en los presuntos vicios del consentimiento que afectaban de nulidad la venta realizada por los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS y G.C. al ciudadano R.S.O.P., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y un local, ubicado en el barrio S.C. avenida 33, signada con el N° 100B-91 en la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha 5 de abril de 2004, anotado bajo el N° 1, tomo 47, todo ello por cuanto la misma no fue autorizada por la ciudadana MURDALIS OCHOA DE CAICEDO como cónyuge del co-vendedor, y por el ciudadano I.C., en su condición de concubino de la co-vendedora, anulándose la referida venta y ordenándose oficiar a la precitada Notaría Pública a los efectos de la anotación correspondiente.

En este contexto manifiesta que el aludido inmueble lo venía poseyendo en calidad de arrendatario, según contrato celebrado con el ciudadano R.S.O.P., quien posteriormente se lo dio en venta, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 30 de enero de 2009, anotado bajo el N° 43, tomo 17, y sin embargo hace aproximadamente un (1) mes, se presentaron en el inmueble unas personas que se identificaron como abogados de la ciudadana MURDALIS OCHOA, para informarle del contenido de la decisión querellada, indicándole que la compra efectuada al precitado codemandado no tenía validez alguna y por ende debía proceder a entregar el inmueble.

Dentro de este marco alega que la decisión judicial querellada resulta violatoria del debido proceso, y específicamente constituye un supuesto de ERROR JUDICIAL, consagrado en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la parte motiva del fallo se dejó establecido que el co-demandante I.C. no había acreditado debidamente su condición de concubino, con una sentencia judicial que así lo declare, y por otra parte se afirmó que si bien es cierto era necesario el consentimiento de la codemandante MURDALIS OCHOA DE CAICEDO para la realización de la venta declarada nula, se trataba en este caso de una nulidad relativa, y no obstante tales afirmaciones en la parte dispositiva del fallo se declaró con lugar la demanda incoada, y la nulidad absoluta del contrato de compraventa, incurriéndose en una grave contradicción -en su criterio-, por lo cual interpone la pretensión de amparo sub especie litis.

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El amparo contra sentencia se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En atención a dicha causal de inadmisibilidad, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, expediente N° 002015, caso: J.O.C.D. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., del siguiente tenor:

(…Omissis…)

La Constitución consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, que consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuya garantía estableció el procedimiento de la acción de a.c..

En tal sentido, el a.c. como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida.

De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de a.c., sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales.

En el presente caso, la acción de a.c. fue interpuesta por la ciudadana J.O.C.D., en contra de una decisión judicial que ordena reponer el juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano M.A.B.S. contra la sociedad mercantil BARIVEN, S.A.. Sin embargo, advierte esta Sala, que quien intenta la solicitud de calificación de despido, cuyo fallo fue objeto de apelación por la parte vencida en el juicio, es una persona distinta de la presunta agraviada. De igual forma observa, que no consta en las actas que conforman el expediente de la causa, que la accionante haya sido parte o tercera adherente, de la relación jurídica procesal en la cual se dictó la decisión atacada. Se constata, además la ausencia de cualquier declaración o instrumento que permita inferir que la decisión cuestionada menoscabe o pueda afectar el derecho a la defensa y al debido proceso, alegados por la accionante.

Con respecto a la circunstancia antes descrita y considerando los derechos que la quejosa aduce lesionados, esta Sala juzga pertinente señalar que en su sentencia Nro. 05 del 24/01/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., ésta definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

...

el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias.

Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.

Ahora bien, al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

omissis...

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución, ya que esto sólo es posible en el marco de un procedimiento administrativo o judicial en el cual el agraviado tenga interés legítimo; por lo cual, no siendo la presunta agraviada parte o tercero del juicio en el cual se dictó la decisión atacada y no evidenciándose en las actas que conforman el expediente del caso, su interés legítimo con respecto a los efectos posibles o actuales del fallo impugnado, se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge el dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

En efecto, se observa que en la decisión precedentemente citada se analizó una pretensión de a.c. postulada con fundamento en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, con ocasión a una decisión judicial dictada en el curso de un proceso en el cual NO ERA PARTE NI TERCERA INTERVINIENTE la querellante en amparo, en virtud de lo cual el M.T. en Sala Constitucional considerando que la defensa y al debido proceso son derechos de índole estrictamente procesal, concluyó en que la aplicabilidad para ese caso de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo, toda vez que al no ser parte ni tercera en el proceso jurisdiccional donde se dictó la decisión querellada, la solicitante del amparo no podía imputarle las violaciones constitucionales que denunciaba al Tribunal señalado como agraviante.

En este orden de ideas, por cuanto la querella de amparo facti especie tiene su fundamento en el presunto ERROR JUDICIAL en el que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con su decisión definitiva de fecha 28 de junio de 2010, y visto que tal supuesto de hecho se encuentra regulado como un elemento del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se cita a continuación:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Entendiendo por esta garantía procesal constitucional, siguiendo a H.E.T.B.T. y Dorgi J.R. en su obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Procesales” (Caracas, 2009), como aquellos casos de dolo, negligencia equivocados conocimientos o apreciación de los hechos, o cuando la resolución judicial no se ajuste a la verdad y a la realidad de los hechos, por lo cual merezca el calificativo de injusta.

Resulta evidente que esta garantía constitucional sólo puede ser vulnerada en el marco de un proceso jurisdiccional en el cual se parte o tercero interviniente el presunto agraviado a los efectos de obtener la nulidad del fallo por vía de a.c., siguiendo la doctrina jurisprudencial constitucional antes citada, y en este sentido es pertinente señalar que el ordenamiento jurídico ordinario brinda la posibilidad para los terceros ajenos al proceso, de apelar de la sentencia definitiva cuando sea lesiva de sus derechos e intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden no se evidencia que la parte querellante haya ejercido recurso de apelación contra dicha decisión, lo cual eventualmente le permitiría accionar en sede constitucional por haber intervenido en la causa de esta forma, en virtud de todo lo cual este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional concluye en la aplicabilidad en el presente caso de la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual deviene en la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados que caracterizan el caso facti especie, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de A.C. bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión A.C. incoada por el ciudadano E.R.L. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA fue incoado por los ciudadanos I.C. y MURDALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, en contra de los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS, G.C. y R.S.O.P., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, al no considerarse temeraria la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) día y hora hábil, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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